Decisión nº 5371 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en Fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161; y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A. por parte del Banco Caroni, C.A, Banco Universal, domiciliada en el Multicentro Banco Carona, Puerto Ordaz estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.C.E., venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.551.

PARTE DEMANDADA: O.D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.715.163, en su condición de deudor principal y la Ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.190.582, en su condición de conyugue del deudor principal, domiciliados en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Atrac Motors C.A., Nivel PB, Sector el Cambio Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.371-12

Vista la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroni, C.A, Banco Universal, mediante la cual desiste del procedimiento correspondiente a la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.

En la aludida diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, cursante al folio 86, suscrita por la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroni, C.A, Banco Universal, mediante la cual desiste del procedimiento en los siguientes términos:

Desisto del procedimiento correspondiente a la acción dentro del lapso legal. Igualmente solicito a este tribunal el desglose de los originales consignados en el libelo de la demanda que cursa en el folio cuatro (04) dejando en su lugar copias certificadas.

En aplicación de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el desistimiento suscrito por la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroni, C.A, Banco Universal, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistrimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado en fecha 04/12/12 que cursa en el folio 86, por la ciudadana J.D.V.C.E., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.551, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Banco Caroni, C.A, Banco Universal, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem y así se decide.

SEGUNDO

SE LEVANTA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE MOVILIZAR SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, decretada en fecha 24-10-12 cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de medida, el vehiculo Tractor Marca Landini; Modelo: Land Power 130 de 130 HP Motor Perkins Euro 2DT con Tubo, Enganche de Tres Puntos, levante hidráulico equipado c/casilla y cauchos Semi-Arroceros; Serial de Motor: YB8145U906642T; Serial de Chasis: SHULU46052 y que le pertenece al deudor ciudadano: O.D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.163, según factura Nº 00000042, de fecha 16 de abril de 2010, emitida por L.C.M. y/o L.C Maquinaria L.C.M., de la Finca “La Trinidad”, sector Los Panches o Arenales, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, lugar fijado como domicilio del tractor en el documento de préstamo celebrado por ambas partes, el cual fue documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B. de fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº 06, folios 33 al 39 de los libros de inscripciones de Hipotecas Mobiliarias, Principal y Duplicado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.

JJTS/JWSP/av.

EXP Nº JA1B- 5.371-12

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