Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000353

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, Teléfono, 2101313, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-080003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segunda, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A, en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1448-A Quinto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano C.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.E.A., quien actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A. mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un contrato de préstamo a interés acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de cualquiera de sus Directores Principales, N.A.S.T. y H.L.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.293.459 y V- 5.516.946, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 10 de julio de 2012, la representación actora consignó dos juegos de copias del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y para notificar a la Procuraduría. Así por auto del 11 de julio del citado año se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, librándose al efecto el respectivo oficio en la indicada fecha distinguido con el Nº 457/2012, así como la compulsa correspondiente.-

Consta al folio 27, que en fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 457/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-

Mediante en fecha 26 de abril de 2013, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los directores de la empresa demandada.-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fechas 7 de agosto de 2012, 26 de abril de 2013, 7 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 132 en fecha 30 de octubre de 2014.-

Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado C.A.A.V., quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 4 de febrero de 2015.-

Una vez citado el defensor designado, en fecha 25 de junio de 2015, procedió, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2015, a dar contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2015.-

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-

Así, en fecha 3 de diciembre de 2015, el apoderado actor presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-

Finalmente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 282 de los Libros respectivos, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A. por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583.333,33) y la cuota sexta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.583.333,35). Debiendo pagar la primera cuota a los 180 días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo, y las restantes de manera semestral y consecutivamente.

Que la Junta Interventora realizó el cálculo de los intereses convencionales a la tasa del 20% anual e intereses moratorios al 3% anual adicional.

Refiere asimismo dicha representación que, la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A., adeuda a la fecha de presentación del libelo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 45.487.291,67), contentivo de capital e intereses convencionales y moratorios adeudados.

Que siendo que el préstamo otorgado en fecha 3 de agosto de 2009, vencía el 3 de agosto de 2012, considerado vencido por la Junta Interventora en virtud de la falta de pago conforme el particular cuarto de dicho contrato y en atención al estado de cuenta emitido por dicha junta, adeudándole en consecuencia a la accionante la cantidad antes mencionada y siendo que la obligación, es líquida, de plazo vencido y exigible, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A., para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

• Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00), por la totalidad del capital;

• Dieciséis Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.041.666,67), de intereses convencionales, devengados por el capital no pagado al 20% anual a 1050 días, desde el 31 de julio de 2009, exclusive, hasta el 15 de junio de 2012, según estado de la deuda emitido por la Junta Interventora;

• Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.945.625), por intereses moratorios, devengados por el capital no pagado al 3% anual, por 849 días, desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de junio de 2012, según estado de la deuda emitido por la Junta Interventora.

• La indexación monetaria del monto del capital reclamado, a saber, VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta la inflación de acuerdo a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• Las costas procesales.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, así como en los artículos 2 y 527 del Código de Comercio.-

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con su defendida a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello cuatro (4) telegramas con acuse de recibo que acompañó a su escrito insertos a los folios 152, 153, 154 y 155 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Rechazando y contradiciendo así que a la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A., mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 282 de los Libros respectivos, el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., le haya concedido un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A. por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su defendida se haya obligado a devolver al banco el monto del préstamo en el plazo fijo de tres años continuos, a partir de la liquidación del préstamo, mediante el pago de seis cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: las primeras cinco (05) cuotas por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583.333,33) y la cuota sexta por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.583.333,35). Debiendo pagar la primera cuota a los 180 días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo, y las restantes de manera semestral y consecutivamente. Negó, rechazó y contradijo el cálculo de interés convencional para el préstamo al 20% anual y el moratorio al 3% anual. Negó, rechazó y contradijo el plazo del préstamo por tres años, que venciere el 3 de agosto de 2012, por su duración, según el estado de cuenta emitido por la Junta Interventora, considerado vencido por ésta en fecha 17 de febrero de 2010. Negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00), por capital; Dieciséis Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.041.666,67), de intereses convencionales, Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.945.625), por intereses moratorios, ni que deba ser condenada al pago de dichos montos, por lo que solicitó sea declara sin lugar la demanda.

-&-

De la actividad probatoria

• Documento poder, folios 8 al 13, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los f.d.p.;

• Contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 282 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, C.A. por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 14 al 18. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;

• Estado de cuenta proyectado al 15 de junio de 2012, emitido por la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., marcada “C”. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dicho documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley y del cual se desprende el préstamo otorgado así como la deuda que alega en su escrito libelar

Tal y como ha sido indicado anteriormente la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligada con los respectivos intereses y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la indexación monetaria reclamada por la parte actora, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, a fin de evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del monto por concepto de capital correspondiente a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 6 de julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS) contra la sociedad mercantil INVERSORA VENETASA, S.A., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:

PRIMERO

La cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00), por concepto de capital del préstamo a interés.

SEGUNDO

La cantidad de Dieciséis Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 16.041.666,67), de intereses convencionales, devengados por el capital no pagado al 20% anual a 1050 días, desde el 31 de julio de 2009, exclusive, hasta el 15 de junio de 2012.

TERCERO

La cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.945.625), por intereses moratorios, devengados por el capital no pagado al 3% anual, por 849 días, desde el 17 de febrero de 2010, hasta el 15 de junio de 2012.

CUARTO

La indexación monetaria del monto reclamado por concepto de capital correspondiente a la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00), desde la fecha del auto de admisión de la demanda, 6 de julio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abog. C.T.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR