Decisión nº PJ0072013000495 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001140

PARTE DEMANDANTE: 100%BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el No. 420, folios 105 fte. Al 119 vto. del Libro de Registro de Comercio No. 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el No. 1, Tomo 400-A-Sgdo., modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el No. 7, Tomo 69-A-Sgdo., en la cual se evidencia su cambio de objeto y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre del 2006, bajo el No. 1, Tomo 208-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.S. y L.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.393 y 21.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA, C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00358490-8, domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1991, bajo el No. 15, Tomo 158-A, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, el 02 de noviembre de 2006, bajo el No. 53, Tomo 229-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.531.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

-I-

Se inició la presente causa por escrito de demanda de ejecución de prenda, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por distribución su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 17 de octubre de 2011 se admitió la demanda por el proceso especial de ejecución de prenda conforme auto complementario de fecha 20 de octubre del 2011 se ordeno la intimación de la PROMOTORA CASARAPA C.A., para que pagara “…PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 6.300.000,00) por concepto de saldo de capital de préstamo; SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 774.719,36) por concepto de intereses de financiamiento; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 289.800,00), por concepto de intereses de mora; CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan causándose desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el momento de la cancelación total del crédito...”.

En fecha 20 de octubre del 2011 se ofició a la Sociedad Mercantil MANTEX, S.A., en su condición de custodio de los libros de Accionistas y al Banco Venezolano de Crédito como custodio de las acciones sobre las cuales se intentó ejecución de prenda, todo con la finalidad de que se detuviera cualquier cesión o entrega de dividendos producidos en favor de PROMOTORA CASARAPA, C.A.

En fecha 07 de noviembre del 2011 el Alguacil J.A. dejó constancia de la intimación de PROMOTORA CASARAPA, C.A., en la persona de M.J.B.d.J., y en fecha 10 de noviembre del 2011 el apoderado de la demandada, L.H.C.H., promovió cuestiones previas y simultáneamente formuló oposición contra el decreto intimatorio del 17 de octubre del 2011.

Decididas las cuestiones previas en fecha 19 de enero de 2012 este Tribunal declaró: PRIMERO: Competente para conocer de la demanda por ejecución de prenda que intentó 100% BANCO, BANCO COMERCIAL contra PROMOTORA CASARAPA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada.

En fecha 30 de enero del 2012 la apoderada de la actora declaró que se allanaba al alegato de la demandada de disconformidad del saldo y cobro doble por un mismo concepto de los intereses de financiamiento y compensatorios de manera que se excluyeran del decreto intimatorio de ejecución de prenda los intereses compensatorios de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente manifestó que por la naturaleza de la materia que se trata en el presente juicio no existe prohibición que impida el allanamiento a la oposición sobre el decreto de ejecución de prenda, de conformidad con el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero del 2012 la apoderada de la actora solicito la notificación de la demandada de la decisión dictada el 14 de enero de 2012, siendo acordada la misma el 03 de febrero del mismo año y realizada en fecha 09 de febrero.

El 24 de febrero de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto conciliatorio al cual comparecieron los apoderados de la parte actora y demandada sin que fuera posible una conciliación.

En fecha 02 de marzo del 2012 la apoderada de la actora ratificó su allanamiento a la oposición por disconformidad de saldo opuesta por la demandada, solicitando se excluyeran los intereses compensatorios del decreto intimatorio y con ello se entrara en fase de ejecución de sentencia.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud presentada por el apoderado de la demandada, L.H.C., se avocó al procedimiento de ejecución de prenda que conocía este Tribunal, y en consecuencia ordenó: 1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado L.H.C.H., ya identificados, en carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. Y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., nombrada por esta Sala en sentencia del 24 de febrero de 2011, con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada(…). 2.- se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar la remisión del expediente identificado como ¨AP11-V-2011-001140¨, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con vista a la decisión anterior, este Tribunal suspendió el proceso por ejecución de prenda y remitió el expediente en forma inmediata.

Ahora bien, llegados los autos nuevamente al Tribunal en ocasión a la decisión emanada de la Suprema Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia de fecha 02 de octubre del corriente año, considera pertinente y oportuno este Tribunal establecer lo dejado plasmado en el referido fallo de la forma siguiente:

…En el caso de autos, se denunció que ‘el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus decisiones de fechas 19 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, frente a las cuales, como ya se expresó, existe un techo recursivo, entran en conflicto con las decisiones adoptadas por esta Sala en resguardo de un grupo social determinado directamente interesado en la solución del problema de sus viviendas, siendo que además implica un trastorno en la competencias previamente atribuida por esta Sala en todo lo atinente a la supervisión de la administración de la compañía demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi mandante la Junta Administradora Ad-Hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., solicito el avocamiento de esta Sala al conocimiento de la causa bajo análisis’.

Ahora bien, esta Sala advierte que en el ejercicio de su actividad jurisdiccional en sentencia N° 1.714/12, declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por “la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano”, y en consecuencia, declaró:

(…) PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS J.G.Á.Á., ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, G.Á.G. Y A.J.R., ya identificados; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente:

3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes.

3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior.

3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso.

(…)

5.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo, y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías

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Si bien se resolvió el fondo de la referida demanda, también se confirmó la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A.,Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., “mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A. (…), necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas (…) y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles” y se estableció que:

4.1.- La Junta de Administración Ad-Hoc, continuará su funcionamiento, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

(…)

4.4.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración

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De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que en el presente caso se declaró la responsabilidad cívico social y la continuidad de la intervención temporal decretada, con lo cual la efectiva ejecución de las competencias atribuidas a la Junta de Administración Ad-Hoc, “la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A. (…)”, se encuentra directamente vinculada a la posibilidad de continuar o lograr el “mantenimiento operativo y funcional” de la misma.

En ese sentido, el fundamento de la actividad desarrollada por la Junta de Administración Ad-Hoc -bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat- de conformidad con el fallo N° 1.714/12, es de naturaleza esencialmente de Derecho Público, por lo que cabe señalar al juez de la causa que mientras esta intervención se encuentre vigente, resulta plenamente aplicable al proceso en curso contra la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., el contenido de los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen que:

Artículo 96.Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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En sentencia 1.137 del 13 de julio de 2011, se estableció que “la naturaleza jurídica de la designación de una Junta de Administración, constituye una intervención cautelar sobre las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., que se erige como el control temporal de la gestión de dichas empresas por parte de un órgano ad hoc, que en forma alguna constituye una negación de la titularidad sobre las empresas y los bienes que la integran y, que se acuerda en orden a garantizar la tutela del interés general sobre un bien o actividad que el sector privado asume y, que la Sala consideró -preliminarmente al momento de acordar la medida cautelar, sentencias Nros. 6, 92 y 627 del 2011- que no estaba en capacidad de atender conforme a las exigencias de garantía plena de los derechos fundamentales involucrados (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.626/2006 y 314/09 (…)”. Pero además, en la decisión N° 1.714/12 se precisó respecto de la sociedad mercantil Promotora Casarapa, C.A., que:

el 6 de febrero de 2012, la Junta Administradora Ad-Hoc consignó informe mediante el cual participó a la Sala, entre otros aspectos, que: ‘Así pues, es deber de la Junta Ad-hoc señalar a esta Sala que el mandato de reubicación se ha ejecutado con respecto a ciento cuarenta y tres (143) familias que se encuentran debidamente resguardadas desde el 24 de julio del 2011, quedando seis (06) casos de familias habitantes, sobre los cuales se adelantan las diligencias ante los órganos competentes a fin de prestar una solución habitacional eficaz en el menor tiempo posible. Con respecto a los arrendatarios, se ha tratado de ubicar una solución habitacional definitiva puesto que la misma no puede estar enmarcada dentro de la solución de reubicación temporal, por no poseer la cualidad de propietarios sobre los inmuebles de Terrazas de la Vega, los cuales se encuentran directamente relacionados con la decisión al fondo de esta controversia, por este motivo su resolución ha sido más compleja para esta Junta Ad-hoc, sin embargo, se adelantan esfuerzos al respecto’.

Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que dichas reubicaciones no pueden correr por cuenta y riesgo del Estado, sino son imputables a los sujetos responsables conforme a la presente decisión, por lo que la magnitud del monto a indemnizar será determinado mediante un juicio autónomo que se instaure a tal efecto o mediante vías extrajudiciales

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Ahora bien, no resulta controvertido para esta Sala que ha existido un evidente interés patrimonial de la República en la causa contenida en el expediente identificado como “AP11-V-2011-001140” que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -y que remitió anexo al Oficio N° 259/2012 del 31 de mayo de 2012 a esta Sala- en la medida que una eventual decisión condenatoria o no, que puede incidir en la posibilidad de continuar o lograr el “mantenimiento operativo y funcional” de Promotora Casarapa, C.A., mientras se encuentra sometida a una medida de ejecución temporal, pero igualmente cierto es que la Procuraduría General de la República, formaba parte de la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala en sentencia N° 92/11 (según la propia representación judicial de la Junta Administradora Ad Hoc reconoce en escrito que riela al folio 115 del expediente), la cual estableció que:

(…) i. La presente Junta de Administración ad-hoc se encontrará constituida por:

1.- Un representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., las cuales deberán consignar la designación en el lapso establecido en el punto (vi) de la presente decisión.

2.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

3.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

4.- Un representante designado por la Procuraduría General de la República.

5.- Un representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

6.- Un representante designado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

7.- Un representante designado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Destacado de esta Sala).

En este orden, igualmente debe destacarse que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

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Respecto de la norma parcialmente transcrita, esta Sala retiradamente ha señalado que “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara (…)” (Cfr. Sentencias de esta Sala Núm. 4.601/05 y, en ese sentido, Núm. 1.886/04), por lo que no correspondía a la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala, solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República.

No obstante lo anterior, independiente de la falta de cualidad de la parte que solicitó el avocamiento a los fines de lograr una la reposición de la causa, esta Sala observa que la condición de la Procuraduría General de la República como parte integrante activa en la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala, se debe tener como notificada y en razón de ello, la Sala considera que, la nulidad y reposición de la causa en el presente caso sería inútil, habida cuenta que los bienes sobre los que recayó la medida de embargo ejecutivo no estaban destinados al uso público. Así se declara.

Al margen de las anteriores consideraciones, cabe aclarar que no corresponde formular en la presente decisión pronunciamiento alguno, en torno a la oferta planteada por la representación judicial de 100% Banco Comercial, C.A., a la Junta de Administración Ad-hoc para la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.,mediante la cual “el Banco a cambio de su deuda por Bs. 7.400.744,37 acepta recibir en dación en pago las acciones de MANTEX y sus frutos, en consecuencia: 100% Banco, C.A., asume la pérdida por 2.990.744,37. Finiquitada la deuda con PROMOTORA CASARAPA, C.A., y daría por terminado el proceso judicial en su contra”, en tanto su análisis y aceptación o rechazo debe ser resuelta por la Junta Administradora Ad-hoc -o a quien corresponda la administración legal de la referida sociedad mercantil- en el marco de las amplias competencias conferidas por esta Sala a la misma.

Finalmente, dado que de la solicitud de avocamiento no se desprende que se haya configurado alguna vulneración a derechos constitucionales, ni que exista una amenaza de tal magnitud que afecte el orden público, al no evidenciarse amenaza alguna del interés público y social o violación directa de los derechos constitucionales y que amerite un restablecimiento en el orden de dichos procesos judiciales, estima esta M.J.C. que lo alegado, de la forma como fue planteado, no constituye motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala Constitucional, por lo que se declara improcedente la solicitud en cuestión; y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento solicitado por el abogado L.H.C.H., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Administración ad-hoc para las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A. En consecuencia, ORDENA la remisión de la presente causa -expediente identificado como “AP11-V-2011-001140”- al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma siga su curso de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado...”

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada, PROMOTORA CASARAPA C.A., tanto del abocamiento como de la continuación del presente proceso, cuyo estado para el momento de admitirse el avocamiento se encontraba para pronunciarse sobre la oposición de PROMOTORA CASARAPA C.A., por disconformidad del saldo y la petición del demandante sobre su decisión de allanarse a la oposición.

-II-

Consta de los autos que la parte demandada, al momento de realizar oposición, fundamentó la misma con base a la siguiente argumentación:

…De conformidad con lo establecido en el articulo 672 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. En efecto, aduce el actor en su solicitud, contrastando el texto del propio documento fundamental, lo que luego se cita:

Capítulo II.

Del Cumplimiento de la obligación:

CASARAPA mantiene impagado prácticamente todo el préstamo a interés; siendo que para el 30-09-2011 adeuda: por capital: SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 6.300.000); por intereses de financiamiento: SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 774.719,36); por intereses compensatorios: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 289.800,00)…

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Es patente la disconformidad en el saldo deudor visto quela actora reclama y demanda intereses por financiamiento que fueron pactados a la tasa del 24% anual, pero adicionalmente pretende cobrar un interés por ella denominado interés compensatorio”: a la vista salta un interés paralelo, lo cual es de sumo conocido como ilegal. Ahora, si el interés pactado como de financiamiento es justamente el interés permitido por la Ley del Banco Central de Venezuela como compensación por el préstamo a cierto tiempo de una cantidad de dinero, cómo es que la actora intenta cobrar intereses simultáneos que apuntan al mismo beneficio. Adicionalmente no indica en ninguna parte de su escrito libelar ni en el recaudo anexo (estado de cuenta al 30/09/11) la tasa de cálculo de dichos intereses “compensatorios” y mucho menos señala el período del mismo. Este errado planteamiento crea una enorme brecha entre lo que supuestamente adeuda la ejecutada con el monto que registra la demanda producto de la aplicación de un doble interés que modifica la ecuación financiera del contrato. Lo prueba un simple ejercicio aritmético, donde al capital de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000) se le aplique el interés financiero del 24% que coincide con el monto reclamado por este concepto, quedando rezagado e injustificado el extraño interés “compensatorio” que alcanza la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 289.800,00). En razón de lo anterior la Oposición formulada en este sentido debe ser declarada con lugar y así lo solicito...”

En atención de lo anterior, la actora expresó en fecha de 22 de noviembre de 2011, su voluntad de allanarse a tal argumento exponiendo que:“…declare procedente la disconformidad de saldos, esta representación en aras de la celeridad y economía procesal se allana a la afirmación de que deben excluirse los intereses compensatorios. De esa forma recompóngase por decisión el decreto intimatorio y ordénese el pago definitivo de los intereses de financiamiento y moratorios por cuanto no fueron discutidos ni en legalidad ni en tasa…”.

Posteriormente la actora, ratificando lo anterior, en fecha 30 de enero de 2012 expresó que se allanaba a la afirmación de la demandada PROMOTORA CASARAPA C.A., de que se excluyeran los intereses compensatorios, siendo nuevamente ratificado por diligencia de 02 de marzo de 2012.

Este Tribunal, con vista a los alegatos de las partes, muy especialmente a la oposición realizada por la parte demandada circunscrita a la disconformidad del saldo, y al allanamiento de la actora dirigido a la aceptación de dicha defensa como válida y su consecuencial exclusión de los montos intimados, considera inoficioso dar continuación a la fase cognoscitiva del procedimiento de ejecución de prenda ya que no tendría sentido abrir un debate probatorio que transcurriría sin actividad alguna y ASI SE ESTABLECE. Aunado a lo anterior se debe hacer mención que la deudora prendaria al momento de hacer su oposición no ofreció ni constituyó la garantía exigida en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil siendo este un condicionamiento ineludible para la admisión de la misma.

Dicho lo anterior y como quiera que, tal como se ha venido desarrollando en la presente motiva, el acreedor prendario y demandante admitió cierta la defensa invocada por el deudor prendario al hacer oposición a la intimación, y siendo que la acreedora prendaria, al allanarse a la defensa por disconformidad del saldo, aceptó que se le excluyera de la intimación los intereses compensatorios con el debido señalamiento que los apoderados de la actora tienen la suficiente capacidad conforme al poder otorgado para disponer del derecho en juicio, este Tribunal excluye del decreto intimatorio de 21 de octubre de 2011, el particular “CUARTO” referente a la partida de intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando desde el 01 de octubre de 2011 hasta la cancelación total del crédito, y confirma en todas y cada una de sus partes el resto de los conceptos intimados y ASÍ SE DECIDE.

-III-

-II

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de prenda; SEGUNDO: Se ordena que PROMOTORA CASARAPA C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1) SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BSF. 6.300.000,00), por concepto de saldo insoluto de capital del préstamo; 2) SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 774.719,36), por concepto de intereses de financiamiento; 3) DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BSF. 289.800,00), por concepto de intereses de mora.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión, al no haber vencimiento total, se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001140

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