Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000047

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en autos.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA C.S.R., J.M.P.A. y F.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.008.410, V-16.034.435, V-15.508.000 y V-18.459.767, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS JAMO, C.A y los ciudadanos J.R.M.C. y N.L.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.223.463 y V-15.614.165, en el mismo orden, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA-Decreto de Medida Ejecutiva de Embargo).-

Admitido como se encuentra el presente juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-SGO, con la denominación Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., debidamente representada por los abogados; representada por los abogados; YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA C.S.R., J.M.P.A. y F.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097 respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A, inscrito en el Registro Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29751532-1, de este domicilio, e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, bajo el Nº 65, tomo 61-A Cto; en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-9.223.463, y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal; a la ciudadana N.L.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.614.165, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 31 de marzo de 2011 celebró un contrato de línea de crédito Nº 510000000989 con la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. antes identificada.

2) Que el ciudadano J.R.M.C., previamente identificado, actuó en dicho contrato en su carácter de Presidente de sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A.

3) Que mediante dicho préstamo le otorgo a la demandada la cantidad de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00), para ser utilizada por la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. mediante instrumentos pagarés, descuento de letras de cambio y facturas, cupo en cuenta corriente o contrato de préstamo, según sea el caso y el lapso de duración de la línea de crédito era de un (1) año de vigencia contado a partir del 31 de marzo de 2011.

4) Que dicho crédito se liquidó mediante instrumento pagaré suscrito por la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A.

5) Que la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. se obligó en pagar la cantidad otorgada en calidad de préstamo, al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del crédito. Asimismo acordó el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, con la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. que las cantidades liquidadas devengarían intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del diecinueve por ciento (19%) anual, cancelados mensualmente por anticipado y calculados de acuerdo a las disposiciones contenidas en la resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, emanada del Banco Central de Venezuela publicada en la ºGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de fecha 4 de junio de 2009 o cualquiera que la sustituya.

6) Que la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. pagó al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, el cien por ciento (100%) de los intereses moratorios causados hasta la fecha de reestructuración, es decir, los que fueron causados por concepto desde la fecha del incumplimiento previo a la reestructuración y hasta el nueve (9) de mayo de 2012. Asimismo, la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. realizó pago parcial por la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 52. 952,77) por concepto de intereses convencionales causado desde la fecha del incumplimiento previo a la reestructuración y hasta el veintinueve (29) de noviembre de 2011.

7) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00) por concepto de capital adeudado; ii) Dos Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.2.672.234,86) por concepto de intereses convencionales; y, iii)Quinientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.508.750,00) por concepto de intereses diferidos y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.359.166,66) por concepto de intereses moratorios.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 31 de marzo de del año 2011 por la sociedad el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, con la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C.A. marcado “B”, el cual corre inserto en el folio veintiséis (26) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2016-000255.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo obre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o los co-demandados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs.33.840.341,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.760.038,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.18.800.190,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.E.S.,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AH12-X-2016-000047

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