Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI C.A., Banco Universal, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-09504855-1, así mismo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto del 1981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios del 73 al 149. Trasformado en Banco Universal, según modificaciones inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A No. 35, folios del 143 al 161 y su última modificación, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nro. 1 Tomo 39-A REGMERPRIBO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.D.V.C.E., A.E.L., A.T.R.A., D.E.K., C.A.A.L., GERMAN BORREGALES (HIJO), E.C.A. Y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551, 99.970, 124.633, 107.478, 68.765, 9.199, 8.468 Y 11.779, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO ORDAZ, S.A (FRIOSA) domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1964, bajo el Nro. 113, del libro de Registro Nº 73, folio 199 y última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (puerto Ordaz), en fecha 06 de mayo del 2009, bajo el Nº 5, tomo 24-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-08000614-3, en la persona de su presidente ciudadano M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.957.396, y de este domicilio y los ciudadanos M.G.A., M.P.D.G., D.G.A. y J.C.D.G., venezolanos, y de nacionalidad española, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.957.396, E- 937.033, V- 6.260.080 y E- 833.642, respectivamente, de este domicilio en su condición de avalista del pagare.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio N.J.A., R.K.D.A., ROSSANA ALZOLAY KEPP, ROSSIEL ALZOLAY KEPP, J.M.I.M., PEDRO MANZANO CHACIN Y TAHISBELYS ORDOÑEZ, E.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 5.155, 5.190, 49.926, 80.370, 72.379, 30.350, 103.083 y 133.103, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: CUESTION PREVIA ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-

EXPEDIENTE: 43.209

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de abril de 2013 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.-

En fecha 14 de agosto de 2014, las abogadas Tahisbelys Ordoñez, R.K.d.A., consignó escrito de oposición al decreto de intimación.-

En fecha 24 de septiembre de 2014, las abogadas R.K.d.a. y Tahisbelys Ordoñez, consignó escrito de cuestiones previas.-

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal acuerda efectuar cómputo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por los codemandados.-

En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza y se abre otra pieza denominada segunda pieza principal, igualmente en esa misma fecha se ordena efectuar computo por secretaria de días de despacho trascurridos correspondientes al lapso de los cinco días de subsanación a la cuestión previa opuesta, dejando constancia por auto separado, que en fecha 02/10/2014, venció el lapso para decidir la referida cuestión previa, así mismo se libro oficio numero 14-0.954, al representante de la junta administrativa del complejo garcía armas hermanos, S.A (GAISA), a los fines de informarle de este proceso y señale lo que considere conveniente, haciendo saber que vencido como sean tres días de despacho luego de la notificación, este Tribunal procederá da pronunciarse sobre la cuestión previa.-

En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada Tahisbelys Ordoñez, presenta escrito de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil de este Tribunal consigna oficio numero 14-0.954 recibido en fecha 14/10/2014, por la consultaría jurídica junta administradora ad-hoc.-

En fecha 22 de octubre de 2014, la abogada E.P.R., en su condición de apoderada de Frigorífico Ordaz, S.A, presenta escrito de cuestión previa.-

-II-

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. que el objeto de las mismas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1.

En sentencia dictada en Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1993, se estableció que:

...Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado…

.

Habida cuenta de lo antes expuesto, y visto que entre las cuestiones previas opuestas se encuentra la falta de competencia, este Tribunal se encuentra en la obligación de circunscribir el presente pronunciamiento única y exclusivamente a la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.

Cabe destacar que efectivamente el escrito presentado por la apoderada Judicial de FRIOSA EN FECHA 22-10-14, es extemporánea por tardia, mas sin embargo la incompetencia del Tribunal puede promoverse en cualquier grado de la causa por ser de orden publico, conforme al articulo 60 del Codigo de Procediumiento Civil, a excepción de lo previsto en el articulo 47 ejusdem, y asi se establece

Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador señalar que partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.

Interpretando al autor i.P.C., se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

En plena sintonía con la opinión del maestro italiano se ha expresado su alumno F.C. al explicar que:

La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia…

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En el caso sub examen se debe señalar que la cuestión previa opuesta por la abogada E.P.R., apoderada judicial de Frigorífico Ordaz, S.A, se fundamenta en que:

En principio, relacionada a la falta de jurisdicción del juez o la competencia, del conocimiento de esta causa, de acuerdo al numeral 1º del articulo 346, ejusdem, ya que la causa debería ventilarse directamente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la Republica sea quien la solicite la expropiación del bien, todo ello de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social.

Igualmente, la abogada R.K.d.A., presentó escrito de cuestiones previas oponiendo de la misma forma el ord. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:

“(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de competencia del Juez Mercantil para conocer del presente asunto ya que el mismo debería de corresponder a la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente a la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, en virtud del contenido del ordinal 1º del articulo 23 de la Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo (…). Todo en virtud de la estimación de pretensión efectuada por el actor en su libelo de demanda por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.589.333,33) o sea lo equivalente CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIEZ DECIMAS (491.489,10). La demandada principal en la presente causa es la sociedad mercantil FRIGORIFICO ORDAZ, S.A, inscrita por ante el Registro de comercio del juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 14 de diciembre de 1964, bajo el nº 113, Libro de Registro 73, por cobro de bolívares derivado de un pagare aceptado por esta y avalistas. Consta en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del decreto Nro. 7.703 de esa misma fecha procedió a decretar la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles bien de consumo, depósitos, trasporte y demás Bienhechurías propiedad del complejo g.h., s.a, el cual comprende las empresas frigoríficos Ordaz, s.a (FRIOSA) inversiones Koma y delicateces La Fuente.

La medida de expropiación, vino procedida por una media de ocupación temporal de los bienes y administración de Friosa, según providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS). Este acto de Estado, trajo como consecuencia que los directivos de estas empresas, quienes simultáneamente fungen de accionistas de las mismas, se vieran privados de su administración y control, y cuya consecuencia directa fue el incumplimiento de todo el compromiso financiero que las empresas soportaban con la banca privada venezolana, entre ellas con EL BANCO, quien funge hoy actor en el presente juicio.

Como consecuencia del decreto de expropiación de FRIOSA, fue delegada la procuraduría general de la republica, de conformidad con el artículo 5 del señalado decreto, para que tramitara el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, y en efecto las partes han procedido a iniciar dicho tramite por ante ese ente administrativo y es así como en fecha 20 de enero del año 2011, se celebro en la sede de procuraduría general de la republica reunión de arreglo amigable, entre la Republica Bolivariana de Venezuela y Friosa a través de la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social, procedieron a designar los peritos avaluadores, quienes deberán fijar el justiprecio de los bienes afectados de expropiación.

En sintonía con el argumento que se deriva de que el pagare fue causado en ocasión a la celebración del contrato de préstamo a interés existente entre el banco y Friosa y dado el hecho de que la republica tiene ocupando los bienes y administración de la empresa, por efectos de la providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y el decreto Nro. 7.703, que consta de la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de fecha 5-10-2011 promulgado por el ciudadano presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, que procedió a disponer la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, deposito, trasporte y demás Bienhechurías propiedad del complejo g.h. S.A, el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz, S.A (FRIOSA) Inversiones Koma y Delicateses La Fuente, que fue convenida por FRIOSA, hacen a la Republica titular de la personería jurídica de FRIOSA y le atribuye competencia especial a la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones en contra de las empresas donde aquella tenga participación decisiva, según lo prevé el numeral 1ero del articulo 23 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Observa quien decide que para el caso de marras se desprende que la actora presentó demanda de cobro de bolívares, la cual es una acción naturalmente propia del derecho civil, por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil sería competente para conocer de la presente demanda. Por lo alegado por la parte demandada supra textualmente trascrito, resulta pertinente entrar en materia contenciosa, es decir, revisar la Ley que regula la materia contencioso administrativa, y en este sentido dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

de lo anterior se entiende que la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía excede a 70.000 Unidades Tributarias.

Sobre el particular, resulta necesario citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2014, Exp. Nº 2014-0349, donde se establece:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual deben hacerse previamente las consideraciones siguientes:

Se observa que la demanda objeto de análisis versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P. y la sociedad mercantil la Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud del presunto incumplimiento por parte de la entidad bancaria del contrato de línea de crédito que había asumido originalmente BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia del presente asunto, en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda incoada, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que se trata de un contrato administrativo, razón por la cual se realizó la declinatoria.

Al respecto, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 eiusdem, (reproducido en idénticos términos en el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demandada, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuya denominación deviene de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A y C.A. Central Banco Universal, fusión autorizada en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas N° 682.09 del 16 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de esa misma fecha; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centésimas unidades tributarias (33.333.333,33 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.

En tercer lugar, dicho contrato fue suscrito con la finalidad de recibir financiamiento para la construcción de un desarrollo habitacional, lo cual permite evidenciar que estamos en presencia de la consecución de un fin público, y al tratarse la entidad bancaria demandada de una empresa del Estado, conlleva a la Sala a concluir que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, visto que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2014, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P. y la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se decide. (Vid. sentencia N° 01409 de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A. VS la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.)”.

En el presente asunto es perfectamente palpable que se encuentra involucrado el Estado venezolano, en virtud que según Gaceta Oficial de la República Nro. 39.524 de fecha 5-10-2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Nro. 7.703 de esa misma fecha y posteriormente modificado según Gaceta Oficial Nro. 39.917, de fecha 8-5-2012, procedió a decretar la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del Complejo G.H. S.A., el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A., (FRIOSA) Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes. Así mismo, la medida de expropiación vino precedida por una medida de ocupación temporal de los bienes y administración de FRIOSA, según providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.589.333,33) y establece su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de 491.489,10, por lo que, llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita ut supra y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoado por el BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO ORDAZ, S.A (FRIOSA), y de los ciudadanos M.G.A., M.P.D.G., D.G.A. y J.C.D.G., plenamente identificados en el capitulo I de la presente decisión.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, se DECLINA la competencia a la SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 346, 353 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 8:30 horas de la mañana.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JS/jc/a.r

EXP. 43.209

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