BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA GLOBAL RUSTICO C.A

Número de expediente43171
Fecha11 Octubre 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PartesBANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA GLOBAL RUSTICO C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EN SU NOMBRE

MATERIA CIVIL

Vistos:

Con informes de la parte demandante.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto del 1981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios del 73 al 149. Modificada esta en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A No. 35, folios del 143 al 161 y su última modificación, donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A., quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el Articulo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Abril del año 2012, bajo el No. 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, así mismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-09504855-1,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercido Y.S.D.J., titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 4-076.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.155 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., , domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (5) de mayo de 1999 bajo el Nro. 73 tomo 21-Acto y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30614566.

Y, conjunta y solidariamente el Ciudadano S.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.529.756, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. y- 85297569-1, con domicilio en la Avenida Autopista Regional del Centro, Edificio Frigorífico Tazón, Piso PB, Local PB, Caracas, Distrito Capital, procediendo en su propio nombre, quien se constituyo en Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., a favor del BANCO GUAYANA, C. A.,

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ABG. G.Y.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.139.564.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 43.171-13

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del 2011, por la Abogada en ejercicio Y.S.D.J., en principio en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO GUAYANA C.A.,, y con posterioridad a ello, de la Sociedad Mercantil, BANCO CARONI C.A., Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, Banco Universal, quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el Articulo 346 del Código de Comercio. Que con fundamento en los Artículos: 1.159; 1.160; 1.167; 1.277 y 1.746 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., , todos plenamente identificados, con el fin de que convengan, como responsables en pagar, o en su defecto o en su defecto a ello sean expresamente condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.3.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.750.000,00), por concepto de saldo de Capital adeudado al Préstamo a Interés, conforme a los términos a que se contrae el documento acompañado a este Libelo Marcado “B”. 2.3.- La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. 1.341.562, 50), por conceptos de intereses moratorios sobre el capital adeudado. 3.3.- Los intereses que se sigan venciendo desde el día Dieciocho de Octubre del 2011, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieron vigentes para la fecha del referido pago. 3.4.- La INDEXACION respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Bancó Central de Venezuela. 3.5.- Las costas y costos de este procedimiento.

Consigna junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - marcado con la letra “A”, constante de Cuatro (4) folios, Documento Poder en original AD EFECTUM VIDENDI y copia de su original. De igual manera, y mediante diligencia de fecha Doce (12) de Noviembre del año 2012, se consigno documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil, BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre del presente año (2012), quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 201, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, en copia fotostática de su original, constante de Tres (3) folios útiles, en virtud de la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, signada con el No 316.11, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.821, de la referida fecha, a través de la cual se autorizo la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní C.A., Banco Universal y por ende en lo adelante la Institución resultante de la fusión se denominara Banco Caroní, C.A., Banco Universal.

  2. - Marcado con la letra “B”, constante de Siete (7) folios útiles, Documento Préstamo a Interés debidamente Autenticado así: Solo por lo que respecta a la firma de El Banco, por ante la Notaria Publica de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de Junio del año 2009, e inserto bajo el No. 57, Tomo 115, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, 2) Solo por lo que respecta a la firma de La Prestataria, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Julio del año 2009, e inserto bajo el No. 20, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial.

    C.- Marcado “C”, en original y constante de Un (1) folio útil, Estado de Cuenta emitido por el Banco Guayana C.A., que refleja la situación de la deuda objeto de esta demanda, la cual como se dijo anteriormente alcanza a la fecha del Diecisiete (17) de Octubre del presente año (2011), a la suma de CINCO MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.091.562,50).

    - Por Auto de fecha 09 de Noviembre del 2011, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la Citación de la demandada Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., Y la de su Avalista Ciudadano, S.G.A..

    - Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, mediante sistema de reparto llevado a cabo en dicha oportunidad por el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y con Competencia Bancaria Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le correspondió a este para conocer de esta causa.

    - El Tribunal por auto de fecha 03 de Noviembre del 2011, admite la presente causa y ordena emplazar a la demandada Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., en la persona de sus Directores, S.G.G. y W.R.R., así como a su Avalista Ciudadano, S.G.A..

    En la referida fecha y en virtud de que el domicilio de la demandada Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., en la persona de uno de sus Directores, este es, W.R.R., así como el de su Avalista Ciudadano, S.G.A., se encuentra en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, el Tribunal libro comisión mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole las compulsas a los fines de la practica de las Citaciones en referencia.

    - Con fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante diligencia suscrita al efecto la Apoderada de la parte actora, solicito las copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto de admisión correspondientes a las compulsas; puso a la disposición del Ciudadano Alguacil del Tribunal los Emolumentos necesarios para practicar la Citación del Director S.G.G.; y solicito se le designara correo especial a los fines de las citaciones a practicarse en la Ciudad de Caracas.

    - El Tribunal mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2011, acuerda lo solicitado.

    - En fecha 23 de Noviembre del 2011, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejo sentado que recibo los Emolumentos correspondientes a la Citación del Director S.G.G.. En esta misma fecha la Ciudadana Secretaria del Despacho deja constancia de las actuaciones del Alguacil.

    - En fecha 28 de Noviembre del 2011, el Tribunal mediante auto paso a dejar sin efecto la comisión librada en fecha 09/11/2011 y acuerda librar nuevas boletas.

    - En fecha 12 de Diciembre del 2011, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haberse traslado en Dos (2) oportunidades al domicilio del Director S.G.G., para la practica de la Citación, todo lo cual no fue posible, por no encontrarse presente en este. En esta misma fecha la Ciudadana Secretaria del Despacho deja constancia de las actuaciones del Alguacil.

    - En fecha 19 de Diciembre del 2011, la apoderada actora Abg. Y.S.D.J., solicita mediante diligencia suscrita al efecto, se acuerde la citación del Director S.G.G., por el procedimiento de Carteles contemplado en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    - En fecha 21 de Diciembre del 2011, el Tribunal mediante auto acuerdo librar el correspondiente cartel de citación del Director S.G.G..

    - Con fecha 16 de Enero del 2012, mediante diligencia suscrita al efecto la Apoderada de la parte actora recibe sendos carteles para su correspondiente publicación.

    - Con fecha 26 de Enero del 2012, mediante diligencia suscrita al efecto la Apoderada de la parte actora consigna sendos carteles debidamente publicados y solicita el correspondiente traslado de la Secretaria del Tribunal para la fijación del cartel en el domicilio del Director S.G.G..

    - En fecha 08 de Febrero del 2012, el Tribunal mediante auto acuerdo agregar a los autos los carteles publicados correspondientes la citación del Director S.G.G..

    - Con fecha 15 de Febrero del 2012, mediante diligencia suscrita al efecto la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del Director S.G.G..

    - En fecha 02 de Marzo del 2012, el Tribunal recibe comisión proveniente del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de las resultas de la practica de la citación de la demandada Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., en la persona de uno de sus Directores, este es, W.R.R., así como el de su Avalista Ciudadano, S.G.A..

    - En fecha 02 de Marzo del 2012, el Tribunal mediante auto acuerdo agregar a los autos comisión proveniente del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva de las resultas de la practica de la citación de la demandada Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., en la persona de uno de sus Directores, este es, W.R.R., así como el de su Avalista Ciudadano, S.G.A..

    - Con fecha 05 de Marzo del 2012, mediante diligencia suscrita al efecto por la Abogada T.G., solicita se acurde la emisión de unas copias del expediente.

    - En fecha 12 de Marzo del 2012, el Tribunal mediante auto acuerdo emitir las copias solicitadas por la Abogada T.G..

    - Con fecha 16 de Abril del 2012, mediante diligencia suscrita al efecto la Apoderada de la parte actora, solicito el nombramiento de un Defensor Ad litem para los demandados y poder así darle continuación al procedimiento.

    - En fecha 23 de Abril del 2012, el Tribunal mediante auto acordó nombrar como Defensor a la Abogada G.Y.N., ordenando su citación.

    - En fecha 04 de Junio del 2012, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensora Abogada G.Y.N.. En esta misma fecha la Ciudadana Secretaria del Despacho deja constancia de las actuaciones del Alguacil.

    - En fecha 06 de Junio del 2012, la Abogada G.Y.N., mediante diligencia suscrita al efecto dejo sentado que acepto el cargo de Defensor designado.

    - En fecha 12 de Noviembre del 2012, la apoderada de la parte actora Dra.: Y.S.D.J., mediante diligencia suscrita al efecto y Vista la Resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, signada con el No 316.11, y publicada en Gaceta Oficial No. 39.821, de la referida fecha, a través de la cual se autorizo la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní C.A., Banco Universal y por ende en lo adelante la Institución resultante de la fusión se denominara Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Razón esta por la cual, se me otorga poder por parte de esta Entidad Bancaria, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Noviembre del presente año (2012), quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 201, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, consigno dicho poder en copia fotostática de su original, constante de Tres (3) folios útiles.

    Así mismo solicitó del Tribunal, que aceptado como había sido el cargo de Defensor recaído en la persona de la Abogada G.Y.N., se ordenara su citación para que tenga lugar la contestación a la demanda.

    - En fecha 15 de Noviembre del 2012, el Tribunal mediante auto acordó librar la correspondiente boleta de citación de la nombrada Defensor Abogada G.Y.N., para que tenga lugar la contestación a la demanda.

    - En fecha 03 de Diciembre del 2012, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensora Abogada G.Y.N. para la contestación a la demanda. En esta misma fecha la Ciudadana Secretaria del Despacho deja constancia de las actuaciones del Alguacil.

    - En fecha 31 de Enero del 2013, la apoderada de la parte actora Abg. Y.S.D.J., mediante diligencia suscrita al efecto procedió a Recusar a la Ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.O.M..

    - En fecha 31 de Enero del 2013, la Ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.O.M., presenta informes de la recusación que le fue propuesta donde solicita se declare inadmisible y sin lugar la misma.

    - En fecha 04 de Febrero del 2013, la Ciudadana Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.O.M.. Mediante auto, acuerdo remitir el expediente a este Tribunal.

    - En fecha 14 de Febrero del 2013, el Ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.S.M., mediante auto se aboco al conocimiento de esta causa y ordeno oficiar Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ordenado el envió de un computo de días de Despacho transcurridos desde la fecha de 03/12/2012 hasta la fecha del 31/01/2013, ambas fechas inclusive.

    - Mediante escrito presentado al efecto por ante este Tribunal con fecha 28 de Febrero del presente año (2013), por Defensora Ad Litem nombrada para esta causa, Abogada en Ejercicio G.Y.N., esta dio contestación a la demanda.

    - Mediante escrito presentado al efecto por ante este Tribunal con fecha 18 de Marzo del presente año (2013), por la Defensora Ad Litem nombrada para esta causa, Abogada en Ejercicio G.Y.N., promovió pruebas en este procedimiento.

    - Mediante escrito presentado al efecto por ante este Tribunal con fecha 20 de Marzo del presente año (2013), la representación de la parte actora promovió pruebas,

    - En fecha 12 de Abril del 2013, el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la Defensora Ad Litem nombrada para esta causa, Abogada en Ejercicio G.Y.N.,

    - En fecha 12 de Abril del 2013, el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la representación de la parte actora Abg. Y.S.D.J..

    - En fecha 12 de Abril del 2013, el Tribunal mediante auto ordeno un Computo por secretaria de días de Despacho.

    - En fecha 27 de junio del 2013, la apoderada de la parte actora Abg. Y.S.D.J., mediante diligencia suscrita al efecto procedió a presentar informes sobre la causa.

    III

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:

    Que hoy, la Sociedad Mercantil, BANCO CARONI C.A., Banco Universal, otorgo Un (1) Préstamo a Interés a la sociedad mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., por la suma de QUINCE MILLOINES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000.000,oo).

    Que esta se obligó a devolver , en el plazo de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación documento de préstamo e interés, mediante el pago de Cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas contentivas de Capital, por la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.750.000, 00) cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del Primer Trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así consecutiva y trimestralmente hasta el pago total y definitivo de la obligación.

    Que la referida cantidad recibida en préstamo devengaría intereses a favor del BANCO GUAYANA, C.A., (en su oportunidad), calculados a la tasa activa referencial del Veinticuatro por Ciento (24%) anual. Intereses estos, que serían pagados trimestralmente al vencimiento, y que en caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa activa referencial del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

    Que La Prestataria del crédito Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., no pago la última de las Cuatro (4) cuotas que se comprometió a pagar, es decir, desde la fecha del Veintisiete (27) de Junio del año 2010.

    Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas tanto por el BANCO GUAYANA,C.A. (en su oportunidad), como por su Apoderada Judicial, tendientes a lograr que la prestataria y deudora GLOBAL RUSTICO C.A., así como su Avalista S.G.A., pagaran el Capital y los intereses generados por la cuota vencida e impagada en cuestión, pero que finalmente todas resultaron inútiles e infructuosas, y como consecuencia de ello, entre otros, esta perdió el beneficio del término o plazo.

    3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La defensora Judicial de la parte demandada, estando dentro de la etapa procesal, contesta la demanda alegando lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS. Admitió como cierto lo alegado por la parte actora en lo relativo a que el BANCO GUAYANA otorgo un Préstamo a Interés a la sociedad mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., por la suma de QUINCE MILLOINES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000.000,oo).

    Que esta se obligó a devolver en el plazo de Doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación documento de préstamo e interés, mediante el pago de Cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas contentivas de Capital, por la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.750.000, 00) cada una, pagadera la primera de ellas al vencimiento del Primer Trimestre, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así consecutiva y trimestralmente hasta el pago total y definitivo de la obligación.

    Que la referida cantidad recibida en préstamo devengaría intereses a favor del BANCO GUAYANA, C.A., (en su oportunidad), calculados a la tasa activa referencial del Veinticuatro por Ciento (24%) anual. Intereses estos, que serían pagados trimestralmente al vencimiento, y que en caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa activa referencial del Veinticuatro por Ciento (24%) anual, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

    Que La Prestataria del crédito Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., no pago la última de las Cuatro (4) cuotas que se comprometió a pagar, es decir, desde la fecha del Veintisiete (27) de Junio del año 2010.

    Que se pacto expresamente que la tasa de interés aplicable a este préstamo, quedaba sometido a régimen variable.

    También admitió que se convino expresamente, que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas que GLOBAL RUSTICO C.A., se obligo a pagar, dará derecho a el BANCO GUAYANA, a exigir el pago total y definitivo de la obligación, perdiendo así el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.

    Que acompaña al libelo de demanda, que para garantizar el pago del Préstamo a interés, el ciudadano S.G.A., se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil GLOBAL RUSTICO C.A., a favor del BANCO GUAYANA C.A., y que dicha fianza se conservara en toda su fuerza y vigor hasta el definitivo pago de la obligación contraída, incluyendo la suma utilizada o movilizada, sus intereses legales de mora si los hubiere y cualquier otro pago proveniente de la mencionada obligación.

    HECHOS NEGADOS. Negó y rechazo que sus representados no hayan pagado la ultima de las de las cuatro (4) cuotas que debían pagar y que adeudan una (1) cuota ya vencida e impagada desde el día Veintisiete de Junio del Dos Mil Diez (27/06/2010) la cual hasta la fecha del Diecisiete de Octubre del año Dos Mil Once (17/10/2011), presentaba Cuatrocientos Setenta y Siete (477) días de vencida, ello a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que GLOBAL RUSTICO C.A., y su avalista ciudadano S.G.A., materializaran el pago del capital y los intereses de la cuota debida y que todas resultaron inútiles e infructuosas, lo cual trae consigo la consecuencias de que perdiera el beneficio del termino o plazo.

    Negó y rechazo que sus representados deban pagar las sumas descritas por la parte actora en el petitorio de su demanda las cuales son:

    1. Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.750.000,00) concerniente al saldo de Capital adeudado al Préstamo a Interés.

    2. Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.341.562,50) por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado.

    3. Negó que sus representados deban pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día Dieciocho de Octubre del Dos Mil Once (18/10/2011) hasta el total y definitivo pago de la deuda a las tasas vigentes para la fecha del referido pago.

    4. Negó que sus representados deban pagar la indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela y las costas que se deriven del presente proceso.

    IV

    ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION DEL FALLO

    Consta en autos que en lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo del 2013, promovió las siguientes pruebas:

  3. Ratifico e hizo valer constante de Siete (7) folios útiles, Documento Préstamo a Interés debidamente Autenticado así: Solo por lo que respecta a la firma de El Banco, por ante la Notaria Publica de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de Junio del año 2009, e inserto bajo el No. 57, Tomo 115, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, 2) Solo por lo que respecta a la firma de La Prestataria, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Julio del año 2009, e inserto bajo el No. 20, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial. Documento publico este que será a.p.

  4. Ratifico e hizo valer documentación contentiva de cuadro esquemático emitido por el Banco Guayana C.A., en su oportunidad, la cual reflejaba la situación de la deuda objeto de la presente acción, documento este que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los cálculos de la deuda.

  5. Documentación contentiva de cuadro esquemático emitido en esta oportunidad por el BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, la cual refleja la situación de la deuda vencida e impagada objeto de la presente acción. Así como el resumen particularizado de dicha nota de crédito, emitido por su representada y que conforme al articulo 55 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la no impugnación de los estados de cuenta correntista se tendrá como aceptado y reconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento al evidenciar el saldo adeudado y así se establece.-

    Consta en autos que en lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo del 2013, promovió las siguientes pruebas:

    Reprodujo el Merito Favorable de autos, que al no especificar a que se refería expresamente este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece.-

    Planteada la litis a quedado establecida la relación jurídica existentes entre las partes y que devienen del contrato de préstamo suscrito entre el otrora BANCO GUAYANA,C.A. (HOY BANCO DEL CARONI,C.A., BANCO UNIVERSAL), con la empresa GLOBAL RUSTICO C.A., como deudora principal y en forma conjunta y solidariamente contra el Ciudadano S.G.A., como Fiador Solidario y Principal Pagador, donde le solicita la cancelación de: 1.- La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.750.000,00), por concepto de saldo de Capital adeudado al Préstamo a Interés, conforme a los términos a que se contrae el documento acompañado a este Libelo Marcado “B”. 2.- La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. 1.341.562, 50), por conceptos de intereses moratorios sobre el capital adeudado. 3. Los intereses que se sigan venciendo desde el día Dieciocho de Octubre del 2011, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieron vigentes para la fecha del referido pago. 3.- La INDEXACION respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Bancó Central de Venezuela. 3.- Las costas y costos de este procedimiento., hecho este controvertido por la demandada quien alego que el demandado no adeudaba todo lo reclamado.

    A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.- Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.- El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Planteada la Litis pasa este Tribunal a determinar el demandante demostró en autos, la existencia de la obligación que alega, tal como lo prevé el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    En este mismo orden la norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

    De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, y el demandado los hechos extintivos de la obligación, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el documento de Préstamo a Interés supra identificado, el cual como ya se ha dicho constituye un Documento Público, y como tal, resulta ser una prueba por excelencia, dadas las características intrínsecas que revisten el mismo, toda vez que este hace plena fe, entre las partes y con respecto a los terceros, mientras no sea declarado falso:

    1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos.

    2. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté autorizado para hacerlo constar (Art. 1.359, Código Civil).

    Pero que también dicho documento hace plena fe, entre las partes y ante los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación (Art.1.360 Código Civil).

    Con relación a ello, no debemos olvidar, que un documento público o autentico es lo mismo. El Articulo 1.357 del Código Civil reza que: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Ahora bien, en relación al documento de Préstamo a Interés debidamente Autenticado identificado así: Solo por lo que respecta a la firma de El Banco, por ante la Notaria Publica de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 26 de Junio del año 2009, e inserto bajo el No. 57, Tomo 115, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, y solo por lo que respecta a la firma de La Prestataria, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Julio del año 2009, e inserto bajo el No. 20, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, consignado este, en original al presente expediente, no fue impugnado ni tachado por la contraparte, y aunado a ello, esta no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor al pago del Préstamo a Interés supra identificado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, con lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una relación jurídica con la demandada plasmada en el contrato de préstamo descrito, donde se establecieron claramente las obligaciones que se asumían con dicho contrato, quedando claramente demostrada en consecuencia la obligación de los demandados, de cancelar los montos adeudados.

    Por su parte no consta en autos que la parte demandada, hubiere consignado al mismo algún elemento que desvirtuara la pretensión del accionante, o demostrara el cumplimiento de las obligaciones descritas en el contrato de préstamo, por lo que este Juzgador, en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprenden de autos y de conformidad con la disposición in comento, la cual establece que la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a este, ante la falta de prueba, decidir quien va a correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción, asumiendo en actor plenamente la carga de prueba, razón esta por la cual este Tribunal considera procedente el cobro que efectúa la parte demandante a través de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuere interpuesta por la Sociedad Mercantil, BANCO GUAYANA C.A., (en su oportunidad) , hoy BANCO CARONI C.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., así como su Avalista S.G.A., en el dispositivo de este fallo.

    Establecido lo anterior, se observa que, el actor solicitó en su libelo de demanda se condenara al

    pago de los intereses generados desde el 27-6-10 hasta el 17-10-11, e igualmente demandado de manera simultánea al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de el 18 de octubre de 2011, hasta el pago definitivo de la deuda, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

    Ahora bien, “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, en forma conjunta y sobre el mismo lapso de pago, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, Exp. 16.123).

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

    Criterio igualmente reiterado en Sentencia de la misma Sala Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

    ”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    Considera este Juzgador, que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar ambas situaciones

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.

    En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial reclamada en el propio libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, pero a partir de la introducción de la demanda, y así se declara.

    En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

    En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el 17-10-11, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades. En este sentido, considera esta alzada que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el 17 de Octubre de 2011.

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados a partir del 18 de agosto de 2011 y la indexación judicial, estima esta sentenciador que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro M.T..

    En atención a lo antes expuesto, esta Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde el 27-6-10 hasta el 17-10-11, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09-11-11 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se establece.

    Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, se establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 09 de Noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide. (ver sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517, Sala de Casacion Civil)

    IV

    DECISION

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN QUE POR COBRO DE BOLIVARES, ha incoado la Sociedad Mercantil, BANCO GUAYANA C.A., (en su oportunidad) , hoy BANCO CARONI C.A., Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., así como su Avalista S.G.A., todos plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a restituirle a la parte actora, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.750.000,00), por concepto de saldo de Capital adeudado al Préstamo a Interés. A cancelar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (B. 1.341.562, 50), por conceptos de intereses moratorios sobre el capital adeudado.

TERCERO

SE CONDENA al pago de la indexación judicial o monetaria, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 09-11-11 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, en base a los parámetros ya indicados en la motiva del fallo.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Sociedad Mercantil, GLOBAL RUSTICO C.A., así como su Avalista S.G.A., por haber resultado vencida en la presente causa.

Todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos: 26, 49 Ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos: 12, 15, 16, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.277 y 1.746 del Código Civil.-

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÒN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVÌL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÌAS DE MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÒN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY CEDEÑO

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MANANA (11:00 A.M.)

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY CEDEÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR