Decisión nº 2276 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas por su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, tomo A-35, folios 143 al 161 y ultima modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nº 1, tomo 39-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.V.C.E. y E.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.706.833 y V-13.894.877 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.551 y 195.550 respectivamente, tal y como se observa en poder cursante al folio 7 al 9.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotada bajo el Nº 62, tomo 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29513019-8; representada por su presidente, la ciudadana O.D.L.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.299, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO (EJECUCION DE HIPOTECA).

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5442-16.-

Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2016 (f-48), suscrita por la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante la cual expone: “El Desistimiento de la Acción ejercida en el presente juicio, por cuanto la parte demandada pago las obligaciones adeudadas a su representada y por ende nada adeuda. De igual forma solicita el levantamiento de la medida decretada en fecha 26 de febrero de 2016 la cual consta en el cuaderno de medidas y por ultimo solicita la devolución de los recaudos originales que acompañaron a la fundamentación del libelo de demanda”.

En razón de lo cual, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En la aludida diligencia de fecha 07 de Junio de 2016 (f-48), suscrita por la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante la cual expone: “El Desistimiento de la Acción ejercida en el presente juicio, por cuanto la parte demandada pago las obligaciones adeudadas a su representada y por ende nada adeuda. De igual forma solicita el levantamiento de la medida decretada en fecha 26 de febrero de 2016 la cual consta en el cuaderno de medidas y por ultimo solicita la devolución de los recaudos originales que acompañaron a la fundamentación del libelo de demanda”.

Ahora bien, en aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el desistimiento suscrito por la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante diligencia consignada en autos en fecha 07 de Junio de 2016, cursante al folio 48, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroní C.A, Banco Universal, mediante diligencia consignada en autos en fecha 07 de Junio de 2016, cursante al folio 48. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se levanta LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA Y MOVILIZACION, decretada en fecha 26 de febrero de 2016, sobre el siguiente bien: “Un tractor agrícola, marca: LANDINI, modelo: LAND POWER DT 130, color: azul, doble tracción, serial del motor NYBB1475U909165 T; serial Chasis: SHULU46035, el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI LLANURA C. A. conforme a la factura Nº 43887, de fecha 23 de Noviembre de 2010, emitida por la D.A. LAN, C.A., el cual se encuentra ubicado en el siguiente domicilio: Lote de Terreno denominado Sabanas de La Madera, Lote A, Jurisdicción de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.

TERCERO

se ordena la devolución de los originales que acompañaron la fundamentación del libelo de la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, para lo cual se autoriza suficientemente al alguacil del tribunal para la elaboración de las mismas, una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios para su preparación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria Temporal.

JJTS/AJHG/cj.

EXP Nº JA1B- 5.442-16

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