Decisión nº 1886 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, F. 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en Fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A, Banco Universal, domiciliada en el Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.551.

PARTE DEMANDADA: A.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.147.327, en su condición de deudor principal, domiciliados en la urbanización El Prado, A.S.M., Casa N° 1-18, Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.040.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.370-12

Vista la diligencia de fecha 07 de Enero de 2013, suscrita por la ciudadana D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.040, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.G.P.M., demandado de autos, mediante la cual consigna original de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21-12-2012, cumpliendo de esta manera a la transacción judicial convenida entre las partes correspondiente a la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN, este J. considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En la aludida diligencia de fecha 07 de Enero de 2013, cursante al folio 91, suscrita por la ciudadana, D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.040, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.G.P.M., demandado de autos, mediante la cual consigna original de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21-12-2012, cumpliendo de esta manera a la transacción judicial convenida entre las partes correspondiente a la presente causa en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: De la Transacción: A los fines de dar por terminado el presente proceso, en nombre de mi representado, se conviene en pagar a EL BANCO, la suma adeudada por concepto de saldo a capital que asciende a la presente fecha, a la cantidad de SETENTA UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 71.865,32), en el plazo de un (01) año, bajo las siguientes condiciones: 1) tres (03) cuotas o abonos trimestrales consecutivas a razón de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs,F 13.579,25) cada una; y 2) Una (01) última cuota o abono cuatrimestral consecutiva a razón de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 13.579,25). Dichas cuotas deberán ser pagadas en las siguientes fechas: el día 15 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 15 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2013 respectivamente. Queda expresamente entendido que las cuotas o abonos establecidos, deberán pagarse en las fechas antes indicadas, hasta la total y definitiva cancelación del referido capital. Dichas cuotas o abonos serán pagadas en dinero de curso legal en el País, en cualquiera de las Oficinas de EL BANCO, cuyas direcciones la deudora declara conocer.

(…)

OCTAVO: De la ejecución de la Transacción: En caso de que se produjere cualquiera de los supuestos señalados en la cláusula séptima, EL BANCO, quedará expresamente facultado para solicitar la ejecución de la presente transacción, de acuerdo a las condiciones o términos establecidos y el bien embargado o que fuere embargado será sacado a R. con la publicación de un solo y único Cartel de Remate y el avalúo de un solo y único P.A. designado por el Tribunal. Asimismo a los fines propios, queda expresamente entendido que el crédito que EL BANCO tiene en contra de mi representado, estará constituido por la sumatoria total del capital y sus intereses adeudados calculados hasta la fecha u oportunidad en que tenga lugar dicho acto de Remate del bien, identificado en autos, incluyendo los honorarios profesionales que se estiman en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 14.373,06).

En aplicación de los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción suscrita por la ciudadana D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.040, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.147.327, en su condición de deudor principal y demandado de autos, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 2.767.565, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, procediendo con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL., por ante la ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21-12-2012, consignada en autos y cursante a los folios 93 al 106, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos las transacciones, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCION, efectuado en fecha 21/12/12, por la ciudadana D.M.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.954, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.040, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.147.327, en su condición de deudor principal y demandado de autos, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 2.767.565, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.233, procediendo con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL., por ante la ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21-12-2012, consignada en autos y cursante a los folios 93 al 106, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El Tribunal se pronunciará sobre el archivo del expediente, una vez conste en autos que la transacción aquí homologada haya sido cumplida a cabalidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.

JJTS/JWSP/nh.

EXP Nº JA1B- 5.370-12

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