Decisión nº 2015-097 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 07 de octubre de 2015

204° y 156°

Expediente Nº 12-4264.-

Sentencia Nro. 2015-097

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos 33 y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LOTHAR J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 1401-A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31651765-9, representada por la ciudadana M.B.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.012.327, en su condición de Director General.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogada M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.613.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.586, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el abogado Lothar J.S.B., apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A, admitiéndose el 03 de diciembre de 2012, librándose la respectiva orden de comparecencia.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal informo que el abogado de la parte actora había consignado las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el juez se aboco al conocimiento de la causa.

Cursa al folio 49, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al CNE y SAIME.

El 11 de marzo de 2013, se libraron oficios Nros. 2013-183 y 2013-184 dirigido al Director del SAIME y a la Presidenta del CNE a fin de que informaran sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada.

Riela en los folios 58, oficio Nro. RIIE-1-0501-1210 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Cursa al folio 62, oficio procedente del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada.

En fecha 10 de junio de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada siendo imposible.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado actor solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se designó a la abogada M.P. para ejercer y representar a la sociedad mercantil demandada. Siendo proveído dicho requerimiento por auto de fecha 15 de noviembre de 2013.

Cursa al folio 93, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 27 de enero de 2014, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se libró oficio a la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio procedente de la Defensa Pública.

El 27 de octubre de 2014, la defensora pública designada aceptó el cargo.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento d ela causa ordenando la notificación de la actora.

El 07 de enero de 2015, el abogado actor se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el 04 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se acordó librar boleta de citación a la abogada M.P..

En fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil consignó copia de la boleta de citación librada a la defensora publica de la demandada debidamente firmada.

El 13 de mayo de 2015, la Defensora Publica presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se fijo la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 130 al 132, acta de la audiencia preliminar.

El 05 de junio de 2015, se agregó a las actas procesales la desgravación de la audiencia preliminar

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Riela a los folios 143 al 145, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 02 de junio de 2015.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2015, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.

El 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

El 17 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia probatoria y se dicto el fallo oral.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderada judicial el ciudadano Lothar J.S.B., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy abogada M.P.T..

-iii-i-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., cuatro (04) contratos de préstamos a interés, los cuales son:

  1. Préstamo a Interés Nro. Nº 50900018535, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) hoy en día NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 950.000,00); para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter agrícola, según consta de contrato de fecha 10 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 169 de los libros respectivos, el cual la sociedad mercantil demandada se obligo a devolver en un plazo de tres (03) años continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito, incluido en dicho plazo un (01) año de gracia a capital, mediante el pago de cuatro (04) cuotas semestrales y consecutivas de la siguiente forma: 1) Las tres (03) primeras cuotas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) hoy en día UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00); y 2) Una última cuota por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 equivalentes hoy en día a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 947.000,00), contentivas exclusivamente de amortización a capital, debiendo la prestataria pagar la primera cuota al vencimiento del tercer semestre continuo siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato la demandada se obligo a pagar los intereses convencionales generados y causados por la capital del monto del préstamo, en el plazo fijo de tres (03) años continuos, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales.

    Que en la cláusula segunda se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dichos interese serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre y su tasa variable sobre saldos deudores.

    Que el préstamo fue liquidado en fecha 26 de octubre de 2006, con fecha de último pago el 26 de octubre de 2008, habiendo amortizado cuatro cuotas en total entre ellas solo dos cuotas a capital, restando un saldo por pagar por concept de capital de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.650.000,00).

  2. Préstamo a Interés Nro. 50900019400, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 1.700.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON SETECIENTOPS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según consta en documento de fecha 26 de octubre de 2006.

    Que en la cláusula primera del contrato la demandada se obligo a devolver el monto prestado en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación, incluidos en dicho plazo un año de gracia; mediante el pago de cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital se la siguiente manera: a) las tres primeras cuotas por la cantidad de UN VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), cada una, hoy equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00); y b) la cuarta cuota por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.625.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.625.000,00).

    Que la demandada se obligo a pagar la primera cuota de amortización a capital al vencimiento del tercer semestre contiguo siguiente contado, a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente.

    Que en la cláusula segunda se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales y variables a partir de la fecha de liquidación, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencia agrícola del doce como treinta y ocho por ciento (12,38%) anual o a la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del crédito.

    Que pactaron que los intereses serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre y su tasa sería variable sobre saldos deudores.

    Que el préstamo fue liquidado en fecha 26/10/2006, con fecha de último pago el 26/10/2008, habiendo amortizado cuatro cuotas en total entre las solo dos cuotas a capital, restando un saldo de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00).

  3. Préstamo a Interés Nro. 50900042495, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000.000,00) hoy en día DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 65 de los libros respectivos.

    Que en la cláusula primera del mencionado contrato la demandada se obligo a devolver el monto prestado en el plazo fijo de tres años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, incluido un año de gracia sin diferimiento de interés, mediante el pago de cuatro cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones de la siguiente forma: 1) Las tres (3) primeras cuotas por la cantidad de UN VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00); y 2) la cuarta (4) por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.425.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.425.000,00).

    Que la demandada debió pagar la primera cuota de amortización a capital al vencimiento de tercer semestre contiguo siguiente contado, a partir de la fecha de liquidación del contrato.

    Que en la cláusula segunda del contrato se estableció, que el crédito otorgado devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa del trece coma cuarenta y tres por ciento (13,43%) anual.

    Que los intereses serian pagados semestralmente y su tasa seria variable sobre sados deudores.

    Que el préstamo fue liquidado en fecha 20 de abril de 2007, con fecha de ultimo pago el 20 de octubre de 2008, habiendo amortizado tres cuotas en total entre ellas una a capital, restando un saldo por pagar por concepto de capital DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.475.000,00).

  4. Préstamo a Interés Nro. 50900064049, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILO QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 823.500,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de abril de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 65 de los libros respectivos.

    Que en la cláusula primera la deudora se obligó a pagar el monto del préstamo en el plazo fijo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, incluido un (1) año de gracia a capital sin definimiento de interés, mediante el pago de dieciséis (16) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de amortización a capital hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones de la siguiente forma: 1) Las quince (15) primeras cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, y 2) la décima sexta cuota por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 748.500,00), debiendo la demandada la primera amortización a capital a los cuatrocientos cincuenta días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación.

    Que en la cláusula segunda se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación, calculados inicialmente la tasa activa de referencia agrícola del trece por ciento (13%) anual o la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

    Que los intereses debían ser pagados trimestralmente al vencimiento de cada trimestre y su tasa seria variable sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones del contrato.

    Que el crédito fue puesto a disposición de la demandada en fecha 27 de marzo de 2009, sin haber amortizado ninguna cuota y restando un saldo por pagar por concepto de capital OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 823.500,00)

    Que en caso de mora en el pago de las obligaciones de los créditos, la demandada se obligó a pagar además de los intereses estipulados, un tres (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma.

    Que en la cláusula tercera de los referidos contratos se estableció que, el banco podría considerar las obligaciones derivadas de los créditos, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, cuando la demandada no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su vencimiento

    Que se estableció en todos los contratos de préstamos, que para todos los efectos y consecuencias de las negociaciones, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

    Que en virtud que fue infructuoso las gestiones extrajudiciales, es por lo que acude a esta instancia judicial.

    En la audiencia preliminar realizada el día 28 de mayo de 2015, su apoderado alegó que, su representado Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, sostuvo antes de su intervención una amplia relación crediticia y de intermediación financiera con la sociedad mercantil Agropecuaria Guatamare, presentada a los efectos de esta contratación crediticia por la ciudadana M.S..

    Que en virtud de esta relación crediticia de carácter agrícola le otorgó un total de cuatro contratos de préstamos interés de carácter agrícola.

    Que todos estos préstamos fueron otorgados para invertirlos en operaciones de legítimo carácter agrícola, documentados mediante instrumentos que fueron autenticados mediante Notaría Pública e incorporados conjuntamente con el libelo de demanda y marcados b, c, d y e.

    Que la prestataria se obligó a devolver el monto de los préstamos otorgados en un plazo fijo para los tres primeros contratos de tres años contados a partir de la fecha de liquidación de los créditos mediante pagos de cuota de amortización a capital e intereses semestrales y consecutivas a diferencia del último contrato celebrado en el año 2009, que se amplió el plazo cinco años fijos y una amortización trimestral.

    Que se estableció que los préstamos devengarían intereses convencionales variables a la tasa agrícola activa que estuviera vigente para el momento de la liquidación de los créditos.

    Que todos estos contratos gozan de carácter agrícola y en todos ellos contractualmente se estableció que para todos los efectos y consecuencias jurídicas se establecía como domicilio especial excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas.

    Que se encuentran líquidas, exigibles y de plazos vencido las obligaciones contenidas en instrumentos públicos, los cuales reproduce en todas en cada una de sus partes en condiciones y términos y los ponemos a la empresa demandada en su contenido y firma para que surta sus efectos y consecuencias de ley.

    -iii-ii-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

    Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

    En la audiencia preliminar realizada el día 28 de mayo de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy abogada M.P.T., alegó que hasta la fecha le ha sido infructuoso ubicar a su representada

    Que tiene desconocimiento si existe o existió algún tipo de financiamiento o acuerdo en dichos créditos, por la cual negó rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada.

    En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 201,5 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

  5. La acreencia de la actora y su derecho al cobro.

  6. La existencia de algún refinanciamiento o acuerdo.

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

    Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

    “Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

    (Negrillas del Tribunal)

    Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

    -iv-i-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Pruebas presentadas por la actora:

    Documentales:

    1. Contrato de fecha 10 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 169 de los libros respectivos. Marcado con la letra “B”

    1. Original de documento suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, y la ciudadana M.B.S.C., directora general de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, en fecha 26 de octubre de 2006. Marcado con la letra “C”

    2. Contrato de préstamo celebrado en fecha 03 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 65 de los libros respectivos .Marcado con la letra “D”

    3. Contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 65 de los libros respectivos. Marcado “E”.

      En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 3, 4, quien decide observa, que están dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnados ni desconocido, ni tachados, o de manera alguna negados formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se consideran las mismas como demostrativas de la obligación reclamada.

      En relación a la prueba documental reseñada en el numeral 2, se observa que la misma versa igualmente sobre uno de los documentos fundamental de la pretensión del demandante, incorporado a los autos con el fin de demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, y, que la probanza se trata de un documento privado que al no ser objetado se tiene como reconocido por la parte demandada; en tal sentido, quien decide la aprecia en su totalidad y le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en consecuencia se considera tal documental como demostrativa de la obligación reclamada. Así se decide.-

    4. Marcado con la letra “F” estado de cuenta emitido por el Banco Canarias de Venezuela (en liquidación), actualizada a la fecha 29/02/2012, relativa al consolidado por la AGROPECUARIA GUATAMARE, de todos los créditos.

    5. Original del estado de cuenta del préstamo Nro. 50900018535, proyectado al 29/02/2012. Folios 34 y 35.

    6. Original del estado de cuenta del préstamo Nro. 50900019400, proyectado al 29/02/2012. Folios 36 y 37.

    7. Original del estado de cuenta del préstamo Nro. 50900042495, proyectado al 29/02/2012. Folios 38 y 39.

    8. Original del estado de cuenta del préstamo Nro. 50900064049, proyectado al 29/02/2012. Folios 40 y 41.

      En cuanto a las pruebas documentales reseñadas, vale decir, los estados de cuentas descritos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, por ser instrumentos privados que no fueron desconocidos por la representación judicial de los demandados este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que los mismos confirman las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

      Pruebas presentadas por la demandada:

      En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

      Documentales:

    9. Copia simple, del oficio Nº CRDP-MIR-EVT-2014-2174, emitido por la Defensa Pública Delegación del estado Bolivariano de Miranda (extensión Valles del Tuy). Folio 125.

    10. Comprobante del telegrama, remitido por el servicio de encomiendas Ipostel a los ciudadanos L.R.M.R., J.G.M.A. y N.T.L.R..

      En cuanto a las pruebas antes reseñadas, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, vistas que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

      Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

      -iv-ii-

      DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

      En fecha 17 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

      Buenos días ciudadana Juez, Secretaria y Defensora Publica de conformidad con el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insistiendo en el valor probatorio de todos y cada uno de los recaudos y instrumentos crediticios promovidos en la etapa correspondiente y admitidos por auto razonado el 15 de junio de 2015, esta representación judicial hace su oferta probatoria de la siguiente manera: En primer lugar, promueve el documento de crédito suscrito con la sociedad mercantil Agropecuaria Guatamare por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) hoy en día NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 950.000,00), autenticado el 10 de octubre de 2006; en segundo lugar, promovemos el segundo contrato de préstamo otorgado por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 1.700.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de UN MILLON SETECIENTOPS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.700.000,00), autenticado en fecha 26 octubre de 2006; en tercer lugar, hacemos valer el tercer instrumento crediticio otorgado por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000.000,00) hoy en día DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00) debidamente autenticado por notaria el 03 de mayo de 2007; y en cuarto lugar, promovemos el cuarto contrato de crédito otorgado por la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILO QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 823.500,00). Todos los anteriores documentos descritos fueron incorporados a las actas procesales junto con el libelo de la demanda y ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas. Asimismo, como quinto electo probatorio, mi representado hace valer las posiciones de la deuda con corte 29 de febrero 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda. Así pues ciudadana Juez, los contratos de crédito de 10 de octubre de 2006 al 30 de abril de 2009, fueron otorgados para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola y establecían en sus disposiciones los plazos, montos, fechas de vigencia, mecanismos de pagos, y las estipulaciones de los intereses de no pagar todo ello según en lo establecido en la Ley de Créditos Públicos, y gozaban de carácter agrícola con la promoción de estos documentos crediticios mi representado demostró la existencia en el incumplimiento de las disposiciones contractuales pactadas además de todo lo que tiene que ver con la deuda a mantiene agropecuaria guatamare y, la suma a la fecha de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.8.910.654, 38). Para finalizar solicitamos que las pruebas sean debidamente apreciadas en la sentencia definitiva. Es todo

      .

      Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

      En mi condición de mi defensora publica primera en materia agraria, esta defensa no cuenta con los elementos suficientes de prueba, en virtud que no se pudo localizar a mis representados, por lo que solicito se valoren los meritos favorables de autos en cuanto favorezca a mi defendida. Es todo

      Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

      Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la acreencia de la actora y su derecho al cobro y, ii) la existencia de algún refinanciamiento o acuerdo. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

      Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

      ...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

      Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

      En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

      No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

      Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

      De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).…

      Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

      Del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante no consigno elemento alguno que demostrara o sugiriera la existencia de un convenio diferente al contrato que da origen a la presente acción.

      Sentado lo anterior, el asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de cuatro (04) contratos de crédito a interés identificados con los Nros. 50900018535, 50900019400, 50900042495 y 50900064049, suscritos entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C. A., representada por la ciudadana M.B.S.C., en su condición de Director General; por medio del procedimiento de cobro de bolívares (vía ordinaria) el accionante persigue que les sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, que son las siguientes:

  7. CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.896.500,00) por concepto de saldo del capital vencido y no amortizado, adeudado por la prestataria, derivado dicho monto de los saldos correspondientes a los créditos Nros. 50900018535, 50900019400, 50900042495 y 50900064049, otorgados en fecha 10 de octubre de 2006, 26 de octubre de 2006, 03 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2009, en su orden.

  8. DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 2.565.161,63), por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes a los referidos cuatro (04) contratos de préstamo a interés ya identificados, a la tasa promedio ponderada del trece por ciento (13%) anual, calculados hasta el 29 de febrero de 2012.

  9. Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del 29 de febrero de 2012 exclusive, a la tasa de interés agrícola vigente, calculada hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicita se realice mediante experticia complementaria del fallo.

  10. CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (Bs. 448.992,75) por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes a los referidos préstamos, calculados éstos hasta el día 29 de febrero de 2012, inclusive y a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  11. Los intereses de mora que se sigan causando sobre del saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicita que se realice mediante experticia complementaria del fallo.

  12. El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.

    En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

    En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

    La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.

    .

    Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

    Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de cuatros (04) contrato de naturaleza agraria identificados con los Nros. 50900018535, 50900019400, 50900042495 y 50900064049, para créditos de interés del sector agrario, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., representada por la ciudadana M.B.S.C., en su condición de Director General, cuyo objeto era invertir en operaciones de carácter legitimo agrícola.

    En este estado, de la revisión realizada al expediente judicial y las pruebas consignadas en autos de la parte demandante y muy particularmente de los contratos de créditos agrarios y los estados de cuentas de cada crédito, los cuales demuestran los únicos pagos efectuados al capital de los préstamos identificados con los números 50900018535, 50900019400, y 50900042495, siendo amortizados los últimos en fechas 11/10/2008, 26/10/2008 y 20/10/2008, ello visto que del contrato crediticio Nro. 50900064049 la demandada no amortizo cuota alguna., al no haber sido objetos o negados por la demandada, se demuestra la existencia de una deuda adquirida mediante los referidos instrumentos, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre las partes. Así se establece.

    En este orden de ideas, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no se origino una discusión en cuanto a los documentos de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que no basta negar, rechazar y contradecir los elementos narrados e indicar que no sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, cuando no sean aportas a las actas elementos de prueba que den fe de esto, sin ejercerse ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, además que no se demuestro la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación,. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A.), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    -VIX-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según Resolución de la Superintendencia de Bancos 33 y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 1401-A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31651765-9.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GUATAMARE, C. A., a pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando con el carácter de liquidador BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, las siguientes cantidades dinerarias: Un monto global de OCHO MILLONE NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 8.910.654,38), que se desglosan en: a) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.896.500,00) por concepto de saldo del capital vencido y no amortizado, adeudado por la prestataria, derivado dicho monto de los saldos correspondientes a los créditos Nros. 50900018535, 50900019400, 50900042495 y 50900064049, otorgados en fecha 10 de octubre de 2006, 26 de octubre de 2006, 03 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2009, en su orden; b) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 2.565.161,63), por concepto de INTERESES CONVENCIONALES vencidos correspondientes a los referidos cuatro (04) contratos de préstamo a interés ya identificados, a la tasa promedio ponderada del TRECE POR CIENTO (13%) anual, calculados hasta el 29 de febrero de 2012; c) Los INTERESES CONVENCIONALES que se sigan causando a partir del 29 de febrero de 2012 exclusive hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (Bs. 448.992,75) por concepto de INTERESES MORATORIOS VENCIDOS, correspondientes a los referidos préstamos, calculados éstos hasta el día 29 de febrero de 2012, inclusive y a la tasa del tres por ciento (3%) anual y, e) Los INTERESES DE MORA que se sigan causando sobre del saldo deudor, a partir del día 29 de febrero de 2012 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

../..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-097 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 4264.-

YHF/gs/sun.-

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