Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000120

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 20 de Julio de 2005.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S., J.P.B., C.R.T.Z. y R.E.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.581, 31.336, 35.949 Y 63.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO INDUSTRIAS SGP, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1986, bajo el N° 60, Tomo 51-A-2do.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.315.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Febrero de 2006, ante el Tribunal distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.

En fecha 20 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de Marzo de 2006, el apoderado actor consignó los fotostátos a los fines de que se elabore la compulsa y se abra el respectivo cuaderno de medidas.-

En fecha 14 de Marzo de 2006, se libro la compulsa respectiva.-

En fecha 21 de Marzo de 2006, la apoderada actora, pagó los emolumentos al Alguacil del Juzgado, para la práctica de la citación.

En fecha 31 de Marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión.

En fecha 26 de Abril de 2006, la abogada de la parte actora, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación por cartel.

En fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal libró el citado cartel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensas a los fines de surtan los efectos legales.

En fecha 27 de Julio de 2006, el Secretario Accidental del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el apoderado actor, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada; recayendo tal designación en la persona de la ciudadana C.A., quien previa notificación, aceptación y citación dio contestación a la demanda en fecha 07 de Marzo de 2007, consignado con ella un (01) anexo.

En fecha 20 de Abril de 2007, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 23 de Abril de 2007, la Secretaria dejó constancia de agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionante.

En fecha 13 de Junio de 2007, el apoderado de la demandante solicitó al Tribunal emita el pronunciamiento a las pruebas por el promovidas.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por el accionante, ordenando la notificación respectiva, en virtud de haberse dictado el mismo fuera del lapso procesal respectivo, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado actor consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la evacuación de pruebas de informes.

En fecha 02 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó auto complementario al auto de admisión de las pruebas, librándose Rogatoria a Cualquier Juez Competente de los Estados Unidos de América, boleta de notificación a la interprete público ciudadana CARMEN TERESA D´CASTRO DE REYES y oficio dirigido al Gerente del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, la Interprete Público designada renunció al lapso de comparecencia, se dio por notificada y prestó el Juramento de Ley.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, la Intérprete Público designada, hizo entrega de las traducciones de los documentos de la misión encomendada.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el apoderado de la accionante, solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de remitir la Rogatoria con sus anexos respectivos y se instará al alguacil de este Despacho a realizar las gestiones pertinentes, a fin de evacuar la prueba de informes, a lo cual el tribunal dio cumplimiento a lo requerido el 26 de Noviembre de 2007.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Banco Mercantil.

En fecha 21 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Dirección General de Justicia y Cultos División Trámites Legales de Departamento de Cartas Rogatorias y/o Exhortos del Ministerio del Poder Popular.

En fecha 20 de Junio de 2008, la apoderada de la demandante, solicitó se otorgara una prorroga para su evacuación y se ratifique el contenido del oficio No. 12250 de fecha 02/10/2007, dirigido al Banco Mercantil.

En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal previa la práctica del cómputo por Secretaría negó lo solicitado por la parte accionante.

En fecha 04 de Julio de 2008, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 01 de Agosto y 29 de Septiembre de 2008, respectivamente, se agregaron a los autos los Oficios provenientes del BANCO MERCANTIL.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo procurando garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la accionante, que su representada en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial No. 34.528 de fecha 10 de Agosto de 1990, en concordancia con el artículo 109 de su Reglamento de fecha 27 de Diciembre de 1990, reformado parcialmente en fecha 30 de Octubre de 1991, y el boletín de Procedimiento DSG-9/02/86 “Adjudicaciones Directas”, inició el procedimiento de Adjudicación directa para la adquisición de armas, municiones e implementos de seguridad para su Sede Principal, así como para la Subsede Maracaibo, Estado Zulia y Casa de la Moneda, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. vv

Expusieron los abogados accionantes, que en 04 de Septiembre de 1998, la empresa TECNO INDUSTRIAS S.G.P., C.A., mediante comunicación dirigida al Departamento de Compras y Suministros de la demandante, presentó su respectiva cotización identificándola bajo el No. BCV/001/98, en la cual describieron el material, cantidades, precios y condiciones generales, tales como gastos aduanales, adiestramiento y garantías, entre otros, así como los plazos de entrega y formas de pago establecidas según la marca del material ofertado que de ser aceptado por el ente emisor, formarían parte de la contratación.

Continúan alegando que en cuanto a los plazos de entrega y formas de pago, la referida empresa estableció en su oferta lo siguiente: ¡… para el material marca: HECKLER & KOCH G.B.: Plazo de entrega: 30 a 60 días, luego de recibir la orden de compra, el Certificado del Ultimo Destino y la autorización por parte del Gobierno de Inglaterra, contado a partir del evento que ocurra como último. Forma de Pago: Transferencia bancaria a favor de Hedckler & Koch (G.B.), en cuyo caso se otorgaría una fianza del 100% del valor convenido, además de una fianza de fiel cumplimiento del 10% o Carta de Crédito irrevocable, transferible y confirmada. Para el material marca: Maten-Wrigh, INC: Plazo de entrega: 30 a 60 días, luego de recibir la orden de compra, el Permiso de Importación por parte del Gobierno Americano, contado a partir del evento que ocurra como ultimo, a excepción de los renglones 19 y 23, referidos a : Munición antimotín de polietileno, calibre 12, la cual sólo requería de la respectiva orden de compra. Forma de pago: Transferencia bancaria a favor de Masten Wright, INC, en cuyo caso se otorgaría una fianza del 100% del valor convenido, además de una fianza de fiel cumplimiento del 10% o Carta de Crédito irrevocable, transferible y confirmada. Para el material marca: J.A. & Arms CO, INC. Plazo de entrega: 30 a 60 días, luego de recibir la orden de compra, el Permiso de Importación por parte del Gobierno americano, contado a partir del evento que ocurra como último. Forma de pago: Transferencia bancaria a favor de J.a. & Arms CO, INC, en cuyo caso se otorgaría una fianza del 100% del valor convenido, además de una fianza de fiel cumplimiento del 10% o Carta de Crédito irrevocable, transferible y confirmada.

La representación judicial de la parte actora expresaron que en fecha 15 de Septiembre de 1998, el directorio del Instituto en su sesión No. 3.021, aprobó la adquisición del referido armamento de la sociedad mercantil TECNO INDUSTRIAS S.G.P., C.A., y en fecha 28 de Septiembre de 1998, su representado mediante comunicación dirigida a la referida sociedad mercantil aceptó la referida oferta contenida en su presupuesto identificado bajo el No. BCV/OO1/98 de fecha 04 de septiembre de 1998, para proveerlo del sistema de armas y del conjunto de equipos de seguridad allí identificados, para reequipar el Banco Central de Venezuela (Caracas y Maracaibo) y equipar a la Casa de la Moneda (Maracay), que calculado a la tasa de cambio de Bs. 588,50 por dólar, vigente para la fecha resultaba un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA y DOS MILLONES CIENTO TREINTA y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 462.138.504,08), que comprendía los materiales allí identificados.

Igualmente señalaron que el monto correspondiente a dicha adquisición se cancelaría a través de transferencias telegráficas a la orden de los proveedores en el exterior, previa presentación por parte de TECNO INDUSTRIAS S.G.P., C.A., de dos fianzas: una en dólares equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de su oferta, y una equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de su oferta, a fin de garantizar a su representado el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la contratación.

Que finalmente se les informó que las condiciones establecidas en su oferta formarían parte del contrato, a excepción del servicio de mantenimiento técnico ofrecido, el cual sería objeto de posterior consideración.

Siguen alegando que presentadas las referidas fianzas, su representado procedió en fecha 30 de octubre y 16 de noviembre de 1998, a pagar el monto total convenido a través de transferencias bancarias realizadas directamente en las cuentas de los proveedores.

Manifestaron que iniciada la ejecución de la contratación efectuada con TECNO INDUSTRIAS, S.G.P., C.A., quedó pendiente de entrega nueve (09) renglones del material convenido, marcas Masten Wright, INC y J.a. & Armsm CO, INC.

Arguyeron asimismo que en el año 2001, celebró una segunda contratación y en fecha 26 de noviembre de 2001, la referida empresa presentó su respectiva cotización, describiendo el material, cantidades precios y condiciones generales que de ser aceptadas por el ente emisor, formaría parte de la contratación, señalando que la forma de pago se realizaría convenir, y ofreciendo como plazo de entrega de 30 a 60 días, después de recibir la correspondiente permisología y la autorización por parte de cualesquiera de los países del exterior objeto de esa negociación.

Luego el 21 de diciembre de 2001, su representado mediante comunicación dirigida a la sociedad mercantil in comento le notificó su decisión en aceptar la oferta contenida en su comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2001, para proveerlo de un conjunto de armas y municiones y material de seguridad pública, señalándole que el monto total de la adquisición ascendía a la cantidad de Trescientos Catorce Mil Setecientos Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 314.799), en el término CIF puerto venezolano, pagadero en bolívares a la fecha del abono a realizarse en su cuenta en el banco Mercantil.

Alegaron los apoderados que el monto correspondiente a esa adquisición se pagaría por anticipado y a través de transferencias telegráficas a la orden de la referida sociedad mercantil, previa la presentación de dos fianzas nominadas en dólares estadounidenses, la primera del ciento (100%) a fin de garantizar el anticipo solicitado y la otra equivalente al diez 10% del monto total de su oferta a fin de garantizarle a su representado el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la contratación y finalmente informó que las condiciones establecidas en su oferta formarían parte de la contratación.

Que presentadas las referidas fianzas el 27 de diciembre de 2001, su representado procedió a pagar el monto total cuya cantidad asciende a Bs. 238.775.041,50 a través de abono en cuenta corriente No. 1030-26279-9 del Banco Mercantil, a favor de la empresa TECNO INDUSTRIAS S.G.P., C.A., según consta de aviso de crédito y la referida empresa le ofreció entregarle los bienes que no requerían de permisología especial para ser despachados, planteando la sustitución de materiales, todo lo cual fue rechazado por su representado reiterándole la necesidad de cumplimiento en los términos y condiciones originalmente convenidos, destacando asimismo la situación de mora en que se encontraba y la urgente necesidad de recibir la totalidad del material pendiente por entrega, incluyendo los de la contratación del año 1998.

Manifestaron que en comunicación de fecha 03 de febrero de 2005, la referida empresa reitera nuevamente las limitaciones en la obtención de la permisología, indicando estar dispuesto a actualizar las fianzas presentadas, y a despachar todos los materiales que no la requerían, y finalmente solicitan un año de prórroga para lograr la totalidad del embarque de los productos.

Indicaron los apoderados actores que hasta la fecha de la interposición de la demanda no habían entregado ninguno de los materiales convenidos, pese a las innumerables gestiones realizadas por su representado para lograr el cumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales asumidas.

En virtud de lo expuesto demandó a la sociedad mercantil TECNO INDUSTRIAS S.G.P., C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a su representado la cantidad de Novecientos Cincuenta Y Seis Millones Trescientos Cuarenta Y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 956.347.520,00).

Dicha demanda la fundamentó con apego a lo dispuesto en los Artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Un Mil Millones De Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalarían y, finalmente solicitó su declaratoria con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial designada consignó escrito en el cual Negó, Rechazó y Contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera, señaló su domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo siguiente:

DEL PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 141 diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana C.T.D.C.R., actuando en su condición de Interprete Público designada, en la cual se da por notificada de tal nombramiento, renunciando al lapso de comparecencia, declarando expresamente su aceptación al cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente con todas las obligaciones que el mismo prevé.

No obstante lo anterior también se evidencia que la diligencia en cuestión si bien se encuentra firmada por el Secretario del Tribunal y por la experto designada, también es cierto que no está firmada por el Juez de este Despacho para la fecha, por lo tanto hay que acotar la siguiente:

Dispone el Artículo 7 de la Ley de Juramentos, lo siguiente:

Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

(Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Expresado lo anterior, es necesario señalar que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes, ya que de la diligencia suscrita por la Interprete Pública, en la cual presta el juramento de Ley en virtud del cargo recaído en su persona y que la misma carece de la firma del Juez de este Despacho para la fecha de al acto, y siendo que dicha juramentación es una formalidad esencial a la validez del nombramiento del Auxiliar de Justicia, éste Sentenciador considera que la juramentación es inválida, en virtud de que la misma no fue realizada ante el funcionario competente tal y como lo dispone el Artículo 7 de la Ley de Juramentos, razón por la cual resulta forzoso declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir de la referida actuación, inclusive, y reponer la causa al estado de que la experto designada preste el juramento el Ley respectivo, ante el Juez de este Despacho, y así se decide.

Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 09 de Noviembre de 2007, inclusive, fecha en que experta designada se dio por notificada, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que la Interprete Público, preste el juramento de ley respectivo, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 09 de Noviembre de 2007, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que la auxiliar de justicia, ciudadana C.T.D.C.D.R., en su condición de Interprete Público, preste el juramento de ley respectivo, ante el Juez de este Despacho, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-V-2006-000120

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.506

MATERIA CIVIL. RESOLUCIÓN DE CONTRATO

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