Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203º y 154º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-07-1958, bajo el N° 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-05-1998, bajo el N° 26, tomo 156-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada B.M.D.d.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.737. (fs. 39 al 42 pieza I).

PARTE DEMANDADA: M.M.G.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° 9.226.920, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.R.A. y R.A.G.A., inscritos en el I.P:S.A con los N° 8.905 y 63.218, en su orden. (fs. 53 al 55 pieza I).

MOTIVO: Cobro de bolívares vía ejecutiva.

EXPEDIENTE NUMERO: 14.164.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Mediante escrito recibido por distribución el 17-11-1999, la abogada B.M.D.d.M., inscrita en el I.P.S.A con el N° 19.737, obrando como apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda contra la ciudadana M.M.G.S., en el cual expuso lo siguiente: Que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 03-02-1997, bajo el N° 18, tomo 16, protocolo primero, primer trimestre BANCO DEL C.B.U. y la ciudadana M.M.G.S., suscribieron contrato de línea de crédito por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00); que la utilización del cupo o línea de crédito se realizó a través de la cuenta corriente N° 430-9-1376 recibiendo préstamos en dinero que fueron documentados así:

* Letra de cambio 1/1 N° 956443 librada en San Cristóbal el 17-11-1997 para ser pagada el 26-05-1998 por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 2.000.000,00), equivalentes a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) a la orden del BANCO DEL CARIBE C.A, efectuándole un abono de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. F. 1.000.000,00), equivalentes a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), quedándole un saldo a su favor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. F. 1.000.000,00), equivalentes UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).

* Letra de cambio 1/1 N° 950054 librada en San Cristóbal el 24-04-1998 para ser pagada el 26-04-1999 por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), a la orden del BANCO DEL CARIBE C.A.

Continúa exponiendo que para garantizar al BANCO DEL CARIBE C.A, el pago del monto utilizado, la demandada constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un local comercial distinguido con el N° 8, ubicado en el nivel La Bermeja, Planta sótano, del centro Comercial El Pinar, ubicado en la prolongación de la calle 4 con carrera 21, parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.160, del Código Civil, artículos 630 y 665 del Código de Procedimiento Civil. Por ello demandó por la vía ejecutiva conforme al artículo 630 y siguientes ejusdem, para que la demandada pague o sea condenada a pagar: Las cantidades de dinero que adeuda con corte al día 15-11-1999, así: 1) Letra de cambio N° 956443 N° 1/1 por UN MILLON DE BOLIVARES (B.s. 1.000.000,00), equivalentes a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), vencida el 25-05-1998.; 2) Intereses de mora causados desde el 25-05-1998 al 15-11-1999 calculados al 41% anual que es la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 615.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 615,00); 3) letra de cambio N° 950054 N° 1/1 por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), vencida el 26-04-199; 4) intereses de mora causados desde el día 27-04-1999 al 15-11-1999 calculados al 41% anual que es la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.387.168,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARS FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 1.387,16); 5) Las costas del juicio; 6) a pagar las cantidades resultantes del cálculo de la indexación de las cantidades demandadas correspondientes a capital e intereses vencidos y por vencerse conforme al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo y 7) a pagar los intereses de mora que se continúen causando con posterioridad al 15-11-1999 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación causados por la mora en el pago de las letras de cambio calculadas a la tasa de interés establecida. Solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el local comercial. (fs. 1-9 de pieza I).

ADMISION

Por auto de fecha 18-11-1999 el Tribunal admite la demanda interpuesta por el procedimiento establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada. (fs. 44 y 45 pieza I).

INTIMACION

Mediante diligencia presentada en fecha 25-11-1999, los abogados M.R.A. y R.A.G.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 8.095 y 63.218 en su orden, se dan por intimados en nombre de la demandada de autos. (f. 47 pieza I).

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada por escrito presentado en fecha 02-12-1999, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 58 al 61 de la pieza I).

SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito presentado en fecha 20-12-1999 la parte demandante subsanó y contradijo, respectivamente las cuestiones previas opuestas. (fs. 69 y 70 pieza I).

AVOCAMIENTO

Por auto de fecha 06-06-2000 la jueza G.C.S. se avocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes. (f. 103 pieza I). La parte demandante quedó notificada el 12-06-2000 (vto. f. 105 pieza I) y la parte demandada quedó notificada en fecha 10-07-2000. (f. 106 pieza I).

REPOSICION DE LA CAUSA

El Tribunal por auto de fecha 17-01-2001 decidió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento correcto de la vía ejecutiva; declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 18-11-1999; mantuvo vigente la medida de embargo ejecutivo decretada. (fs. 108-109 pieza I).

CITACION

Por auto de fecha 22-10-2001 el Tribunal ordenó citar a la demandada concediéndole 20 días de despacho para la contestación de la demanda. (f. 116 pieza I).

En fecha 09-01-2002 el alguacil del Tribunal informó que no fue posible encontrar a la demandada. (f. 119 pieza I). Por auto de fecha 05-02-2002 el Tribunal ordenó citar por medio de carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 121 pieza I). A los folios 125 y 126 de la pieza I corren agregados los carteles de citación publicados por prensa. En fecha 26-04-2002 la secretaria fijó el cartel de citación. (f. 128 pieza I).

Por diligencia de fecha 21-05-2002 la abogada M.R.A., con el carácter de apoderada de la parte demandada se da por citada. (f. 129 pieza I).

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 27-05-2002 la apoderada de la parte demandante consigna escrito contentivo de reforma de la demanda. (fs. 134 al 147 pieza I).

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 22-07-2002 la parte demandante promovió pruebas. (f. 153 y su vto).

INADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 01-08-2002 inadmitió las pruebas de la parte actora. (f. 154 pieza I).

REPOSICION DE LA CAUSA

El Tribunal por auto de fecha 20-09-2002 visto que no se pronunció acerca de la admisión o no de la reforma de la demanda, resolvió reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reforma de la demanda; decretó la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia del 25-06-2002 y ordenó la notificación de las partes. (fs. 157-158 pieza I).

Seguidamente, por auto fechado 20-09-2002 el Tribunal inadmitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de las partes. (f. 159 pieza I).

Por auto fechado 26-02-2003 el Tribunal decidió que el cómputo del lapso para la contestación de la demanda debe continuarse desde el momento que la parte demandada fue notificada de la inadmisión de la reforma de la demanda. (fs. 173-174 pieza I).

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada en escrito presentado en fecha 14-03-2003 opuso la cuestión previas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 179 al 182 pieza I).

PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito presentado en fecha 04-04-2003 la parte demandada promovió pruebas. (fs. 184 y 185 pieza I).

DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

El Tribunal por auto interlocutorio de fecha 02-12-2003, declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsane los defectos y omisiones en que incurrió y ordenó la notificación de las partes. (fs. 195 al 203 pieza I).

La parte actora quedó notificada de la decisión el 10-02-2004 (f. 204 pieza I) y la parte demandada quedó notificada el 22-04-2004. (f. 207 pieza I).

Por auto del Tribual de fecha 22-09-2004 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 04-03-2004; dispuso que una vez transcurridos los cinco días de despacho siguientes a la última notificación la parte demandante debería subsanar los defectos y omisiones en que habría incurrido y ordenó la notificación de las partes. (fs. 217-218 pieza I). En fecha 02-11-2004 quedó notificada la parte actora (f. 222 pieza I); y en fecha 30-11-2004 fue notificada la parte demandada. (vto. f. 223 pieza I).

SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 06-12-2004 la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (fs. 226 al 229 pieza I).

APELACION

La parte demandada apeló del auto de fecha 22-09-2004, la cual fue del conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-06-2005 declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto apelado. (fs. 341 al 345 pieza I).

ABOCAMIENTO

Por auto de fecha 10-08-2005 el juez J.M.C.Z. se abocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes, quedando notificada la parte actora el 13-10-2005 (f. 385 pieza I) y la parte demandada mediante cartel publicado en el diario La Nación. (f. 3, pieza II).

DECISION ACERCA DE LA SUBSANACION

El Tribunal por auto de fecha 10-04-2006 declaró subsanadas las cuestiones previas; ordenó la continuación del proceso y dispuso notificar a las partes de la decisión. (fls. 11 y 12, pieza II). Las partes fueron notificadas el 26-04-2006 (f. 16 y 18, pieza II).

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda en fecha 04-05-2006 (fls. 19 al 26, pieza II) y adujo: Que la hipoteca constituida era nula por cuanto para el momento en que se celebró el contrato de concesión de la línea de crédito el BANCO DEL CARIBE C.A. no entregó suma de dinero alguna a la demandada, esto es, que el BANCO no era acreedor ni la ciudadana M.M.S. era deudora, porque cuando se constituyó la hipoteca no existía obligación; de allí que siendo la hipoteca accesoria de la obligación principal, la misma era inexistente. Que el contrato celebrado contiene una estipulación leonina al establecer que la demandada debía aceptar como cierta, exacta y verdadera cualquier cantidad que le reclamare el banco por vía judicial o extrajudicial; que por esa razón la cláusula Quinta del contrato es nula por infringir derechos Constitucionales; que igualmente la referida cláusula afecta el orden público al establecer una subversión de la carga de la prueba con violación y desconocimiento de las garantías Constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso. Solicitó se declare sin lugar la demanda y que sea condenada en costas la parte demandante.

INFORMES

La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 10-08-2006. (fls. 27 al 30, pieza II).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora en fecha 26-09-2006 presentó escrito de observaciones a los informes. (fls. 31 al 40, pieza II)

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado de la presente causa, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuso el BANCO DEL CARIBE, C.A., contra la ciudadana M.M.G.S., a través de la cual, pretende el cobro de dos (2) letras de cambio, libradas en ejecución de un contrato de línea o cupo de crédito celebrado entre ambas.

La parte demandada, circunscribe su defensa al alegato de nulidad del contrato de crédito celebrado, aduciendo la nulidad de la garantía hipotecaria constituida y la nulidad del contrato per se, por ser leonino.

Así las cosas, la labor de éste órgano jurisdiccional se contrae a dilucidar la procedencia o no del cobro de los instrumentos cambiarios y a resolver las defensas opuestas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que el artículo 1.877 del Código Civil señala que la hipoteca es un derecho real inmobiliario, accesorio e indivisible. Que en virtud de la accesoriedad la hipoteca solo tendrá efecto hasta tanto exista la obligación garantizada con hipoteca; que el artículo 1.879 ejusdem, determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes designados y por una cantidad de dinero determinada.

Continúa señalando que el contrato de línea de crédito en su cláusula Octava se refiere a la constitución de una hipoteca convencional de primer grado para garantizar el pago de las entregas de dinero que en el fututo su representada llegare a utilizar dentro del cupo otorgado, así como sus accesorios correspondientes y que por cuanto la hipoteca no puede constituirse sobre obligaciones futuras e imprecisas, a su decir, la garantía hipotecaria constituida es nula.

En ese orden, éste órgano jurisdiccional está en el deber de decidir en franca correspondencia entre lo pretendido como objeto del proceso más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto, con el ánimo de evitar incurrir en ultrapetita, citrapetita o extrapetita. (Vid. Sent. 15 de julio de 2004 en el juicio de M.R.C. c/ F.J.G.G.).

Así, aprecia éste órgano jurisdiccional que, la demanda incoada versa sobre el cobro de dos (2) letras de cambio, con sus respectivos intereses e indexación y no sobre la ejecución de la garantía hipotecaria a que se refiere el contrato de línea o cupo de crédito acompañado con el escrito libelar. Si bien, la causa de las letras de cambio es el referido contrato de línea de crédito, lo que aquí constituye objeto de controversia es el cobro de las letras de cambio y no la ejecución de la hipoteca.

Por otra parte, en la hipótesis que la demanda principal versare sobre la ejecución de la garantía hipotecaria, la parte demandada no podría enervar dicha pretensión con el argumento de nulidad que aquí ha explanado en su contestación de demanda, pues el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala las causales o supuestos calificados para hacer oposición. Dicho esto solo resta aclarar que la pretendida nulidad de hipoteca solo podría invocarse por vía autónoma o principal.

En refuerzo de lo precedentemente expuesto vale la pena señalar que en el pasado el alto Tribunal de la República mantuvo esa postura acerca de la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de líneas de crédito; no obstante dicho criterio fue abandonado de forma expresa desde el 07-03-2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., C/Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

(Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido....”.

Se extrae del criterio vertido anteriormente, que la garantía hipotecaria constituida en los contratos de línea de crédito no se ve afectada por el hecho que desde su celebración no se hayan efectuado los desembolsos del dinero, pues realmente lo que es determinante es la discriminación del monto máximo del cupo o línea de crédito, máxime cuando dicho criterio jurisprudencial, para la fecha de la contestación de la demanda (04-05-2006), ya se encontraba en pleno vigor.

En el caso que aquí se a.s.o.q.l. cláusula PRIMERA del contrato de línea de crédito señala:

PRIMERO: El comité de directores de EL BANCO en sesión de fecha 7 de enero de 1997, acta N° 408, con base a la solicitud presentada por LA DEUDORA le concede un cupo o línea de crédito por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), utilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, pagarés o cualesquiera otros, a su propio cargo o a cargo de terceros.

De lo transcrito, se evidencia que el contrato de línea de crédito señaló el monto máximo del mismo, por tanto, la nulidad delatada por la parte demandada, no puede prosperar bajo ningún aspecto.

En fuerza de todas las consideraciones que preceden la solicitud de nulidad de hipoteca debe desecharse por improcedente, por dos razones, que son: 1) Porque el hecho controvertido en éste proceso no es la ejecución de la garantía hipotecaria; y 2) porque en el supuesto negado que así fuere, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha considerada válida la garantía hipotecaria en los contratos de línea de crédito, por tanto, la pretendida nulidad de hipoteca invocada, es inconsistente. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LINEA DE CREDITO POR SER LEONINO

La parte demandada en su contestación, adujo que el contrato de línea de crédito es leonino porque su cláusula Décima Quinta afecta de nulidad absoluta la totalidad del contrato al decir que su representada acepta como cierta, exacta y verdadera cualquier cantidad que reclame el banco por vía judicial o extrajudicial.

En éste respecto, el Tribunal observa que lo que constituye objeto de controversia en el presente caso es el pago de dos instrumentos cambiarios librados por la demandante BANCO DEL CARIBE, con ocasión del contrato de línea de crédito celebrado entre las partes.

El autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expone que en el juicio ejecutivo, el ejecutado podrá promover cuestiones previas y oponer excepciones y defensas en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que se haya establecido limitación alguna a tales defensas oponibles por el demandado en vía ejecutiva, consagrándose a su favor; (p. 175). En consecuencia, en la vía ejecutiva, el demandado goza de plena libertad para interponer las defensas que mejor convengan a sus derechos e intereses, siempre en apego a las normas procesales aplicables al caso bajo su defensa.

Para complementar la doctrina del maestro A.S.N., conviene citar al insigne procesalista patrio A.R.R., quien refiriéndose a la reconvención señala lo siguiente:

… debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contradictorias entre sí, porque evidentemente la contrapretensión objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. …La exigencia del “simultaneus processus”, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Sin embargo, debe tenerse presente que no es lo mismo “procedimientos diferentes” que “procedimientos incompatibles”. Los procedimientos pueden ser diferentes sin ser incompatibles. Así, por ejemplo, el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva son procedimientos diferentes en cierto sentido, pero no incompatibles. La diferencia entre los dos procedimientos –ha dicho la Casación- no alcanza a la sustanciación y decisión de las controversias mismas; la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado, para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo. Por ello, es admisible en una demanda por vía ejecutiva la reconvención que debe tramitase por el procedimiento ordinario, porque ambos procedimientos no son incompatibles. …”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Volumen III).

De acuerdo con lo expuesto, la vía reconvencional es compatible con la vía ejecutiva, por tanto, la eficacia del contrato de línea de crédito acompañado con el escrito libelar, pudo haber sido alegada por vía de mutua petición, permitiéndole a las partes contar con un plazo amplio de promoción y evacuación de pruebas para discutir su eficacia. No obstante, éste no es el caso de autos, pues, la causa principal es un cobro de bolívares vía ejecutiva y la parte demandada no utilizó la vía de la reconvención para atacar la nulidad de contrato de línea de crédito, que a su decir, lo considera leonino.

Por consiguiente, la nulidad del contrato de línea de crédito bajo el argumento de contener cláusulas leoninas, invocado por la representación judicial de la parte demandada, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática certificada de la letra de cambio agregada al folio 10 de la pieza I; el Tribunal la valora conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; y de ella se desprende que mediante letra de cambio N° 1/1 956443 de fecha 27-11-1997 la ciudadana M.M.G., se obligó a pagar el 26-05-1998 la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes actualmente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), a la orden del BANCO DEL C.S..

El Tribunal aclara que de la revisión del instrumento cambiario que en original reposa en la caja de seguridad de éste despacho, se evidencia que en su parte superior central se encuentra superpuesta con un trozo de papel de color blanco la nomenclatura de la letra de cambio con el Nro. 956443 y debajo de él se aprecia que en el cuerpo de la letra de cambio se encuentra impresa en sello húmedo de color azul los números “956261”; en tal virtud, éste Tribunal en lo adelante identificará el instrumento cambiario inserta al folio 10 de la siguiente forma: “N° 1/1 956443 (956261)”. Así se aclara.

A la letra de cambio agregada a al folio 11 de la pieza I; el Tribunal las valora conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que mediante letra de cambio N° 1/1 950054 de fecha 24-04-1998, la ciudadana M.M.G., se obligó a pagar el 26-04-1999 la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), a la orden del BANCO DEL C.S..

Al original del instrumento agregado del folio 22 al 36 incluidos los anexos inherentes al registro del documento; el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15-01-1997, anotado con el N° 59, tomo 4 de los libros de autenticaciones, registrado posteriormente ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el No. 18, tomo 16, protocolo primero (fls. 148 y 149, pieza I), el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A celebró con la ciudadana M.M.G.S., un contrato mediante el cual, EL BANCO le concedió a la referida ciudadana un cupo o línea de crédito por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), bajo la modalidad de descuento de títulos de crédito.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 33; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende certificado de solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 31-01-1997.

A la copia simple de la documental agregada al folio 37, la cual no fue tachada, desconocida ni impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende certificación suscrita por la abogada Yolimar Sayago Mosqueda, donde deja constancia que la hipoteca constituida por la ciudadana M.M.G.S., a favor del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.250.000,00), actualmente DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.250,00), satisface todos los requerimientos de ley.

A la documental agregada al folio 38; el Tribunal observa que no se conoce la fuente de la cual emana la misma al no contar con sello, membrete o firma que indique a quien atribuir su autoría; razón por la cual, éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada no produjo a los autos ningún elemento de prueba dirigido a desvirtuar la pretensión principal.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis; en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

La parte demandante reclama judicialmente el cobro de dos (2) letras de cambio libradas por el BANCO DEL CARIBE, con los correspondientes intereses de mora. A tal efecto, el Código de Comercio en su artículo 410 señala los requisitos que debe contener el referido instrumento cambiario en los términos siguientes:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

En ese orden, corresponde analizar los requisitos establecidos en la norma supra mencionada en contraste con las letras de cambio que cursan en los autos a los folios 10 y 11.

1.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. Se observa que los instrumentos cambiarios agregados a los folios 10 y 11 de la pieza I, tienen la inscripción: “LETRA DE CAMBIO”, expresada en idioma castellano.

2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. De la revisión de las dos letras de cambio se observa que contienen la orden pura y simple de “SERVIRA (N ) UD. (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO, sin aviso y sin protesto a la orden de BANCO DEL C.S. LA CANTIDAD DE ……”

3.- El nombre del que debe pagar (librado). En ambas letras de cambio se observa que aparece el nombre del librado así: M.M.G..

4.- Indicación de la fecha del vencimiento. El instrumento cambiario agregado al folio 10 tienen como fecha de vencimiento: “26 de mayo de 1.998” y la letra de cambio inserta al folio 11 tiene como fecha de vencimiento: “26-04-99”.

5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. Ambas letras de cambio al lado del nombre del librado señalan lo siguiente: “URBANIZACION ALTO PRADO QTA. N° 5 LOMA ALTA PUEBLO NUEVO. SAN CRISTOBAL.”, por tanto, conforme al artículo 411 del Código de Comercio se reputa como tal el lugar de pago.

6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Las letras de cambio señalan que deberán ser pagadas a la orden de BANCO DEL CARIBE S.A.C.A.

7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. La letra de cambio inserta al folio 10 señala: “SAN CRISTOBAL, 27 DE NOVIEMBRE DE 1997”; y la inserta al folio 11 dice: “SAN CRISTOBAL, 24 DE ABRIL DE 1999”.

8.- La firma del que gira la letra (librador). Ambos instrumentos cartulares cuentan al pie con una firma ilegible que al final tienen el número de cédula V-9.226.920.

En tal virtud; es concluyente para éste operador de justicia afirmar que los instrumentos cambiarios cuyo pago se pretende, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.

Ahora bien, la fecha de vencimiento de las letras de cambio fueron 26-05-1998 (f. 10 pieza I) y 26-04-1999 (f. 11 pieza I), la fecha de admisión de la demanda fue el 18-11-1999, es decir, después de la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios. Por otra parte, la parte actora confiesa en su escrito libelar que la parte demandada abonó a la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), es decir, que de ese instrumento cambiario solo adeuda UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00). Así se aclara.

De otro lado, del escrito de contestación de la demanda no se observa que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal haya opuesto como defensa el pago o la extinción de la obligación, así como tampoco produjo a los autos instrumentos probatorios que acrediten una u otra situación; razón por la cual, es forzoso para éste Juzgador declarar la procedencia del pago de los montos señalados en cada letra de cambio por concepto de capital, con el descuento que el demandante afirma que se efectuó a la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261), para un monto total deudor que asciende a la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes actualmente a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00); discriminados así: a) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por saldo deudor de la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) y b) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) por concepto de la letra de cambio N° 1/1 950054, para un total deudor de capital de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00). Así se decide.

La parte actora en relación a la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) solicitó igualmente en el escrito libelar el pago de los intereses de mora causados desde el día 25-05-1998 al 15-11-1999 calculados al 41% anual.

Sobre éste aspecto se observa que no explica la parte accionante cuál es el orígen de ese 41% anual por concepto de intereses, así como tampoco especificó a qué obedece su solicitud de cálculo de intereses durante el período 25-05-1998 al 15-11-1999.

En ese orden, el Tribunal debe aplicar la normativa que sobre la letra de cambio consagra el Código de Comercio, en sus artículos 436, 456 y 457.

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”

Artículo 457: “El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

1º La suma íntegra que ha pagado;

2º Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el desembolso;

3º Los gastos que ha hecho;

4º Un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.”

De acuerdo con la normativa que antecede, en el caso sub iudice, se observa que la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) (f. 10 pieza I), venció el día 26-05-1998 y la letra de cambio N° 1/1 950054 venció el 26-04-1999; y visto que la demanda fue admitida el 18-11-1999 debe entenderse que la acción para obtener su cobro se interpuso después de la fecha de los vencimientos de los respectivos instrumentos cambiarios, siendo procedente para el presente caso la aplicación de los dispositivos previstos en los artículos 436 y 456 ejusdem.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora admite en su escrito libelar que sobre la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) (f. 10 pieza I), la demandada efectuó un abono de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), implica que los intereses de mora pactados en el contrato de línea de crédito (fs. 22 al 26 pieza I) y un sexto por ciento (1/6%) de comisión a que alude el ordinal 4° del artículo 456 ibidem, deben calcularse sobre el saldo deudor restante, es decir, sobre la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), computados desde el 26-05-1999, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

A los fines de establecer el quantum de los intereses de mora pactados, la cláusula TERCERA del contrato de línea de crédito señala:

TERCERA: Es pacto expreso que el cupo o línea de crédito otorgado devengará intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por EL BANCO, con base al mercado financiero, los cuales serán calculados sobre saldo deudor y pagados por LA DEUDORA por mensualidades anticipadas, a partir de la fecha en que se efectúe el primer desembolso del cupo o línea de crédito otorgado. En caso de mora, LA DEUDORA, pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije EL BANCO, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos. Si durante la vigencia de éste cupo o línea de crédito entraren en vigencia alguna resolución del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente que establezca límites de las tasas de interés, EL BANCO podrá aplicar y cobrar el asa máxima de interés permitida. Queda entendido que los créditos que pudiera concederse, bajo las condiciones señaladas en éste documento, estarán sometidos a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos, el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que pudiera tener injerencia en la regulación de las operaciones bancarias, especialmente en todos los (sic) relativo a los plazos de vencimiento, montos de los créditos, tipos de interés y utilización de los fondos dados con ocasión a éste cupo.

De la cláusula que antecede se desprende que los intereses de mora serán calculados de acuerdo al régimen de tasas de interés variable o ajustable fijados por el banco, más la cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, fijados por el banco. En consecuencia, para determinar el monto al que ascienden los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en consideración los parámetros de tasas de interés establecidos en la cláusula TERCERA antes transcrita, que según, máximas de experiencia corresponde a la tasa activa del mercado, más tres puntos porcentuales. Igualmente, los intereses de mora serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda (18-11-1999), inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, quedando claro que los intereses se calcularán sin capitalizarse. Así se decide.

Igualmente, conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, se ordena el pago del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) anual sobre el monto del capital adeudado en la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261), es decir, sobre la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales también deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que ésta decisión se encuentre firme definitivamente. Así se decide.

En lo que respecta a la letra de cambio N° 1/1 950054, la parte demandante solicitó el pago del capital señalado en ella, el cual indicó en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), pero de la revisión del instrumento cartular se observa que el monto expresado en ella en números y letras es de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), razón por la cual, éste Tribunal toma como monto para los efectos reclamados ésta última cantidad. Así se establece.

Respecto de la referida letra de cambio, la actora solicitó el pago del capital y de los intereses de mora causados desde el 27-04-1999 al 15-11-1999, calculados al 41% anual, pero al igual que ocurrió con la letra de cambio agregada al folio 10, no explica la parte accionante cuál es el origen de ese 41% anual por concepto de intereses, así como tampoco especificó a qué obedece su solicitud de cálculo de intereses durante el período 27-04-1999 al 15-11-1999, en tal virtud el Tribunal debe aplicar la normativa que sobre la letra de cambio consagra el Código de Comercio, en sus artículos 436, 456 y 457, anteriormente copiados.

Así las cosas, conteste con dicha normativa, en el caso sub examen, se observa que la letra de cambio N° 1/1 950054 (f. 11 pieza I) venció el día 26-04-1999; y que tal como antes se expuso en atención a que la demanda fue admitida el 18-11-1999 debe entenderse que la acción para obtener su cobro se interpuso después de la fecha de su vencimiento siendo procedente para el presente caso la aplicación de los dispositivos previstos en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio.

Por consiguiente, visto que la letra de cambio se encuentra vencida y no consta en las actas procesales prueba alguna que evidencie su pago, debe declararse con lugar la procedencia del pago de los intereses moratorios. Ahora bien, tal como se expuso precedentemente, el quantum de los intereses de mora debe calcularse de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de línea de crédito, específicamente en la cláusula TERCERA, que fue copiada anteriormente.

En ese orden, de acuerdo a la mencionada cláusula, los intereses de mora deben ser calculados de acuerdo al régimen de tasas de interés variable o ajustable fijados por el banco, más la cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, fijados por la institución bancaria. En consecuencia, para determinar el monto al que ascienden los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en consideración los parámetros de tasas de interés establecidos en la cláusula TERCERA del contrato de línea o cupo de crédito, que según, máximas de experiencia corresponde a la tasa activa del mercado, más tres puntos porcentuales. Igualmente, los intereses de mora serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda (18-11-1999), inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, quedando claro que los intereses se calcularán sin capitalizarse. Así se decide.

De la misma forma, con relación al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, se ordena el pago del derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) anual sobre el monto del capital adeudado en la letra de cambio N° 1/1 950054, es decir, sobre la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), los cuales también deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que ésta decisión se encuentre firme definitivamente. Así se decide.

La parte demandante, igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas correspondientes a capital, intereses vencidos y por vencerse conforme a los índices de precios al consumidor.

En ese orden, ha sido afirmativa la decisión de la jurisprudencia venezolana al admitir ambos conceptos, es decir, indexación e intereses puesto que ambos se refieren a cuestiones diferentes; los intereses son el fruto o provecho producido por el capital y la indexación, tiene su fundamento en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 5959 de fecha 19-10-2005, expediente N° 2001-0475).

En mérito de los razonamientos expuestos, la solicitud de indexación debe declararse con lugar y la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

Por consiguiente, la demanda interpuesta debe declararse con lugar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-07-1958, bajo el N° 74, tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-05-1998, bajo el N° 26, tomo 156-A segundo, contra la ciudadana M.M.G.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad N° 9.226.920, de éste domicilio, por cobro de bolívares vía ejecutiva.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de capital las siguientes cantidades: a) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por saldo deudor de la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) y b) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente a SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) por concepto de la letra de cambio N° 1/1 950054, para un total deudor de capital de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses correspondientes a la letra de cambio N° 1/1 956443 (956261) calculados sobre la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), computados desde la fecha de admisión de la demanda, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, más un sexto por ciento (1/6%) de dicho monto, por concepto de comisión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses correspondientes a la letra de cambio N° 1/1 950054 calculados sobre la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), computados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que la presente decisión quede firme definitivamente, más un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

Los intereses de mora mencionados en los particulares TERCERO y CUARTO de ésta decisión, deben ser calculados de acuerdo al régimen de tasas de interés variable o ajustable fijados por el BANCO DEL CARIBE, más la cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, fijados por dicha institución bancaria. A tal efecto, para determinar el monto al que ascienden los intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en consideración los parámetros de tasas de interés establecidos en la cláusula TERCERA del contrato de línea o cupo de crédito, que según, máximas de experiencia corresponde a la tasa activa del mercado, más tres puntos porcentuales; computados desde la fecha de admisión de la demanda (18-11-1999), inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, quedando claro que los intereses se calcularán sin capitalizarse.

SEXTO

Se declara con lugar el pago de la indexación sobre el capital y los intereses, la cual, será calculada mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y debe ser computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. N° 14.164 (pieza II).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR