Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº 19.089

DEMANDANTE: BANCO CARONI (Banco Universal) sociedad de comercio constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17 del Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, posteriormente transformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, folios del 143 al 161, y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28 representada por los profesionales de derecho JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÀA; A.E.L.; A.T.R.A.; D.E.K.; C.A.A.L. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.551, 99.970, 124.633, 107.478 y 68.765 respectivamente.

DEMANDADO: sociedad de comercio APLITECA, C.A domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 30/12/1992 anotado bajo el No. 55, Tomo A. No. 156, folios vto. 302 al 306 vto. y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11/05/2009 anotada bajo el No. 48, tomo 24-A-Pro, representada por el ciudadano P.A.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.428.180, de este domicilio, representada por los profesionales del derecho O.J.S.R.; S.S.G.; A.L.L.; N.R.M. y J.F.D.B.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.456, 147.485; 169.723; 174.505 y 137.073 respectivamente y los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos P.A.M.L. antes identificados, M.E.L.D.M. y S.A.M. cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.642.907 y 2.641.022 respectivamente, representados por su defensor ad litem A.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.977, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación).

En fecha 04-05-2.011 los profesionales de derecho D.E.K.; J.E.M.B. actuando en representación de la sociedad de comercio BANCO CARONI (Banco Universal) proponen demanda de cobro de bolívares vía intimación en contra de sociedad de comercio APLITECA, C.A (deudora principal) y contra los fiadores P.A.M.L., M.E.L.D.M. y S.A.M. previamente identificada, en los siguientes términos:

Señala “… Que su representada otorgó un préstamo comercial para ser cancelado en un lapso de tres años por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) a la sociedad mercantil APLITECA, C.A representada por su Director gerente ciudadano P.A. MILANO LATUFF”

Expresa “Que consta en el documento que la prestataria recibió del banco y se obligó a pagarle la referida cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) en el lapso de tres años contados a partir de la fecha de autenticación del documento, vale decir, el 21 de mayo de 2010 mediante el pago de treinta y seis cuotas o abonos mensuales para amortización a capital que establece a razón de Once mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 11.111,11) cada una, siendo que la primera cuota se debería pagar a partir de la fecha de autenticación del documento y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y la definitiva cancelación del préstamo otorgado…”

Aduce “Que se convino en el documento y así fue aceptado por la prestataria que dicha cantidad devengaría intereses a la tasa de veinticuatro por ciento anual, y los mismos serían cancelados mensualmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas o abonos establecidos para la amortización del capital siendo que la primera cuota o abono mensual se contaría a partir de la fecha de autenticación del documento y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo cancelación del préstamo otorgado. En caso de mora lo intereses se calcularía a la tasa establecida del veinticuatro por ciento anual más el tres (3%) por ciento por todo el tiempo que dure la misma o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central De Venezuela u otro organismo competente permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada. No obstante, el préstamo fue aceptado a la tasa variable y el banco para cambiar la tasa estipulada en cualquier momento de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela. De igual forma se estableció que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas o bonos establecidas para la amortización a capital o una cualesquiera de las cuotas establecidas para el pago de intereses daría derecho al banco de considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor. Dicho instrumento fue librado sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto. Es el caso que al 25-04-2011 la prestataria adeuda al banco la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 477.555,56) por concepto de saldo a capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado…”

Mediante auto de fecha 18-05-2011 fue admitida la demanda ordenando la intimación de los demandados para que consignen la suma demandada o formulen oposición.

Mediante diligencia de fecha 22-06-2011 el ciudadano alguacil certificó e hizo constar que el ciudadano J.M. puso a su disposición los medios necesarios para realizar la intimación.

Mediante diligencia de fecha 23-11-2011 suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de intimación dirigido a la sociedad mercantil APLITECA y a los ciudadanos P.M., M.L. y S.M. sin firmar.

Mediante auto de fecha 13-06-2012, se ordenó librar cartel de intimación.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2013 la parte actora consigna cartel de intimación debidamente publicado.

Mediante diligencia de fecha 26-02-2013 suscrita por la ciudadana Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15-03-2013 el apoderado judicial de la empresa APLITECA C.A consigna escrito de convenimiento.

Mediante auto de fecha 25-03-2013 se ordenó la notificación de la parte actora para que manifiesten lo que consideren conveniente en relación a la oferta propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05-04-2013 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 17-04-203 se ordenó la prosecución del presente juicio.

Mediante auto de fecha 10-10-2013 se nombró como nuevo defensor judicial de los fiadores al profesional del derecho A.S. a quien se le ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 21-11-2013 suscrita por el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al defensor ad litem A.S. designado debidamente firmado.

Mediante acta de fecha 22-11-2013 el defensor ad litem A.S. se juramentó como defensor judicial de los fiadores de la deudora principal sociedad de comercio APLITECA, C.A .

Mediante auto de fecha 29-11-2013 se ordenó la intimación del defensor judicial de los fiadores para que consignen la suma demandada o formule oposición.

Mediante diligencia de fecha 04-12-2013 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación dirigido al defensor judicial de los fiadores debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 13-12-2013 el defensor ad litem de los fiadores (co-demandados) hizo oposición al decreto de intimación.

Mediante auto de fecha 09-01-2014 se dejó sin efecto el decreto de intimación y se dejó constancia que estaba transcurriendo el 1er día para que la demandada conteste la demanda.

Mediante escrito de fecha 14-01-2014 el defensor ad litem de los fiadores contestó la demanda, en los siguientes términos:

Niego todos los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar en el que se demanda a mis defendidos por el procedimiento de intimación tanto en los hechos por ser falsos como por el derecho que se pretende aplicar

Niego que haya emitido pagaré marcado con la letra B en fecha 21-05-2010 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000.00) en el cual mis defendidos se hayan constituidos en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil APLITECA C.A

Niego que el mencionado pagaré hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana C.A a la tasa activa referencia del veintiséis por ciento anual mas tres por ciento anual adicional por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada

Niego la posición de deuda elaborada por la Vicepresidencia de Contraloría del Banco Guayana C.A marcado con la letra C

.

Niego que se haya generado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 388.888,89), equivalente a cinco mil ciento diecisiete unidades tributarias (257,37 UT) por concepto de saldo capital

Niego que se haya generado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.814,82) equivalentes a NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (998 UT)

Niego que desde el 26 de junio de 2010 hasta el 25 de abril de 2011 se hayan generado intereses de mora por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.851,85) equivalente a ciento treinta unidades tributarias (130 UT)

Niego el convenimiento o acuerdo presentado por la sociedad mercantil APLITECA C.A

Niego que desde la fecha en que se interpuso la demanda por Procedimiento por Intimación interpuesta por el BANCO GUAYANA C.A hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que se resuelva la presente causa, se sigan generando intereses

Mediante auto de fecha 11-02-2014 se dejó constancia que el ciudadano A.S. actúa como defensor judicial de los ciudadanos P.M., M.L. y S.M..

Mediante escrito de fecha 13-02-2014, la parte actora promueve pruebas.

Mediante escrito de fecha 13-02-2014 el defensor judicial de los fiadores de la deudora principal sociedad de comercio APLITECA promueve pruebas.

Mediante auto de fecha 14-04-2014 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes y dejando constancia que en fecha 10-04-2014 vencieron los quince días del lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24-04-2014 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante decisión de fecha 24-04-2014 se declaró el decaimiento del objeto de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13-06-2014 se dejó constancia que transcurría el vigésimo octavo día del lapso de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 26-06-2014 se dejó constancia que en fecha 27-06-2014 comenzó a discurrir el primer día para que las partes consignen sus escritos de informes.

Mediante auto de fecha 03-11-2014 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Después de efectuado el estudio de las actas que conforman este expediente el Tribunal dictará su decisión en los siguientes términos:

La parte actora pretende el cobro de bolívares (vía intimación) teniendo como instrumento fundamental de la demanda un documento de préstamo bancario a interés de fecha 21/05/2010 autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz estado Bolívar inserto bajo el No. 14, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo préstamo dice fue otorgado a la sociedad de comercio APLITECA, C.A representada por el señor P.A.M.L. por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) garantizado con fianza, constituyéndose como fiadores y principales pagadores de la deudora principal supra mencionado, los ciudadanos P.A.M.L., M.E.L.D.M. y S.A.M., cuyo saldo adeudado al capital del préstamo descrito dice asciende a trescientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 89/100 (Bs. 388.888,89) más los intereses compensatorios y de mora generados los cuales asciende a setenta y cinco mil ochocientos catorce bolívares con 82/100 (Bs. 75.814,82) y nueve mil ochocientos cincuenta y un bolívares con 85/100 (Bs. 9.851,85) respectivamente, pretende adicionalmente el pago de los intereses compensatorios y de mora generados desde la presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la deuda.

La demanda fue admitida el 18/05/2011 por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el defensor ad litem de los fiadores P.A.M.L., M.E.L.D.M. y S.A.M. hizo oposición al decreto de intimación en fecha 13/12/2013, con el cual queda sin efecto el aludido decreto y en la oportunidad de contestar la demanda señaló al Tribunal las gestiones que realizó para comunicarse con sus defendidos sin que le fuera posible, procediendo a negar las imputaciones realizadas por la actora en su libelo en contra de sus defendidos. Asimismo, la sociedad mercantil demandada en fecha 15/03/2013 presentó un escrito donde efectúa una oferta para transigir en la demanda, no obstante, dicha oferta no fue aceptada por la actora, por lo que en fecha 17/04/2013 este Tribunal ordenó proseguir la causa al estado que se encontraba antes del ofrecimiento.

Así quedó delimitado en tema litigioso.

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende el cobro de bolívares teniendo como instrumento fundamental un documento de préstamo bancario por un monto de Bs. 400.000,00 para ser pagada por la sociedad de comercio APLITECA, C.A y/o sus fiadores solidarios y principales pagadores señores P.A.M.L. antes identificados, M.E.L.D.M. y S.A.M., por su parte, el defensor ad litem de los fiadores se opuso al decreto de intimación y en la oportunidad de contestar la demanda negó los hechos afirmados por la actora en su libelo.

Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Al respecto la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 389 del 30/11/2000 puntualizó en cuanto a la distribución de la carga probatoria, lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

De lo anterior resulta, que la accionante debe probar la obligación y el demandado debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Establece el artículo 124 del Código de Comercio:

(…) Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.(…)

Asimismo, el artículo 644 del CPC establece cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando los documentos públicos (..) y cualquier otros documentos negociables.

(..) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (..).

En la contestación el defensor ad litem no impugnó el documento de préstamo bancario producido por la actora, por tanto siendo un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio se le concede valor probatorio, probando con ello la obligación mercantil que tiene la demandada con la parte actora, no obstante, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba con el que demostrará algún hecho extintivo de la obligación pecuniaria reflejada en el documento de préstamo y anexos acompañados con la demanda. En definitiva, con las pruebas aportadas por la actora se llegó a demostrar la existencia de la obligación cuyo pago se exige, por lo que no habiendo demostrado el demandado el pago o algún hecho extintivo de la obligación, la pretensión de cobro de bolívares por el saldo a capital del préstamo adeudado debe prosperar, en consecuencia, forzosamente en el dispositivo de esta decisión se declarará procedente la pretensión de cobro de bolívares por el saldo del préstamo reclamado ya que no existe prueba alguna de la cual se pueda evidenciar la liberación de la deudora principal y/o fiadores. Así se decide.-

En cuanto a los intereses convencionales y moratorios bancarios reclamados calculados sobre el monto adeudado en virtud del préstamo otorgado ut supra se declara procedente de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario considerando que la parte actora es una institución financiera regidos por la aludida Ley, la cual se encuentra sometida a los controles directos o indirectos impuestos por el Estado mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela, debiendo cancelar la demandada la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.814,82) por concepto de intereses convencionales del préstamo señalado arriba (Bs. 388.888,89) calculados desde el 26/06/2010 hasta el 25/04/2011 y la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 9.851,85) por concepto de intereses moratorios del préstamo señalado arriba calculados desde el 26/06/2010 hasta el 25/04/2011. Así se decide.-

Respecto a la pretensión de cobro de los intereses a capital (convencionales – mora) que se sigan generando hasta la cancelación de la deuda se declaran procedente por virtud de la argumentación establecida en el párrafo anterior ordenando el calculo de los mentados intereses mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme conforme a las tasas de interés máximas establecidas o autorizadas por el Banco Central de Venezuela para las instituciones del sector bancario. Así se decide.-

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI contra la sociedad de comercio APLITECA, C.A y los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos P.A.M.L. antes identificados, M.E.L.D.M. y S.A.M.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar: 1) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 388.888,89) por concepto de saldo adeudado por el préstamo de dinero otorgado por virtud de documento autenticado en fecha 21/05/2010 supra identificado cuya obligación de pago aquí se demandó. 2) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 75.814,82) por concepto de intereses convencionales del préstamo calculados sobre el saldo señalado en el numeral 1) de este dispositivo calculados desde el 26/06/2010 hasta el 25/04/2011. 3) La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 9.851,85) por concepto de intereses moratorios del préstamo calculados sobre el saldo señalado en el numeral 1) de este dispositivo calculados desde el 26/06/2010 hasta el 25/04/2011. 4) Los intereses convencionales y moratorios generados por virtud del saldo a capital del préstamo demandado desde la fecha de admisión de la demanda 18/05/2011 hasta que esta decisión quede definitivamente calculadas mediante experticia complementaria del fallo efectuada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda hasta la fecha que esta decisión quede definitivamente firme conforme a los tasas de interés máximas establecidas o autorizadas por el Banco Central de Venezuela a cobrar a las instituciones del sector bancario.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Agregándose al expediente N° 19089. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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