Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP11- M-2011-00152

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, con su ultima modificación a Banca Universal, ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la última de ellas inscrita ante la referida Oficina Registral en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.N., G.M.A., C.A.C.S., J.D.V.C.E. y E.J.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.065, 36.619, 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IDEA 21 CARACAS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha l6 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 106-A, cuya última modificación quedó inscrita en el precitado Registro Mercantil, en fecha 21 de Agosto de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 88-A y los ciudadanos N.G.S., A.S., L.M.D.S., M.J.S.D.S., Alemán el primero y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números E-81.974.475, V-3.919.676, V- 3.667.039 y V- 3.560.639, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana NORKA COBI RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.870.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por ESCRITO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, por la representación judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN IDEA 21 CARACAS, C.A., en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos N.G.S., A.S., L.M.D.S. y M.J.S.D.S., en su carácter de fiadores solidarios y cónyuges de los fiadores, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en fecha 05 de Abril de 2011 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, a fin que se opusieran o acreditaran el pago de las cantidades intimadas.

En fecha 17 de Febrero de 2014, previo cumplimiento del iter procedimental, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, en cuya PARTE DISPOSITIVA declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada y entre otras determinaciones y alcances, dispuso el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 150.000,02) por concepto de capital contenida en el PAGARÉ, más la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 89.658,34) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del Veintiocho por Ciento (28%) anual, causados desde el día 26 de Septiembre de 2008 hasta el 16 de Enero de 2011, ambas fechas inclusive; más la cantidad de Diez Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 10.706,25) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual; más los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a ser calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veintitrés por Ciento (23%) anual, los intereses ordinarios y los de mora al Veintiséis por Ciento (26%) anual, más el Tres por Ciento (3%) adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de ese dispositivo, LA CORRECCIÓN MONETARIA sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Abril de 2011 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive y CONDENÓ EN COSTAS a los co-accionados por haber resultado totalmente vencidos en este juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó se corrija el error material que existe en cuanto al pago de los intereses convencionales y de mora que deben pagar los co-demandados, ya que en el PARTICULAR TERCERO del Dispositivo de la Sentencia se colocó “… CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veintitrés por Ciento (23%) anual los intereses ordinarios y los de mora al Veintiséis por Ciento (26%) anual, más el Tres por Ciento (3%) adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo …”, cuando lo correcto sería, de acuerdo a las últimas Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, que “…la tasa de interés convencional aplicables a los instrumentos financieros como son el del Pagaré se rige a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y los intereses de mora están establecidos al tres por ciento (3%) anual únicamente (…) a efecto de la elaboración de la experticia complementaria del fallo...”, de lo cual el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

En efecto, en Sentencia Nº 00951 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto. La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección. La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…

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Debe observarse además, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2013, reflejó pronunciamiento dictado al respecto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nº 324, de fecha 09 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde quedó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ampliación del fallo, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). (Resaltado de este Juzgado Superior). Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. (Resaltado de este Juzgado Superior). No pueden utilizarse entonces, las instituciones de la aclaratoria y de la ampliación referida, para corregir omisiones de pronunciamiento, sobre hechos o defensas alegados por las partes en las oportunidades previstas por la ley, para la trabazón de la litis; corregir estas omisiones implicaría reformar o modificar la sentencia dictada, lo cual está expresamente prohibido por la norma en referencia. Como ya se dijo, únicamente, a solicitud de parte, pueden aclararse puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; así como dictar ampliaciones, que no impliquen alteración o modificación de lo decidido. Así se establece…”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Expediente N° 00-22728, dictó Sentencia en fecha 16 de Octubre de 2001, donde dispuso a tales respectos que:

“…Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que: “La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva” El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturísmo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso D.U.M.. (…) La abogada E.L.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.A., solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001. No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada E.L.C., de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide…”.

Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. No obstante, conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 eiusdem, el referido lapso comienza a computarse una vez que las partes se encuentren notificadas de la sentencia.

En el caso de autos, se observa que el 06 de Diciembre de 2013, se dijo “VISTOS”, siendo publicada la Sentencia el 17 de Febrero de 2014, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello, el cual venció el 18 del mismo mes y año, por lo que resultaban innecesarias las notificaciones a las partes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 251 ibídem. Ello así, evidencia que la aclaratoria debía solicitarse el mismo día o al día siguiente de su publicación, esto es, el 19 de Febrero de 2014, en ocasión al principio de preclusividad de los lapsos procesales dado que la sentencia se público un (1) día antes que venciera el lapso para ello; sin embargo, no es sino hasta el día 07 de Marzo de 2014, que la parte interesada solicitó la referida corrección y ampliación, lo cual evidentemente resulta extemporáneo por haber transcurrido con creces el lapso que disponía para ello.

No obstante lo anterior y con vista al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, señalado en la Ut Supra Decisión, donde indica que la precisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer razonablemente la garantía de toda persona a ser oída, suprimiendo por inconstitucional el lapso a los efectos de solicitar la aclaratoria, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, es necesario indicar que para este caso en particular, a fin de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes que debe regir en todo proceso y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el acceso a la justicia que es tanto el derecho a accionar, como el derecho a obtener la ejecución de la sentencia; es deber de éste Jurisdicente como Órgano del Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas, le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los litigantes, inexorablemente deberá corregir, por ser evidente, el error material indicado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014, lo cual no debe se entendido como una modificación sustancial de la misma, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindar el oportuno, íntegro y cabal socorro que presupone la ejecución del fallo, y así lo decide formalmente este Despacho Jurisdiccional.

En tal sentido, en el PARTICULAR TERCERO del fallo en cuestión, a saber, “DE LA DISPOSITIVA” donde se dispuso que:

…CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veintitrés por Ciento (23%) anual los intereses ordinarios y los de mora al Veintiséis por Ciento (26%) anual, más el Tres por Ciento (3%) adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo…

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Lo correcto es que debe disponerse:

…CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) anual los intereses ordinarios y los de mora al Tres por Ciento (3%) anual, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo…

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En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la Sentencia Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso, quedando con toda su fuerza y vigor el resto del fallo en comento, lo cual quedará aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 07 de Marzo de 2014, por la representación judicial de la parte actora, sobre la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho en fecha 17 de Febrero de 2014.

SEGUNDO

SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que el PARTICULAR TERCERO del Fallo de fecha 17 de Febrero de 2014, “DE LA DISPOSITIVA” queda corregido en los siguientes términos:

Donde se dispuso que:

…: CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veintitrés por Ciento (23%) anual los intereses ordinarios y los de mora al Veintiséis por Ciento (26%) anual, más el Tres por Ciento (3%) adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo…

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Lo correcto es que debe disponerse:

…: CONDENA a la parte demandada a que le paguen a la parte actora los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE HAN GENERADO dada la evidenciada falta de pago, desde el 05 de Abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) anual los intereses ordinarios y los de mora al Tres por Ciento (3%) anual, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo…

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TERCERO

ACLARADO el error material que aparece de manifiesto en la PARTE DISPOSITIVA del mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los f.d.L..

CUARTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:14 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO AP11-M-2011-000152

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