Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000247

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, y la última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C. A., por parte del Banco Caroní, C. A., Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C. A., quien se extingue en pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, Tomo 39-A, REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADANTE: abogados C.N., C.C.S. y Gonzalo Maza Anduve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233 y 36.619.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, y la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General ciudadano MOHAMMAD REZA BAHGERZANDEH KHORSANDI, a este en su propio nombre y a la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.162.562 y V-5.302.672, en su carácter de fiadores y garantes hipotecarios,

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (OPOSICION DEL PROCEDIMIENTO)

I

Presentada la demanda por Ejecución de Hipoteca, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase o acreditase haber pagado las cantidades adeudadas, señaladas en dicho decreto de intimación. Asimismo se le concedieron 8 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin que de considerarlo pertinente opusiera las defensas que a bien tuviera a ejercer, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, participándose lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.

Consignados los fotostatos para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a las boletas de intimación, estas ultimas fueron libradas en fecha 30 de mayo de 2013.

Mediante diligencias de fecha 17 de junio del año en curso, el alguacil encargo de practicar la intimación de los accionados deja constancia de haberse trasladado a las direcciones suministradas para la práctica de las mismas, consiguiendo a los hoy demandados quienes recibieron las intimaciones respectivas pero se negaron a firmar los recibos.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se libró nuevo oficio participando de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la oportunidad de admitirse la demanda, el nuevo oficio fue dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha quince (15) de julio de 2013, comparece el abogado A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.427, y consigna documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de los demandados, dándose por intimado en nombre de sus poderdantes.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, consigna la representación judicial de la parte intimada escrito de oposición a la hipoteca.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2013; la representación judicial de la parte demandada solicita se pronuncie el Tribunal sobre la Oposición a la Ejecución de Hipoteca.

II

Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a resolver sobre la oposición alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, O.P.A., en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, expresa:

“Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…).

La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan:

...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...

.

En este sentido, la parte demandada adujó que la oposición ejercida con fundamento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cualquier causal de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil; ahora bien, respecto a esta causal de oposición la demandada alegó que en el presente caso operó la extinción de la obligación conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1907 ejusdem y la prescripción del crédito reclamado a tenor de lo previsto en el artículo 1.908 ibidem.

Vista la causal de oposición alegada, este Juzgado considera que la misma fue planteada conforme a derecho sin embargo la misma deberá ser resuelta como un punto previo en la sentencia de fondo. Así se establece.

III

Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte accionada, procedió a oponerse a la ejecución de la hipoteca sobre la cual versa la presente controversia, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

…omissis...

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala:

…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…

Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.

Específicamente, en cuanto al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que la misma tiene fundamento en el hecho que puede darse la posibilidad de que la deuda sea pactada para ser pagada en cuotas, que se hayan realizado abonos a la deuda, o que simplemente haya un acuerdo en relación a que la tasa de los intereses que pudieren devengarse de esa obligación, pueda ser variada en el transcurso del tiempo. Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No.045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:

En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio

En tal sentido, es evidente que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte intimada, fue acompañado instrumento que demuestra, o al menos da indicios a quien suscribe sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho.

En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declararse procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes a.A.s.d.

Ahora bien, establecido el pronunciamiento judicial pertinente al caso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 02, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció la obligación por parte de los Jueces de establecer el cumplimento o no por parte del ponente de los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, (…) si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, …la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, se cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 663, lo que trae como consecuencia, que deba aperturarse la articulación probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente, y en cumplimiento al mencionado artículo, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca por los tramites del procedimiento ordinario, específicamente en la oportunidad de promover pruebas. Así se precisa.

IV

Así las cosas, considera este sentenciador que la oposición planteada se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los ordinales 6° y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por la representación judicial de la demandada.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la continuación del presente procedimiento por las pautas del juicio ordinario, dejando establecido que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes, empezará a discurrir el lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 392 ejusdem. Así se declara.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11: 32 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-R-2007-000021

JCVR/DPB/ Ángel.-

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