Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000066

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000317

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo, ante la citada oficina de registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009148-7, sucesora a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO S.A.; CENTRAL, BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante Resolución Nº 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de fecha 12 de enero de 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, J.M.A., J.E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.008.410, V-15.508.000, V-218.378, V-16.034.435 y V-18.459.767, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 172-A-VII, con reformas parciales en sus estatutos sociales inscritas en el mencionado Registro, en fecha 20 de noviembre del 2002, bajo el Nº 20, Tomo 309-A VII, el 6 de junio del 2006, bajo el Nº 17, Tomo 622-A-VII y el 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 670-A-VII e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-30792646-5; Y el ciudadano R.J.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 3 de agosto de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Director, ciudadano R.J.P.D., en su condición de fiador solidario y principal pagador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 45 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000317, que en fecha 7 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.

Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de agosto de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 30 de los libros respectivos, anexo marcado “D”, que BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario), le otorgó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para ser utilizado mediante pagarés o contratos de préstamos.

Que en ejecución de dicha línea de crédito, en fecha 13 de marzo de 2008, le otorgó un contrato de préstamo distinguido 220719, por Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Trece Bolívares (Bs. 3.135.313,00), anexo marcado “E”; Y en fecha 13 de abril de 2008, le otorgó otro contrato de préstamo distinguido 223659, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 1.835.652,00), anexo marcado “F”.-

Que la prestataria se obligó a devolver las referidas cantidades en un pago único a capital dentro del plazo de 120 días contados a partir de la liquidación de cada uno de ellos, estableciéndose intereses mensuales pagaderos por anticipado. Que asimismo se establecieron las causas de terminación anticipada, por lo que la condición de insolvencia de la demandada acarrea el incumplimiento de la obligación, lo cual desde el momento en que se incumplió hizo a su decir, que la obligación se encontrase vencida, líquida y exigible.

Que el ciudadano R.J.P.D., actuando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil.

Indica así dicha representación, que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el pago de lo adeudado por parte de la obligada principal y de su fiador, éstos adeudan al 30 de junio de 2015, la cantidad de Catorce Millones Doscientos Veintiocho Mil Trescientos Veintiuno con Catorce Céntimos (Bs. 14.228.321,14), por concepto de capital de los dos contratos de préstamos, más los intereses convencionales y moratorios.

En el capítulo V del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA”, adujo la representación actora lo siguiente: “…Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la hoy deudora Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A.”, antes identificada, y a su fiador solidario y principal pagador: R.J.P.D., suficientemente identificado, en el pago de las obligaciones derivadas del crédito otorgado por nuestra representada la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, solicitamos respetuosamente al Tribunal que conocerá de la presente causa que, seguido de la revisión de los documentos que acompañamos a la presente y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada y de su respectivo Fiador y principal pagador, hasta cubrir un monto que comprenda la cantidad líquida adeudada para el momento de ordenar la medida aquí solicitada, más los costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal…” (Resaltado de la cita).-

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito insertos en la pieza principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2015-000317, entre otros, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 60, Tomo 30 de los libros respectivos, contentivo de la línea de crédito, folios 39 al 42, contrato de préstamo distinguido 220719, de fecha 13 de marzo de 2008, folio 32 y contrato de préstamo distinguido 223659 de fecha 14 de abril de 2008, folio 33, y la fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., folios 27 y 28.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.590.890,45), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENOTS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.134.248,17), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.362.569,31), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A. y el ciudadano R.J.P.D., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.590.890,45), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENOTS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.134.248,17), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.362.569,31), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 627/2015.-

EL SECRETARIO,

Abog. C.T.A..-

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A. y el ciudadano R.J.P.D., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.590.890,45), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENOTS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.134.248,17), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.362.569,31), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 627/2015.-

EL SECRETARIO,

Abog. C.T.A..-

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