Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: “BANCO DEL CARIBE, C.A”, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro, el 10 de Mayo de 1.999, bajo el N° 57, Tomo 120-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.L.P.B. y A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONWAY DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 80, tomo 25-A de fecha 23-11-00.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), sigue: BANCO DEL CARIBE, C.A”, BANCO UNIVERSAL, contra: CONWAY DE VENEZUELA, C.A.

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 25-02-2003, el demandado en su condición de representante legal de la empresa CONWAY DE VENEZUELA, C.A., solicitó un crédito ante el Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.838.202,15), el cual fue aprobada por el Comité de recuperaciones del dicha entidad bancaria, según acta N° 180 de fecha 25 de febrero del 2003.

    Así mismo destaca, que el banco garantizó el otorgamiento del crédito, con la emisión de una (1) letra de cambio por el monto previamente establecido signada con el Nro. de Operación 5310006375, detallada de la siguiente manera:

    Letra 1/1 librada en la Ciudad de Porlamar por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.838.202,15), cuyo vencimiento fue fijado para el día 25 de Mayo de 2003 a la orden del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa demandada en la persona del ciudadano L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.177.611., en su carácter de representante legal de la Empresa y avalada por el referido ciudadano y por la ciudadana L.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 12.674.827.

    Posteriormente señala, que el Banco le aprobó a la demandada el 25-02-2003 otro crédito por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS. (Bs. 2.838.202,15) según acta N° 180 de fecha 25-02-2003, y para garantizar el otorgamiento del mencionado crédito, la demandante emitió una letra de cambio por el monto previamente aprobado quedando asignada la operación con el N° 5310006387, especificada de la siguiente manera:

    Letra 1/1 Librada en la Ciudad de Porlamar por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.838.202,15), cuyo vencimiento fue fijado para el día 25 de abril de 2003 a la orden del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa demandada, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.H.B. y avalada por el referido ciudadano y por la ciudadana L.R.D.B.. Así mismo alega que las letras se encontraban vencidas, sin que el deudor haya presentado pago a la obligación pendiente a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes porque la empresa o cualquiera de sus avalistas cancelaran los montos adeudados, y por tales motivos es que introducían la presente demanda.

    Recibida por distribución el 05.11.2004 (f. Vto. 22).

    Por auto de fecha 09.11.04 (f.23), se dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de una (1) pieza.

    Por auto de fecha 09.11.04 (f.24), Se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, Empresa CONWAY DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Representante Legal, L.H.B., A él en su propio nombre y a la ciudadana L.R.D.B., en su carácter de avalistas de las letras de cambio que fundamentan la presente acción, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente sus intimación para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pago que se les intima, podrán hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…

    ,

    De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.

    Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 09.11.04, la parte actora no compareció a cumplir con dicha obligación, ni menos aún indicó la dirección donde puede ser localizado el demandado, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Ab. C.F..-

EXP: N°. 8491-04.-

JSDC/CF/cma.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

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