Decisión nº 2015-105 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de noviembre de 2015

204° y 156°

Expediente Nº 12-4262.-

Sentencia Nro. 2015-105

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LOTHAR J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2005 bajo el Nº 13, Tomo 69-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08003532-1, representada los ciudadanos J.L.C.F. e I.C.F., de nacionalidad española, mayores de edad, casado el primero y soltero el último, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-1.006.594 y E-1.006.593, respectivamente, en su condición de Directores Generales.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogada DIOMARA T.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.138.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) , contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el abogado Lothar J.S.B., apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A, dándosele entrada por auto de fecha 28 de noviembre de 2012; siendo posteriormente admitida el 30 de enero de 2013, librándose la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 013, el abogado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; siendo proveída dicha solicitud el 07 de febrero de 2013

En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Despacho informó que el día 12 de febrero de 2013, realizo un intento de citación.

El 12 de marzo de 2013, se libró oficio Nº 2013-188, dirigido al Directo del SAIME, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los representantes de la demandada.

Riela al folio 40, oficio Nro. RIIE-1-0501-1212 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio de los representantes de la demandada.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. 133921 del SAIME.

El 23 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 09 de abril de 2014, realizó un intento de citación la cual fue imposible de concretar por cuanto la dirección administrada por el SAIME no existe.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la demandada a través de carteles.

En fecha 18 de junio de 2014, se negó la citación por carteles de la demandada y se acordó librar los oficios Nros. 2014-649 y 2014-470, dirigidos al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y a la Presidenta del C.N.E., respectivamente, a fin que informaran sobre el último domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mencey C. A., y el domicilio de los ciudadanos J.L.C.F. e I.C.F..

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se agregó el oficio Nro. 004057 procedente del SENIAT, por medio del cual remitió información sobre el domicilio fiscal de la demandada.

Cursa a los folios 88 al 91, oficio Nro. 10191/2014, procedente del CNE.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la accionada.

Riela a los folios 93 y 94, auto mediante el cual se acordó la citación de la sociedad mercantil demandada a través de cartel.

El 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la actora.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado actor se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado de la actora consignó publicación del cartel de citación.

El 14 de enero de 2015, se libró oficio Nro. 2015-023, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda a fin de que designara un Defensor Público para que asistiera a la Sociedad Mercantil demandada.

Cursa al folio 112, oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2015-079 de fecha 26 de enero de 2015, de la Defensa Pública por medio del cual informó de la designación de la abogada Diomara F.R. como la Defensora Pública Segunda Agraria.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el 24 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se acordó librar boleta de citación a la abogada Diomara F.R..

El 13 de mayo de 2015, la Defensora Publica presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se fijo la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 125 al 127, acta de la audiencia preliminar.

El 06 de julio de 2015, se agregó a las actas procesales la desgravación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.

Cursa al folio 138, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2015.

El 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial el ciudadano Lothar J.S.B., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C.A., asistida por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda, abogada Diomara T.F.R..

-i-iv-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., un (01) contrato de préstamo a interés de carácter agrícola, el cual es:

Que el préstamo a interés fue por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000.000,00), equivalentes hoy en día a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola.

Que en la cláusula segunda la deudora se obligó a pagar el monto del préstamo agrícola por la suma indicada, en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de cinco cuotas semestrales y consecutivas, contentivas exclusivamente de amortización a capital, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00), cada una, equivalentes hoy en día a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00), por efecto de la reconvención monetaria, y una (01) última cuota semestral, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.500.000,00) hoy en día TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARS CON 00/100 (Bs. 3.397.500,00), contentiva exclusivamente de amortización a capital, venciéndose la primera cuota a los cientos ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documentos.

Que en la cláusula tercera del instrumento crediticio, se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales, variables a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del trece como noventa y cuatro por ciento (13,94%) anual o a la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que los intereses serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre o período y su tasa seria variables sobre saldos deudores conforme a las estipulaciones establecidas en el contrato.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, la deudora se obligó a pagar a la actora, además de los intereses estipulados, un trece por ciento (13%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso.

Que se estableció en el contrato de préstamo, que el Banco podría considerar las obligaciones, como de plazo vendido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, entre otros supuestos expresamente señalados, cuando la deudora no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

Que el préstamo fue liquidado en fecha 27 de mayo de 2005.

Que posteriormente el contrato de crédito fue modificado, mediante documento de extensión de plazo y modificaciones de las condiciones de pago, suscrito por las partes el 18 de julio de 2008.

Que en el acuerdo modificatorio en la cláusula segunda, la deudora acepto y reconoció que para la fecha de dicho acuerdo adeudaba la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.397.000,00).

Que en la cláusula tercera del acuerdo modificatorio, las partes decidieron de mutuo y común acuerdo modificar las cláusulas segunda y tercera del instrumento de crédito original, vinculadas dichas cláusulas a la forma de pago, tasa de interés y forma de pago de los intereses, quedando así la deuda obligada pagar, el capital del préstamo agrícola, en un plazo fijo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago dos (02) cuotas semestrales de la siguiente manera: la primera cuota por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00); y una última cuota por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.397.000,00), contentiva exclusivamente de amortización capital, venciéndose la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documento.

Que en la cláusula tercera del acuerdo modificatorio, se estableció que los intereses convencionales generados y causados por el capital, serian pagados en el plazo fijo de un año, cantados a partir de la liquidación del préstamo mediante el pago de os (02) cuotas semestrales, variables y consecutivas, debiendo la deudora pagar la primera porción de los intereses convencionales, al vencimiento del primer semestre continuo siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente, semestralmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo.

Que devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, las cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa de referencial agrícola del trece por ciento (13%) anual o a la tasa de que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo, la cual sería variable sobre saldos deudores.

Que en caso de mora, quedo establecido en el acuerdo modificatorio en su cláusula tercera, que la deudora se obligaba a pagar, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente par el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso.

Que en la cláusula cuarta del acuerdo modificatorio, acordaron que quedarían en vigencia, en toda su fuerza y vigor, todas las condiciones establecidas en el contrato de préstamo a interés celebrado el 27 de mayo de 2005, por ante la Notaria pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertado bajo el Nro. 7, Tomo 72 de los libros respectivos.

Que del préstamo en la actualidad resta un saldo por pagar por concepto de capital de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.000,00)

En la audiencia preliminar celebrada el 06 de junio de 2015, el actor señaló, que su representada otorgó un crédito o mejor dicho un crédito a interés de carácter agrícola, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000,00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, lo cual se desprende del documento de fecha 27 de mayo de 2005.

Que conforme a las estipulaciones del referido contrato de préstamo e interés de carácter agrícola contenidos en la cláusula segunda del contrato, la prestataria se obligo a pagar el préstamo en un plazo fijo de tres año.

Que se estableció que las obligaciones devengarían intereses convencionales variables a la tasa agrícola promedio anual.

Que el contrato fue modificado a través de un documento de extensión de plazo, manteniéndose vigente el resto de las condiciones pactadas en el contrato originario.

Que se estableció en la modificación un plazo de un año y se fijó una nueva tasa de interés.

Que el contrato goza de carácter agrícola

Que las obligaciones se encuentran, de unas obligaciones de pago de sumas liquidas, exigibles y de plazo vencido.

-ii-iv-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 29 de abril de de 2015, una vez notificada envío telegrama por vía de IPOSTEL, a fines de informar sobre su designación a sus representados.

Que a pesar de todas las diligencias no puedo localizar a sus defendidos, y por ello desconoce si hubo alguna condición, abono, o refinanciamiento de la deuda o algún tipo de pago.

En la audiencia preliminar realizada el día 06 de junio de 2015, la Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda, abogada Diomara T.F.R., ratifico del contenido del escrito de demanda.

Negó, Rechazo y contradijo el contenido del escrito de demanda.

Que los intentos para comunicarse con su defendido fueron infructuosos.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 201,5 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

  1. La acreencia de la actora y su derecho al cobro.

  2. La existencia de algún refinanciamiento o acuerdo.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

    Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

    En este mismo orden, estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

    “Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    De igual forma establece, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…". (Negrillas del Tribunal)

    Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

    -i-v-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Pruebas presentadas por la actora:

    Documentales:

    1. Contrato de Préstamo a Interés signado con el Nro. 5090005336, celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 72 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original, marcado “B”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, las correspondiente al número 1, quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la mismas como demostrativa de la obligación reclamada. Y así se decide.

    1. Documento de extensión de plazo y modificación de las condiciones de pago, suscrito por las partes contratantes en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, instrumento este que fue consignado en original, conjuntamente con el libelo de demandada, marcado “C”.

      Respecto a la prueba ante descrita ut supra, esta Juzgadora observa que la misma concierne a un documento privado suscrito entre las partes, el cual va dirigido a demostrar los cambios pactados por las partes con relación al contrato originario, y por ende, la existencia de la obligación, motivo por el cual, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363, se les provee pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 31 de octubre de 2012, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “D”.

      Con relación a la documental, descrita en el numeral 3, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

      Pruebas presentadas por la demandada:

      En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

      Documentales:

    3. Copia simple de telegrama que fue enviado vía IPOSTEL, notificando la designación de la Defensora Pública.

      En cuanto a la prueba ante reseñada, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, vista que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

      Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

      -ii-v-

      DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

      En fecha 28 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

      “…Estando en el lapso legal que establece el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la celebración de la audiencia de pruebas, en nombre de mi representada hago valer los instrumentos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, pruebas estas que fueron admitidas por auto razonado de fecha 28 de septiembre de 2015, a saber: 1.- El contrato de préstamo a interés suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil Agropecuaria Mencey, C..A, por la cantidad de tres mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 3.400.000.000,00) equivalentes hoy en día a la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), por efecto de la reconversión monetaria, autenticado por Notaria en fecha 27 de mayo de 2005, consignado en original junto con el libelo de demanda marcado “B”; 2.- Documento de extensión de extensión de plazo y modificación de las condiciones de pago, suscrito de forma privada en fecha 18 de julio de 2008, consignado marcado con la letra “C”; y 3.- El estado de cuenta con corte de fecha 31/10/2015, incorporado junto con el libelo de demanda marcado “D”. Ciudadana Juez, el referido contrato de préstamo y el acuerdo modificatorio establecían todo lo relativo en cuanto a los pagos del capital e intereses moratorios y convencionales, así como la fijación de los mismos; estos contratos, gozan de carácter agrícola y con ellos mi representada demostró la existencia de la obligación y el incumplimiento de la obligación por la Agropecuaria Mencey, quien para el momento de la interposición de la demanda adeudaba la cantidad de cinco millones sesenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con 22/100 (Bs. 5.066.814,22) por capital , interés moratorios e intereses convencionales; por tales motivos, solicitamos que las pruebas promovidas y admitidas sean apreciadas con todo valor en la sentencia de merito que se dicte en la presente causa. Es todo…

      Omissis…

      …la ciudadana Juez toma la palabra y le pregunta al representante judicial de la parte actora lo siguiente: ¿Ustedes como FOGADE no cuentan con el plan de inversión y el seguimiento del crédito? Y el interpelado respondió: “No manejamos esa información y por supuesto solo captamos la información que nos suministra FOGADE como ente liquidador de estos bancos. Es todo….”

      Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

      …Actuando en estricto apego al principio de la unidad de la defensa, por cuanto la defensora publica designada para este caso se encuentra en otras actividades, paso a ejerce la defensa de la demandada. Como consta en los autos a pesar de todos los intentos y diligencias que se efectuaron no se pudo localizar a los representantes de la Agropecuaria Mencey, más sin embargo, no reposa en el expediente el seguimiento que se le tenía que hacer al crédito, esta es la única objeción que podemos manifestar, ya que no se evidencia como fueron bajadas las partidas y como se ejecuto el crédito

      Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

      Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la acreencia de la actora y su derecho al cobro y, ii) la existencia de algún refinanciamiento o acuerdo. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

      Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C. A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

      ...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

      Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

      En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

      No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

      Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

      De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).…

      Sentado lo anterior, el Tribunal por cuanto los hechos controvertidos guardan relación entre sí, pasa a resolver los dos conjuntamente, haciendo las siguientes observaciones:

      El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés identificado con el Nro. 50900005336, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., representada por los ciudadanos J.L.C.F. e I.C.F., en sus condiciones de Directores Generales; por medio del procedimiento de cobro de bolívares el accionante persigue que le sea pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:

  3. TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.000,00), por concepto del saldo del capital vencido y no amortizado adeudado por la prestataria AGROPECUARIA MENCEY, C. A., derivado dicho monto del saldo correspondiente al crédito signado con el Nro. 50900005336 otorgado este en fecha de 27 de mayo de 2005 y su modificación suscrita entre las partes en fecha 18 de julio de 2005.

  4. UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.382.484,64) por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes al referido contrato de préstamo a interés ya identificado, a la tasa promedio ponderada del trece por ciento (13%) anual, calculada ésta hasta el día 31 de octubre de 2015.

  5. Los intereses convencionales que se sigan causados a partir del 31 de octubre de 2012 exclusive, a la tasa agrícola vigente, calculada hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa y cuya determinación solicitó se realice mediante experticia complementaria del fallo

  6. DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 287.329,58) por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes al referido préstamo, calculados éstos hasta el día 31 de octubre 2012 inclusive, y a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  7. Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 31 de octubre de 2012 exclusive, calculada esta cantidad hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia que se produzca en la presente causa, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés y cuya determinación solicito se realice mediante experticia complementaria del fallo.

  8. El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.

    En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

    En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

    La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.

    .

    Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

    Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por normas de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de naturaleza agraria identificado con el Nro. 50900005336, para crédito de interés del sector agrario, suscrito en fecha 27 de mayo de 2005, entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C.A., representada por los ciudadanos J.L.C.F. e I.C.F., por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.400.000.000,00) hoy en día TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (bs. 3.400.000,00); contrato posteriormente modificado, mediante documento de extensión de plazo y modificaciones de condiciones de pago, suscrito por las partes contratantes en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, en el cual se acordó en su cláusula segunda que la demandada AGROPECUARIA MENCEY, C. A., adeudaba la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.000,00), por concepto del saldo del capital vencido y no amortizado, sabiendo esto, es necesario aclarar el monto de lo adeudado por ser este el objeto sobre el cual recae la pretensión, esto en virtud de haberse alegado por la parte demandante en la audiencia probatoria que el monto demandado era de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (bs. 3.400.000,00), en este sentido, es necesario acotar que de las actas procesales (escrito liberal y en el estado de cuenta), el monto exigido fue de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.000,00), por lo cual se establece que esté monto inicial representa el valor de la deuda por ser esté, él que efectivamente fue demandado en la presente causa. Así se establece.-

    Ahora bien, precisado lo anterior, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que a pesar de haberse alegado en la audiencia probatoria la falta de los documentos de seguimiento del crédito e indicarse que no se sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, sin embargo no se aportaron a las actas elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A.), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2005 bajo el Nº 13, Tomo 69-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-08003532-1

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MENCEY, C. A., a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.397.000,00), por concepto del saldo del capital vencido y no amortizado adeudado por la prestataria AGROPECUARIA MENCEY, C. A., derivado dicho monto del saldo correspondiente al crédito signado con el Nro. 50900005336 otorgado este en fecha de 27 de mayo de 2005 y su modificación suscrita entre las partes en fecha 18 de julio de 2005; b) UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 1.382.484,64) por concepto de intereses convencionales vencidos correspondientes al referido contrato de préstamo a interés ya identificado, a la tasa promedio ponderada del trece por ciento (13%) anual, calculada ésta hasta el día 31 de octubre de 2012; c) Los intereses convencionales causados a partir del 31 de octubre de 2012 exclusive, a la tasa agrícola vigente, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; d) DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 287.329,58) por concepto de intereses moratorios vencidos, correspondientes al referido préstamo, calculados éstos hasta el día 31 de octubre 2012 inclusive, y a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y e) Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 31 de octubre de 2012 exclusive, calculada esta cantidad hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-105 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 12-4262

YHF/gsb/sun.-

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