Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.( EN TRANSICION). Caracas, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2007.

AÑOS: 196º Y 147º.

DECISION INTERLOCUTORIA.

INCIDENCIA DE FIJACION DE HONORARIOS DE SINDICO DE LA QUIEBRA.

I

Mediante diligencia de fechas 21-5-03 y 6-8-03 la abogada F.M. en su carácter de SINDICO de la quiebra solicita la fijación de la remuneración porcentual (folios 326 y 547 de la pieza VI del expediente).

Previa solicitud de la interesada, el Tribunal convocó a una reunión de acreedores a los fines de oír la opinión respecto a la fijación de los honorarios de la síndico de la quiebra. Se publicó un cartel de convocatoria en el diario EL NACIONAL.

En la reunión de acreedores que tuvo lugar el 6-4-06, a las once de la mañana, (folios 220 y 221 de la pieza VII del expediente) la apoderada judicial de un grupo de trabajadores acreedores de la fallida abogada A.J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.120, expuso al respecto: “considero que el porcentaje de honorarios de Síndico debe ser fijado por el Tribunal de la forma y manera que considere conveniente…”. En el mismo acto, el abogado P.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.752, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación A.d.F. ( C.A.F), expuso: “en relación a los honorarios de la Síndico, pido que éstos sean fijados por el tribunal en forma prudencial. A todo evento manifiesto que siendo mi representada acreedora privilegiada sobre el inmueble a ser vendido, graduada luego del crédito laboral de los Trabajadores calificados en esta quiebra, estaría de acuerdo que una parte porcentual del producto líquido que se obtenga con la venta del inmueble, por ejemplo entre cinco y siete por ciento, sea destinado a satisfacer los honorarios del Síndico, en un importe similar al que correspondería al corredor inmobiliario si el tribunal acuerda el mecanismo de venta propuesto por mi representada mediante su escrito del 19 de julio de 2005 a raíz del cual se ha originado este proceso incidental de consulta a los acreedores. Es todo.”

II

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 990 del Código de Comercio estatuye: “Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra”.

ANALISIS PROBATORIO:

Revisadas las actas procesales se constataron las siguientes actuaciones de la síndico designada:

Mediante decisión del 13-4-2000 se designa síndico a la abogada F.M. ( folio 237 de la primera pieza del expediente). El 4-12-2000 comparece a aceptar el cargo y presta el juramento de ley ( folio 277 pieza I)

(Folios 210 al 283 de la V pieza del expediente): asistencia a la ocupación judicial de los bienes propiedad de la fallida que tuvo lugar el 21-2-2003 desde las 7 a.m hasta las 2:30 p.m en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

( folios 21 al 36 de la pieza VI, acto de calificación de créditos) que tuvo lugar previa convocatoria, el 23-4-2003 a las 11 a.m en la sede del Tribunal , Caracas.

( folios 306 al 321 de la pieza VI, acto de calificación de créditos- continuación-) que tuvo lugar previa convocatoria, el 8-5-2003 a las 11 a.m en la sede del Tribunal , Caracas.

( folios 322 al 325 de la pieza VI, acto de conciliación) que tuvo lugar previa convocatoria, el 8-5-2003 a las 11 a.m en la sede del Tribunal , Caracas.

( folio 328 de la pieza VI, acto de contestación de alegatos ) que tuvo lugar el 4-6-2003 a las 11 a.m en la sede del Tribunal , Caracas.

Diversas diligencias procesales que conforman las actas del expediente, tendientes a lograr el envío de los expedientes que contra la fallida se tramitaban ante los diferentes juzgados a nivel nacional. Tramitación avalúo de los bienes ( informe de actualización folios 420 al 453 de la pieza VI). Rendición de cuentas después de efectuadas las ventas autorizadas ( folios 500 al 512 de la pieza VI). Venta de material ferroso encontrado en la sede de la fallida: solicitud de autorización ( folio 330 de la pieza VI); solicitud de venta de material misceláneo encontrado en la sede de la fallida.

Todos los recaudos analizados se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del acervo probatorio y de las opiniones expresadas, tomando en consideración que el síndico es el auxiliar encargado de entre otras funciones ocupar los bienes, libros y papeles del fallido; recaudación de frutos de los bienes ocupados; la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido debe ser entregada al síndico. Deben presentársele los justificativos de los créditos, y a medida de que recibe los documentos de los acreedores, debe hacer su cotejo con los libros y papeles del fallido, extendiendo un informe que les relaciones, y que conforma la calificación que es una lista de acreedores, indicando la acreencia y la naturaleza de sus créditos ordenándolos según su calidad. Le corresponde igualmente la liquidación de los activos, mediante la venta en remate público y al mejor postor. Es un sustituto procesal del fallido, con el cometido de preservar los bienes, derechos y acciones de éste, por lo que le corresponde la contestación de la demandas incoadas contra el fallido y debe conservar los derechos y acciones de la masa. En el caso de que se trate de bienes de difícil conservación, está facultado a venderlos previa autorización del Tribunal. En el mismo sentido, le corresponde el levantamiento de hipotecas o prendas, previa autorización del juez.

El caso que nos ocupa resulta particular por cuanto el único bien de valor se encontraba hipotecado y fideicometido, anulado como fue el contrato de fideicomiso, por demanda incoada persiguiendo su nulidad, se encontraba hipotecado, logrando la síndico de la quiebra, el convenio con el acreedor hipotecario y mayoritario, en beneficio de los trabajadores, preeminencia que nuestro Tribunal Supremo reconoce en decisión de fecha posterior en la que indica “En tal sentido, esta Sala exhorta al juez de la causa y a los síndicos, para que al momento de efectuar la calificación prioritaria de los créditos efectúen el mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar el cobro eficaz y oportuno por parte del grupo de trabajadores de la fallida que aún no hayan satisfecho el cobro de sus derechos laborales, incluyendo en estos créditos aquellos que producto del trabajo que realizaban en la empresa, presenten algún tipo de discapacidad física(…) SEXTO: ORDENA al juez de la causa y a los síndicos que al momento de efectuar la calificación de los créditos efectúen el mismo estableciendo un carácter prioritario para el cobro eficaz y oportuno por parte del grupo de trabajadores de la fallida que aún no hayan satisfecho el cobro de sus derechos laborales.” Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional (TSJ-SC). Sentencia Nº 1619, 30 de julio de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. (Sudamtex De Venezuela, C.A.) .

Por otra parte, el producto de la venta del bien hipotecado, no cubre la acreencia calificada al acreedor hipotecario, además de que hasta la fecha no se tiene conocimiento de otros bienes propiedad de la fallida.

En otro orden de ideas, disiente el juzgador de la opinión de que los honorarios solicitados, deban fijarse en el mismo porcentaje que aspiraba el corredor inmobiliario, que expresa el acreedor mayoritario entre un 5 y 7%, pues si bien la venta resultaba indispensable para el pago de las acreencias, no puede comparar con la actuación desplegada en el proceso por el síndico, por lo que no puede atribuírse el mismo porcentaje a funciones y responsabilidades tan diversas. En todo caso, y en base a lo observado en las actas procesales, y por las consideraciones que se explanan de conformidad con lo estatuído en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio, se fija prudencialmente en un ocho por ciento ( 8%) sobre el activo de la fallida, la indemnización que ha de percibir la síndico designado abogada F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4873, en atención a la actividad desplegada en actas a los fines de desempeñar sus funciones.

Sin embargo, aún cuando dicha indemnización tiene la prioridad concedida por la ley a los gastos de la quiebra, su acatamiento inmediato desnaturalizaría el trabajo efectuado por la auxiliar al lograr la indemnización de los trabajadores, por lo que se procederá a su pago, una vez se tramiten los pagos de los trabajadores calificados, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 965 y 990 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIJADOS LOS HONORARIOS DE LA SINDICO F.M. EN EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA INCOADO POR EL BANCO DEL CARIBE C.A CONTRA LA EMPRESA DISTRAL TERMICA C.A E.M.A.

Notifíquese.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de diciembre del año 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

EXPEDIENTE n º 00851

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