Decisión nº 2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A. Banco Universal, con domicilio procesal en Via Venezuela Multicentro Banco Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.E.K.J., C.V.S., J.D.V.C.E., E.M.B.C. y C.A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.458, 139.909, 124.551, 149.841 y 68.765, respectivamente. (Folio 08 y vto.)

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8, representada por su Presidente ciudadana O.D.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.299, con domicilio procesal Avenida Táchira, casa Nº 11, Urb. Alto Barinas, Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO

ACCIÓN: EJECUCION DE HIPOTECA

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Treinta (30) de mayo de 2012, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar libelo de demanda contentivo de acción EJECUCION DE HIPOTECA, por los Abogados D.E.K.J. y C.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.458 y 139.909, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8, representada por su Presidente ciudadana O.D.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.299.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B. en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nº 29, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, que su representado BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgo un crédito bajo la modalidad de préstamo Agropecuario a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., representada por su Presidente ciudadana O.D.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.299 por la cantidad de DOSCIENTO VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (220.000,00) el cual fue liquidado en fecha 31 de diciembre de 2007. Agrega que se convino que el préstamo descrito se ejecutaría en base al PLAN DE INVERSION descrito en el escrito libelar. Que dicho préstamo serian pagado a su orden, sin requerimiento en el lapso de siete (07) años, los cuales se contarían a partir de la protocolización del citado documento de préstamo, mediante el pago de catorce cuotas o abonos semestrales y consecutivas para la amortización a capital, que se establecieron a razón de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (Bs. 15.714.285,71); que conforme al régimen monetario que actualmente se aplica en el país equivale a la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.15.714,28), cada una, siendo que la primera de dichas cuotas o abonos semestrales se contarían a partir de la fecha protocolización del citado documento de préstamo y las demás el mismo día de los semestrales subsiguientes hasta lograr la total y definitiva cancelación del préstamo otorgado.

Arguye que se convino que la referida cantidad otorgada en préstamo, devengaría intereses a la tasa agrícola, sobre saldo deudor a la tasa de dieciséis coma cero ocho por ciento (16,08%) anual, variable sobre saldo deudor a favor de El Banco, pagaderos semestralmente al vencimiento y conjuntamente con la cuota o abono establecidos para la amortización a capital; así mismo, que en caso de mora el banco cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que la de esos intereses. Que consta en el mencionado documento de préstamo que La Deudora a los fines de garantizarle a El Banco el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas, esto es; el pago del capital prestado los intereses y comisiones que puedan derivarse, inclusive moratorios si hubiere lugar a ellos, de igual forma, para garantía del pago de las cuotas y costos de una posible cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, todo lo cual se estimo prudencialmente a los solos efectos de determinar el alcance de la Garantía Hipotecaria en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.88.000,00) los cuales se harían líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía mas adelante citada; que constituyo a favor de El Banco Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.440.000,00) sobre un lote de terreno constante de un área de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (121,951 Ha) que forma parte de los terrenos denominados SABANAS DE LA MADERA LOTE A, constante en su totalidad de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (5.681.4120 Has) situadas en jurisdicción del Municipio La L.D.O.d.E.B. hoy Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, con los linderos especificados en el escrito libelar.

Alega así mismo, que quedo establecido en el citado documento de crédito agropecuario, que la hipoteca se extiende y amplia en general a todas las construcciones mejoras y bienhechurias de cualquier especie que existían o se levanten en el futuro sobre el inmueble descrito objeto de la presente hipoteca. Que expresamente se convino que la hipoteca seria ejecutable por El Banco considerándose la obligación liquida exigible y de plazo vencido cuando El Deudor dejare de pagar cualquiera de las cuotas o abonos semestrales para el pago de los intereses de préstamo que le fue otorgado o de las posibles prorrogas que El Banco pueda concederle, cuyo pago se garantiza sin que le hubiere pagado de acuerdo a lo indicado en este mismo documento, después de requerírsele el pago de dicha empresa en cualquier forma y momento.

Expone que la Deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la fecha las cuotas o abonos semestrales, que la obligación asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.141.428,55) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 28.055,23) Así mismo, adeuda a su representado la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (4.066,77), por concepto de intereses de mora. Fundamento la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1167, 1264, 1745, 1879 del Código Civil, 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (F.01-06)

En fecha 07 de Agosto de 2012, la Coapoderada actora C.V.S., mediante diligencia solicito la declinatoria de competencia de la causa (f.33)

En fecha 09 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia se declaro incompetente por el territorio para conocer la demanda declinando la competencia para este Juzgado Agrario. (F.34-40)

En fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal se declaro competente para el conocimiento de la demanda (F.44-46)

En fecha 14 de Enero de 2013, mediante auto se dejo sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en su defecto se ordeno la tramitación de la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario. Se admitió la demanda y se libro boleta de citación (f.82-95)

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Alguacil del tribunal consigno boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mi Llanura C.A.; por cuanto la parte demandante no impulso la citación (f.58)

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 08 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (121,951 Ha) que forma parte de los terrenos denominados SABANAS DE LA MADERA LOTE A, constante en su totalidad de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (5.681.4120 Has) situadas en jurisdicción del Municipio La L.D.O.d.E.B. hoy Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: desde el paso San Carlos o Gallardero, del C.O. o Río Caipe, punto de coordenadas N108.591.783 (N930.449,516) y E78.895.540 (E409.396.730), en la margen derecha de aquel caño, línea recta con longitud de 4.970,86 mts y rumbo S60º35´34” W, al paso de la Canoa, antes llamado paso del Urero, del C.C., punto de coordenadas N106.151.024 (N928.024.545) y E74.565,166 (E405.071,8069), desde este punto siguese por el c.C., aguas arriba, hasta el vértice que en los planos números 3A y 3B se distingue con la denominación Part 1, punto de coordenadas N110.953.918 (N932.842,773) y E65.274,726 (E395.786,748); desde aquí la línea recta con longitud de 1.305,732 mts y rumbo N70º39´43” E hasta el punto Part 4 de coordenadas N111.386.300 (N933.272,115) y E66.506.789 (E397.019,475); continuase desde este, línea recta con longitud de 418.230 mts y rumbo N70º 40`,34”E, hasta el vértice Part 5 coordenadas N111.524.696 (N933.409,5125) y E66.901,457 (E397.414,363) siguese desde aquí en línea recta con longitud de 402,267 mts y rumbo N70º41`23”E, hasta el punto part 6, de coordenadas N111.657,719 (N933.541,571) y E67.281.093 (E397.794.214); desde este punto se continua una línea recta con longitud de 245,984 mts y rumbo N 70º42`00”E, hasta el vértice part 7, punto de coordenadas 111.739.020 (N933.622,274) y E67.513.253 (E398.026.507); continúese luego desde este línea recta con longitud de 144.595 mts y rumbo N70º41`41” hasta el vértice part 8, punto de coordenadas N111.786.823 (N933.669.722) y E67.649.171 (E398.163.051) siguese desde aquí en línea recta con longitud de 1.766.737 mts y rumbo N2º06`41”W, hasta el vértice part 12 punto de coordenadas N113552,361 (N935.434.888) y E67.584.626 (E398.101.896); desde este punto línea recta con longitud 1.771.169 mts y rumbo N2º07´28”W, hasta el vértice part 18 punto de coordenadas N115.322.313 (N937.204.466) y E67.518.962 (E398.040.185) situado en la margen del c.O., pasando sucesivamente del cauce activo otra vez, hasta llegar al paso San Carlos o Gallardero, cuyas coordenadas ya expresadas constituyen el punto de partida del presente alinderamiento el corresponde a los linderos del lote A, determinado según documento de partición de LAS SABANAS DE LA MADERA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito O.E.B., en fecha 26 de Agosto de 1983, anotado bajo el Nro. 1, Tomo segundo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1983. El mencionado inmueble le pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A. conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 29, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Se libro oficio Nº 405 participando lo conducente al Registrador Publico con Funciones Notariales de los Municipio Obispos y C.P.d.E.B. (F.01-02)

En fecha 16 de Enero de 2013, diligencio la Abogada J.C., coapoderada actora, solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08/06/12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F.04). Por auto de fecha 23/01/13, se negó lo solicitado (F.05)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Art. 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Art. 182:“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que la última actuación de la parte accionante en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió en fecha 16 de Enero de 2013, fecha en la cual diligencio la Abogada J.C., solicitando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08/06/12 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 04 Cuaderno de Medidas); y hasta el día de hoy, la parte actora no realizó gestión o acto alguno para impulsar el juicio, habiendo transcurrido mas de Un (01) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando en consecuencia la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la acción EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por los Abogados D.E.K.J. y C.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.458 y 139.909, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8, representada por su Presidente ciudadana O.D.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.299.

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por los Abogados D.E.K.J. y C.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.458 y 139.909, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A. Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29513019-8, representada por su Presidente ciudadana O.D.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.299.

TERCERO

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el siguiente bien inmueble: CIENTO VEINTIUN HECTAREAS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (121,951 Ha) que forma parte de los terrenos denominados SABANAS DE LA MADERA LOTE A, constante en su totalidad de una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (5.681.4120 Has) situadas en jurisdicción del Municipio La L.D.O.d.E.B. hoy Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: desde el paso San Carlos o Gallardero, del C.O. o Río Caipe, punto de coordenadas N108.591.783 (N930.449,516) y E78.895.540 (E409.396.730), en la margen derecha de aquel caño, línea recta con longitud de 4.970,86 mts y rumbo S60º35´34” W, al paso de la Canoa, antes llamado paso de del Urero, del C.C., punto de coordenadas N106.151.024 (N928.024.545) y E74.565,166 (E405.071,8069), desde este punto siguese por el c.C., aguas arriba, hasta el vértice que en los planos números 3A y 3B se distingue con la denominación Part 1, punto de coordenadas N110.953.918 (N932.842,773) y E65.274,726 (E395.786,748); desde aquí la línea recta con longitud de 1.305,732 mts y rumbo N70º39´43” E hasta el punto Part 4 de coordenadas N111.386.300 (N933.272,115) y E66.506.789 (E397.019,475); continuase desde este, línea recta con longitud de 418.230 mts y rumbo N70º 40`,34”E, hasta el vértice Part 5 coordenadas N111.524.696 (N933.409,5125) y E66.901,457 (E397.414,363) siguese desde aquí en línea recta con longitud de 402,267 mts y rumbo N70º41`23”E, hasta el punto part 6, de coordenadas N111.657,719 (N933.541,571) y E67.281.093 (E397.794.214); desde este punto se continua una línea recta con longitud de 245,984 mts y rumbo N 70º42`00”E, hasta el vértice part 7, punto de coordenadas 111.739.020 (N933.622,274) y E67.513.253 (E398.026.507); continúese luego desde este línea recta con longitud de 144.595 mts y rumbo N70º41`41” hasta el vértice part 8, punto de coordenadas N111.786.823 (N933.669.722) y E67.649.171 (E398.163.051) siguese desde aquí en línea recta con longitud de 1.766.737 mts y rumbo N2º06`41”W, hasta el vértice part 12 punto de coordenadas N113552,361 (N935.434.888) y E67.584.626 (E398.101.896); desde este punto línea recta con longitud 1.771.169 mts y rumbo N2º07´28”W, hasta el vértice part 18 punto de coordenadas N115.322.313 (N937.204.466) y E67.518.962 (E398.040.185) situado en la margen del c.O., pasando sucesivamente del cauce activo otra vez, hasta llegar al paso San Carlos o Gallardero, cuyas coordenadas ya expresadas constituyen el punto de partida del presente alinderamiento el corresponde as los linderos del lote A, determinado según documento de partición de LAS SABANAS DE LA MADERA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito O.E.B., en fecha 26 de Agosto de 1983, anotado bajo el Nro. 1, Tomo segundo, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1983. El mencionado inmueble le pertenece a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MI LLANURA, C.A. conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 29, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Particípese lo conducente al Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B..

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para lo cual, se exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar a los fines que practique la misma.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Se libro boleta de notificación, se remitió con despacho de salida Nº 84 y oficios Nros. 384 y 385. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº JA1B-5.373-12.-

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