Decisión nº A-0184-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Veintiocho (28) de Mayo del 2014

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a Banco Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09504855-1.-.

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.C.; Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.894.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550.

PARTE DEMANDADA: J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.624.473, domiciliado en la calle Boyacá N° 26, Casa- Quinta Río Arauca, Sector Centro, San F.d.A.E.A. en su carácter de deudor principal, C.T.F.D.M. Y F.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.139.034 y V- 12.583.444, respectivamente, en su orden domiciliado en la calle Boyacá Nº 26, Casa-Quinta Río Arauca, Sector Centro, San F.E. y F.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.583.444, domiciliado en la calle Boyacá, Casa S/N, Río Arauca, Sector Centro, San F.E., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLINA DE LOS A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.322.473, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.125

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRICOLA (Homologación de la Transacción)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió el presente escrito de demanda en fecha Trece (13) de Agosto de 2013, admitiéndose en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, ordenando la notificación de los ciudadanos J.F.M.P., C.T.F.d.M. y F.J.M.F..

En fecha 18 18/10/2.013, inserto al folio 78 el alguacil de este Despacho recibió los emolumentos consignados por el abogado E.J.S.C., plenamente identificado en autos, a fin de practicar las citaciones respectivas y entrega de oficio.

Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Mayo de 2014, el Abg. E.J.S.C., apoderado judicial del Banco Caroni, C.A., Banco Universal, consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz y por medio de diligencia consigna transacción suscrita entre las partes solicitando a su vez homologación de la misma. Ordenada agregar al expediente cursante al folio 83.

En fecha 06/05/2.014, cursante al folio 24, riela diligencia presentada por el abogado E.J.S.C., mediante la cual consiga la transacción suscrita por las partes de la presente causa y solicitó a este Tribunal se sirva impartir la Homologación de la Transacción, agregada al expediente mediante auto inserto al folio 117.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. Desde los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.

Trata el caso en concreto de una transacción y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Juzgador Observa:

En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la demanda instaurada por ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRICOLA, teniendo como instrumento fundamental un instrumento de transacción en el cual las partes llegan a un acuerdo entre si, donde se consideran ciertos puntos para resolver la controversia. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.

Sobre el asunto planteado, nuestro M.T. a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor M.J.S. en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional

.

Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma

. Subrayado del Juez.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

Artículo 255:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El autor O.P.A., en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio, que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

El artículo 194 de la mencionada ley especial agraria, dispone lo siguiente:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Riela al folio Diez (10) del Expediente Copia Certificada del documento de poder otorgado a los Ciudadanos abogados E.J.S.C. y J.D.V.C.E. autorización por medio de la cual la Sociedad Mercantil Banco Caroni, C.A. Banco Universal, los facultó para actuar en representación de la misma en todos los asuntos judiciales, igualmente en los folios Ochenta y Ocho (88) al .Ciento Dieciséis (116) del expediente cursa documento de transacción y poderes debidamente Autenticados otorgados por los demandantes a la abogada Franklina de los Á.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.322.473, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.125, mediante la cual la facultan para la realización del mencionado acto

SEGUNDO

Con el objeto de poner fin al presente juicio, incoado por el Banco Caroni, C.A., la parte demandada ciudadanos J.F.M.P., C.T.F.d.M. y F.J.M.F., convienen en pagar el monto total adeudado al banco, el cual asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta Y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.974.540,56), bajo la siguientes condiciones: la suma de Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 402.488,90), que comprende los intereses causado a la fecha, de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (BS. 254.263,87), y en el acto de transacción se encontraban abonados a la cuenta del PRESTATARIO, y la diferencia de dichos intereses causados es decir, la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 148.225,03), el día 04 de febrero de 2014, en dinero de curso legal a la orden del Banco y/o abonada en la cuenta del PRESTATARIO, para ser debitada y aplicada a dicha obligación; asimismo se obligan en un plazo de Noventa y Seis (96) meses mediante el pago de noventa y seis cuotas mensuales y consecutivas a cancelar la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (1.572.051,66), con amortización de capital cada seis (6) meses, los días 12 de cada mes hasta el pago definitivo y total de la obligación.

TERCERO

Las partes acordaron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en la presente transacción por parte del demandado, el demandante podrá reclamar la totalidad de las sumas adeudadas indicadas en la transacción, más los intereses de mora descritos en el ordinal Sexto donde se describe que se cancelara una tasa o porcentaje adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora, inicialmente se conviene en un Tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida en la cláusula cuarta del convenio.

CUARTO

El demandante aceptó la transacción en los términos expuestos y ambas partes solicitan del Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada, pasándola por autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal considera, que el acto de transacción realizado entre las partes el Banco Caroni, C.A., (demandante) y los ciudadanos J.F.M.P., C.T.F.D.M. y F.J.M.F. (demandados), que cursa en los folio Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Cinco (95) del presente expediente, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) la capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 06-05-2014, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Expídanse por Secretaría dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente fallo homologatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese el expediente en su oportunidad legal.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas. En San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. N.D.B.M.

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. D.J.S.F..

SECRETARIO TEMPORAL.-

En esta misma fecha, siendo las 01:30 P.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. D.J.S.F..

SECRETARIO TEMPORAL.-

NDBM/DJSF.-

Exp. N° A 0184-13

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