Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2009-000296

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, según Decreto Presidencia de la república Nº 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.992, extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, sucesor a titulo universal del BOLIVAR BANCO, C.A.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.J.M.U., PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ, RAMBERT, H.E.Q.G. y V.S.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 33.014, 134.761 y 22.574, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo A-42, y ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.230.957 y 8.495.678, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la empresa BOLIVAR BANCO, C.A, sucedida en la presente causa por SOCIEDAD MERCANTIL BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A, y ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, antes identificados. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que consta en instrumento pagaré de fecha 21 de septiembre de 2007, el cual sólo presenta a los fines de demostrar las condiciones en que fue otorgado préstamo de su representada a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A, por préstamo comercial a interés por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo) hoy día por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que debían ser pagados el 24 de marzo de 2008. que dicho préstamo fue liquidado en fecha 26 de septiembre de 2007 descontándole del monto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) por concepto de timbres fiscales quedando un saldo a depositar equivalente actual de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.750,oo), que fue depositada en cuenta cuyo titular es la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A… que el monto debía ser usado para operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables que debían ser pagado a su mandante mensualmente por intereses variables, y pagados mensualmente por intereses vencidos de cada mes o periodo de treinta (30) días como tasa inicial de CEINTISEIS POR CIENTO (26%), que se pactó igual el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento en que ocurriera la mora y durante el curso de la misma…que el objeto de la pretensión es el cobro de bolívares que por el procedimiento ordinario incoa en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y COSNTRUCCIONES SIRACUSA, C.A, en su carácter de principal obligada y contra las ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, que adeudan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.200,oo)…que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada a la deudora y a su avalista, razón por la que acude a demandar mediante procedimiento ordinario a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A en su carácter de obligada principal y a las ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, en su carácter de avalistas y principales pagadoras para que paguen o sean condenados a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 233.200,oo), por concepto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de saldo de capital adeudado en el pagaré, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 30.166,67) por concepto de intereses del préstamo, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.033,33) por concepto de intereses moratorios del pagaré calculados al tres por ciento (3%) anual, los intereses que se sigan venciendo.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2011, compareció la parte actora solicitando la reanudación de la causa; la cual fue acordada mediante auto de fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, comparecieron las ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, a los fines de darse por citadas en la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2011, compareció la co demandada M.J.R., a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: que impugna la fotocopia que a instancia o solicitud del abogado A.J.M.U., fuera agregada al expediente, carente de autenticidad, que es aportada para comprobar la representación que le atribuyó BANCO BICENTENARIO …que opone la prescripción del aportado pagaré para ser pagado sin aviso y sin protesto el 24 de marzo de 2008 habida cuenta de la inacción del instituto bancario y del tiempo transcurrido, que debe entenderse consumada el día 24 de marzo de 2011, tres (3) años después del precitado vencimiento, que la planteada prescripción no fue prescrita.

En fecha 18 de mayo de 2011, compareció la ciudadana VALLI MOINO, en su condición de co demandada, dio contestación en los siguientes términos: que rechaza la demanda, que nada adeuda al ahora Banco Bicentenario, que se adhiere a la defensa de fondo de la co-demandada M.J.R., y deja opuesta la prescripción liberatoria o extintiva.

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares fundamentado en pagaré que afirma haber suscrito con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A y por los avalistas M.J.R. y VALLI MOINO, generando el mismo intereses moratorios que no han sido cancelados; en la oportunidad de contestación la codemandada M.J.R., impugnó la copia fotostática del poder presentado por el apoderado judicial de la demandante y opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción; por su parte la co demandada VALLI MOINO, negó que tenga deuda alguna con la demandante y se adhirió a la defensa de la co demandada M.J.R. alegando la prescripción del pagaré.

Vistas las defensas opuestas por ambas partes este Tribunal se pronuncia al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

DE LA IMPUGNACION DEL PODER COPIA SIMPLE

Afirma la co demandada M.J.R., que impugna la fotocopia que a instancia del abogado A.J.M.U., cursante a los folios (23 al 27), que fuera agregada carente de autenticidad, aportada con la finalidad de comprobar la (supuesta) representación que le atribuyó el BANCO BICENTENARIO, que por aplicación del segundo supuesto y último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solicita la desestimación de la expresada copia carente de valor probatorio.

Sobre este tema nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

Así, de los autos se evidencia que el rechazo del poder efectuado por la parte demandada se efectuó en la segunda oportunidad de comparecencia, por cuanto cursa en autos actuación de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual se da por citada y es hasta el 09 de mayo de 2011, que comparece a la contestación de la demanda e impugna el poder consignado por aportarse en copia fotostática, por cuanto en efecto se acoge esta Juzgadora a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), en la cual se sostiene que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de este Juzgado).

Por cuanto se desprende autos que la impugnación fue realizada en la segunda de la demandada sin que en su primera oportunidad de hacerse presente en el juicio impugnara el instrumento poder es por lo que la misma resulta formula extemporáneamente, aunado a que en la actuación siguiente a dicha impugnación la parte actora consignó el poder original cuya copia fotostática fuere impugnada, por lo cual se DESECHA LA IMPUGNACIÓN efectuada por la co-demandada M.J.R.. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCION

Afirman las co- demandadas M.J.R. y VALLI MOINO, que operó la prescripción extintiva en virtud de haber transcurrido tres (3) años desde el vencimiento del pagaré en el cual fundamenta la presente acción la actora; aduciendo que la misma se verificó para el 24 de marzo de 2011, sin que conste interrupción de la misma.

Cabe destacar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio que señala:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

(Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el legislador ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriban a los tres (03) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…

En tal sentido, el especialista en materia mercantil, A.M.H., señala lo siguiente:

El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)

El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)

c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)

La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…

(Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).

En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente: “DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias.

"En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezado del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)

. Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

Al respecto nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:

"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.

Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)

En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro correspondiente. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, O.P.T., N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).

En este sentido, cabe citar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:

No obstante lo anterior, y así también lo ha señalado la jurisprudencia, existe en la ley mercantil otra figura jurídica que se denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio. Los supuestos exigidos en dicha norma para darle carácter mercantil al préstamo concedido son los siguientes:

1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante y

2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio, que dispone:

"La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.-"

En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.

Por lo tanto, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de los artículos 479 y 487 del Código de Comercio por falta de aplicación lo que hace improcedente la presente denuncia

.

Así las cosas, analizadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y el pagaré acompañado al mismo, se evidencia que la parte actora intentó en este caso la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), haciendo alusión a dicho instrumento que lo acompaña “solo a los fines de demostrar las condiciones en que fue otorgado el préstamo”, demandando así para que le fuera cancelado un préstamo que le fuera otorgado a la demandada empresa para la cual se constituyeron en avalista las co demandadas de autos, es decir, no está ejerciendo la acción cartular del pagaré directamente y lo cual acarrea un procedimiento totalmente distinto al accionado en este juicio, como viene a ser la acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, que de haber sido esta última la intentada, sí se había verificado la prescripción de la acción, lo cual no ocurren en el caso de autos, donde la actora en este juicio demanda es el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace en el pagaré, que por demás, es una acción que tiene un lapso de prescripción de diez años lo cual no se ha verificado en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora declara que la presente acción no se encuentra prescrita en virtud a lo arriba expuesto y por lo tanto se desecha la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Así se declara

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal vistos los alegatos de ambas partes, procede a la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió poder original otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto fuera dicho instrumento impugnado por la contraparte por haberse consignado en copia simple. Así se declara.

Promovió documentales contentivas de Resolución Nº 596.09 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 19 de noviembre de 2009, y Resolución Nº 628.09 de fecha 30 de noviembre de 2009, por cuanto dichos documentos no cursan en autos, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona debe probar su excepción, es así como quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter el pagaré, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista A.M.H. en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

Asimismo, establece el artículo 486 del Código de Comercio:

Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

- La Fecha

- La cantidad en número y letras

- La época de su pago

-La persona a quien o cuya orden deben pagarse.

- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta

.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.

A este respecto la doctrina ha señalado: (…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos, La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición-

Según el mercantilista A.M.H., en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor.

De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré el titulo valor que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido, tomando en cuenta que la parte demandada si bien alegó la prescripción siendo la misma desechada en los términos que anteceden, y la co demandada VALLI MOINO, negó, rechazó y contradijo que adeudara a la demandante sin aportar elemento probatorio alguno para enervar la pretensión de la parte actora quien logró demostrar la existencia de la obligación en cumplimiento de la carga procesal probatoria. Así se decide

Del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento. Así se decide.

En este orden de ideas, se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago demandado en la presente causa, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, según Decreto Presidencia de la República Nº 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.992, extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, sucesor a titulo universal del BOLIVAR BANCO, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo A-42, y ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.230.957 y 8.495.678, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SIRACUSA, C.A, y los ciudadanas M.J.R. y VALLI MOINO, a pagar al demandante, las siguientes cantidades: a) ) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de saldo de la deuda demandada. b) TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 30.166,67) por concepto de intereses del referido pagaré, c) La cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.033,33) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual y los intereses moratorios que sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado, para lo cual se acuerda la practicar una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de Experto, a fin de que realice el cálculo los intereses moratorios y la cantidad que corresponde por indexación. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 15° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley, a las 10:30 a.m conste;

LA SECRETARIA,

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