Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP11-V-2010-001037

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• C.N., C.C.S., G.M.A. y J.C.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Z.C.R. y UWALDINO J.M.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.839.869 y V.-13.040.752, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA.

I

Se presentó la demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, incoada por los abogados C.A.C.S. y J.D.V.C.E., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos Z.C.R. y UWALDINO J.M.F.; en fecha 11 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 y 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, ciudadanos Z.C.R. y UWALDINO J.M.F., dicho auto fue declarado nulo por este Tribunal en fecha 09 de diciembre 2010, mediante decisión en cual también se repuso la causa al estado en que se admitiera la demanda conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamiento de Posesión, en consecuencia, en fecha 10 de diciembre 2010, fue admitida la demanda conforme a lo ordenado en el fallo antes transcrito.

II

Ahora bien, este Juzgador a los fines de establecer su competencia para conocer de la presente acción, de un análisis efectuado al escrito que encabeza las presentes actuaciones así como de los recaudos que acompañan la misma, observa:

En resumen, que a través de la presente acción, pretende la parte actora, BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria que pesa sobre los bienes propiedad de la ciudadana Z.C.R., LOS cuales se describen a continuación: sobre los bienes hipotecados, los cuales se describen a continuación:

PRIMERO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A36AG7D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006312; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006312; Serial del Motor: MP8440913859; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006312; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

SEGUNDO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A36AG8D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006313; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006313; Serial del Motor: MP8440913845; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006313; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

TERCERO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A36AG6D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006311; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006311; Serial del Motor: MP8440917206; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006311; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

CUARTO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A36AG9D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006314; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006314; Serial del Motor: MP8440913798; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006314; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

QUINTO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A37AG9D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006347; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006347; Serial del Motor: MP8440917085; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006347; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

SEXTO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A41AG2D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006361; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006361; Serial del Motor: MP8440914280; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006361; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

SEPTIMO

Un (01) Camión tipo Chuto; Marca: Mack; Placa: A37AG1D, Modelo: Granite GU813 LDT, Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2009; Serial N.I.V.: 8XGAX16Y09V006316; Serial de Chasis: 8XGAX16Y09V006316; Serial del Motor: MP8440913802; Serial de Carrocería: 8XGAX16Y09V006316; Clase: Camión; Uso: Carga; Servicio: Arrastre de Carga; Color: Blanco; N° de puestos: 2; N° de ejes: 3; Peso (Tara): 8820; Capacidad de Carga: 48000 Kg.

Dicha Hipoteca Mobiliaria fue constituida como garantía al cumplimiento de la prenombrada ciudadana, al pago de siete (07) créditos otorgados bajo la modalidad de préstamo a interés, los cuales constan de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09 de enero de 2009, insertos bajo los Nros. 48, 49, 50, 51, 52 y 54, respectivamente, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales fueron Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando registrados de la siguiente forma:

• El documento marcado B, inscrito bajo los Nros. 50 y 49, folios 284 y 224, tomos 2 y 36 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

• El documento marcado C, inscrito bajo los Nros. 4 y 3, folios 19 y 83, tomos 3 y 37 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

• El documento marcado D, inscrito bajo los Nros. 3 y 2, folios 13 y 7, tomos 3 y 37 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

• El documento marcado E, inscrito bajo los Nros. 47 y 46, folios 266 y 224, tomos 2 y 36 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

• El documento marcado F, inscrito bajo los Nros. 1 y 50, folios 1 y 230, tomos 3 y 36 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

• El documento marcado G, inscrito bajo los Nros. 48 y 47, folios 272 y 212, tomos 2 y 36 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

• El documento marcado H, inscrito bajo los Nros. 2 y 1, folios 7 y 1, tomos 3 y 37 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción.

Así las cosas, es de observar que establece la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente:

Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

En la norma anteriormente transcrita se establecen los criterios para determinar la competencia del Tribunal que deberá conocer de la causa que deba seguirse a través del presente procedimiento. Al respecto, observa este Juzgador que en cada uno de los siete documentos de crédito cuyos datos de registro se encuentran supra transcritos, en la cláusula Décima Segunda establecieron lo siguiente:

…DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos, derivados y consecuencias que se puedan originar con motivo de las operaciones que en este documento se convienen, se elige como domicilio especial a la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos Tribunales serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive, sin perjuicio de que el Banco acreedor pueda acudir a otros que también fueren competentes de conformidad con la Ley…

De la cláusula que antecede se desprende, que las misma contiene dos condiciones, la primera, es la elección hecha por las partes de un domicilio especial, siendo este la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a cuyos Tribunales acuerdan someter cualquier acción derivada de cada uno de los contratos suscritos; la segunda, en la cual se establece que no existe limitación para que el Banco acreedor acuda a otros Tribunales que fueren también competentes conforme a la ley. En tal sentido, de la presentación de la demanda de marras ante este Juzgado se evidencia la intención de la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, de acudir a otros Tribunales competentes para la interposición de la presente demanda dejando de lado el domicilio especial.

En tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, considera este Juzgador conforme a lo pactado por las partes en la cláusula supra transcrita, que él competente para conocer de la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo este el lugar donde se han registrado los documentos constitutivos del gravamen. Motivo por el cual resulta ineludible para quien decide declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en razón del territorio, y declinar su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE en razon del territorio para conocer de la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoada por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos Z.C.R. y UWALDINO J.M.F., todos plenamente identificados en autos; y DECLINA su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:17 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto Principal: AP11-V-2010-001037.

AVR/SCM/alexandra.-

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