Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP N° 32.646

PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 13 de Octubre del año 2.003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo, y el 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A-Sgdo; Sucesor a Título Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A”, según Fusión por Absorción, que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas del Banco de Venezuela , Banco Universal, de Fechas 18 y 26 de Marzo del año 2.010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 6 de Abril de 2.010, N°26; Tomo 70-A Sgdo del año 2.010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.M.G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., E.A.F.L., F.V.L.A., R.J.H.Q., E.R.C.B. y M.G.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641, 130.859 , 6.148, 7.345 y 54.440 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI, S.A (COTERSA), constituida inicialmente como CONSTRUCTORA TERMINI S.R.L; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 07 de Abril del año 1.972, bajo el N° 35, folios Vto del 78 al 82 Tomo I, habilitado, cambiada su denominación comercial por la actual, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada el 01 de Enero del año 1.985, inscrita por ante el referido Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., en fecha 28 de Febrero del año 1.985, bajo el N° 67, Folios 217 al 226, del Libro de Registro de Comercio Tomo I, siendo la última modificación de Estatutos Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Noviembre del año 2.006, anotado bajo el N° 02, Tomo A-7, y a su Presidente, Ciudadano S.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-9.284.531, en su carácter fiador solidario y principal pagado y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D. y C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.191 y 67.898 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (ORD N° 11º).-

-I-

Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), le tiene incoada por ante este Tribunal la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por sus Co-Apoderados Judiciales, Abogados A.J.M.N., M.C.S.H., A.J.M.D. y J.R.Q.M., a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A (COTERSA) y a su Presidente Ciudadano S.A.T.G., estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió la parte demandada, debidamente representada por su Co-Apoderado Judicial Abogado C.B., tal como se desprende del escrito presentado en fecha 16 de Julio del año 2.015, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el Ordinal Décimo Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.-

La parte demandada fundamento su escrito de oposición de Cuestiones Previas de la siguiente manera:

(…omissis…)

(…) Fundamento esta cuestión previa en las siguientes razones de hecho y de derecho:

RAZONES DE DERECHO: Los procedimiento especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre ellos el procedimiento por intimación, son procedimientos de excepción y como tales a los mismos solo se puede acudir en situaciones espacialísimas previstas en el mismo Código.(…)

(…) Para el caso concreto del Procedimiento por Intimación, el Legislador estableció un procedimiento que la doctrina ha calificado de “monitorio”, porque en este procedimiento no existe contradicción, y así, en virtud de la simple petición escrita del acreedor, el Juez competente libra al deudor, sin oírlo, una orden de pago, por la cual le advierte que tiene que pagar en determinado lapso y que en caso contrario se procederá a ejecución. Entonces monitorio significa “advertencia” y de allí que la doctrina llame a este procedimiento “procedimiento monitorio”(…)

(…) Pues bien, la demanda propuesta por el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, en contra de mis nombrados representados, no cumple con los referidos requisitos establecidos por el legislador para ventilar la demanda por el procedimiento de intimación por las siguientes razones:

  1. - La pretensión del demandante NO persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero.-

En efecto, el actor demanda a mis representados para que le paguen la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 2.396.758,91), por concepto de intereses ordinarios y moratorios sin que dicho monto de intereses ordinarios y moratorios, pueda de alguna manera determinarse de los elementos probatorios que acompaña a su demanda, con lo cual necesariamente debe concluirse que la suma de dinero demandada en concepto de intereses, no reviste la condición necesaria para ventilarse mediante un procedimiento de intimación (…)

(…) La demandante NO acompañó la prueba escrita del derecho que alega. En efecto, conforme al Título V, Capitulo I, petitorio de su demanda, la demandante pide a mis representados que le paguen los siguientes conceptos que enumera de la siguiente forma: 1.- PAGARÉ de fecha 14 de ENERO de 2009, por el monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 187.500,00), pero no acompañó a su demanda el pagaré cuyo pago demanda; 2.- PAGARÉ de fecha 13 de MARZO de 2009, por el monto de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 562.500,00), pero no acompañó a su demanda el pagaré cuyo pago demanda. 3.- PAGARÉ de fecha 27 de ABRIL de 2009, por el monto de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 93.750,00), pero no acompaño a su demanda el pagaré cuyo pago demanda; 4.-PAGARÉ de fecha 06 de JUNIO de 2.009, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00), pero no acompañó a su demanda el pagaré cuyo pago demanda; 6.- PAGARÉ de fecha 26 de JUNIO de 2009, por monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 189.375,00), pero no acompañó a su demanda el pagaré cuyo pago demanda.

En consecuencia, al no acompañar el actor a su demanda la prueba escrita de su derecho reclamado, incurre en la causal de inadmisión de la demanda, establecida en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) 3- El derecho alegado por el actor ESTA SUBORDINADO a una contraprestación o condición y no acompañó a su demanda medio de prueba alguna que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)

(…) Por todo lo expuesto, es por lo que pido en este acto que este Tribunal declare CON LUGAR, la promovida cuestión previa de prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como ha quedado expuesto, la pretensión del demandante configura las tres causales de inadmisibilidad de la demanda por el Procedimiento de Intimación, establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito pasa de seguidas este Tribunal a estudiar lo esgrimido por la parte accionante en su libelo de demanda, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

(…) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de mayo del año 2.008, bajo el N° 23, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones que durante el citado año llevó dicha Notaría, que MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, en lo sucesivo “LA ENTIDAD” concedió a sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A (COTERSA) 8…), REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SI Director Presidente, Ciudadano S.T.G., una LÍNEA DE CRÉDITO hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.f 5.000.000,00); la cual sería utilizada mediante PAGARÉS que se emitirían en cada oportunidad en que se hiciera uso de la línea de crédito y en los que se harían constar los términos, condiciones y demás modalidades convenidas (…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 14 de Enero del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial (…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 13 de Marzo del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial (…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 27 de Abril del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 187.500,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial(…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 06 de Junio del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial(…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 23 de Junio del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial(…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 26 de Junio del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 212.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial (…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 09 de Julio del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial(…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 10 de Julio del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial (…)

(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, el Ciudadano S.A.T.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA) en fecha 16 de Septiembre del año 2.009, suscribió PAGARÉ, en el cual declaró que su representada recibió de LA ENTIDAD, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4500.000,00), en calidad de préstamo a interés, para ser utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial (…)

(…) Por cuanto la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones contraídas que constan en los PAGARES, los cuales tienen su origen en el Contrato de Línea de Crédito de fecha 27 de Mayo del año 2.008, instrumentos fundamentales de la presente acción, en atención que se pretende el pago de obligaciones de plazo vencido, y por lo tanto cierta, líquida y legalmente exigibles, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, cumpliendo con expresas instrucciones de nuestro representado BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, en su carácter de sucesor a título universal de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, comparecemos por ante su competente autoridad para demandar con efectivamente DEMANDAMOS a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A (COTERSA) y al ciudadano S.A.T.G., en su carácter de fiador solidario y principal pagador , POR COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (…)

Opuesta la Cuestión Previa supra señalada, la parte demandante, debidamente representada por su J.R.Q.M., co-Apoderado Judicial, consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, a través del cual procedió a contradecir la misma en los términos que brevemente este Tribunal resume:

(…Omissis…)

(…) estando dentro del lapso para contradecir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado, procedo a CONTRADECIRLA en los términos siguientes: (…)

(…) Me permito contradecir la cuestión previa opuesta por cuanto del mismo texto del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales de la acción que fueron producidos, puede de manera meridiana determinarse que los montos que se pretenden son líquidos y exigibles, además exentos de condición. Ciudadano Juez, es una verdadera ligereza el argumento de la representación judicial de la parte demandada referido a la supuesta omisión de la parte actora de haber acompañado los pagarés que originaron las deudas. De visu podrá Ud., observar que todos los pagarés que causaron la acción fueron producidos junto con la demanda que causaron la acción fueron producidos junto con la demanda, además de ser detallados y analizados uno a uno. También podrá constatar el ciudadano Juez que cada cantidad pretendida esta claramente cuantificada y detallada, demás de haberse especificado cual es el pagaré que la sustenta.-

Añade la representación del demandado que lo pretendido por la parte actora estaba sujeto a una condición y no se había acompañado a la demanda la prueba de que esa condición se hubiere cumplido. Ciudadano Juez, la Línea de Crédito que le fue otorgada a la parte demandada, tal como se establece en el contrato correspondiente sería utilizada mediante PAGARÉS que se emitirían en cada oportunidad en que se hiciera uso de la línea de crédito y en los que se haría constar los términos, condiciones y demás modalidades convenidas. Quiere ello decir que, si el demandado hacía uso del crédito, el demandante emitía un pagaré contentivo del monto correspondiente, de lo que hay que colegir que todos los pagarés que sustentan la acción deducida son producto del uso del crédito por parte del demandad, y el hecho de haberlos producido junto con la demanda, es prueba per se de que el demandado usó aquella línea de crédito. El hecho de que por casa uso de la línea de crédito se emitiera un pagaré, NO CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DEL USO DE LA LÍNEA, sino mas bien un modo de proceder del propio emisor del pagaré a los fines del control y contabilidad de la propia línea de crédito. Si lo que pretende el demandado es manifestar que las cantidades demandadas carecen de sustento, otra era la vía procesal para fundamentarlo, pero no mediante la cuestión previa opuesta carente de sustento y lógica. Carece de sustento porque lo demandado ha sido cuantificado detalladamente, ha sido determinada su medida y extensión, e es exigible, por cuanto no esta subordinado ni sujeto a condición alguna, o a otra causa que impida su petición.-

Estando en la oportunidad respectiva para promover pruebas, la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo del año 2.008, bajo el N° 23, Tomo 92.-

• Los pagarés de fecha 14 de Enero del año 2.009, marcado con letra C, el pagaré de fecha 13 de Marzo marcado con letra D; el pagaré de fecha 27 de Abril del año 2.009, marcado con la letra E; el pagaré de fecha 06de Junio del año 2.009, marcado G; el pagaré de fecha 23 de Junio del año 2.009 marcado H; el pagaré de fecha 26 de Junio marcado I; el pagaré de fecha 09 de Julio del año 2.009 marcado J, el pagaré de fecha 10 de Julio marcado K, el pagaré de fecha 16 de Septiembre del año 2.009.-

De igual manera la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes elementos probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 de fecha martes 26 de Abril de 2.008.-

• Documento autenticado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 92.-

• Los siguientes pagarés:

- Pagaré distinguido con el N° 5639

- Pagaré distinguido con el N° 5633

- Pagaré distinguido con el N° 5658

- Pagaré distinguido con el N° 5620

- Pagaré distinguido con el N° 5621

- Pagaré distinguido con el N° 5601

- Pagaré distinguido con el N° 08030

- Pagaré distinguido con el N° 08032

- Pagaré distinguido con el N° 05848

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado C.B., contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las Cuestiones Previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado C.B., opuso una cuestión Previa sobre inadmisibilidad, a saber:

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSAS QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA:

Es de observar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto esta Cuestión Previa está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción originado de la prohibición legislativa. En efecto, entre la Doctrina mas autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1) La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la pretensión que trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción. 2) La cualidad o legitimatio ad-causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva.-

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

De la Valoración de las Pruebas

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo del año 2.008, bajo el N° 23, Tomo 92; el cual no fue tachado ni desconocido por los demandados, siendo el mismo otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, evidenciándose del cuerpo del mismo que en efecto la demandante BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, otorgó a la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA); un Línea de Crédito hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (B.s F 5.000.000,00), siendo esta debidamente aceptada, razón por la cual este Juzgador le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

• El pagaré fecha 14 de Enero del año 2.009, marcado con letra C, el pagaré de fecha 13 de Marzo marcado con letra D; el pagaré de fecha 27 de Abril del año 2.009, marcado con la letra E; el pagaré de fecha 06de Junio del año 2.009, marcado G; el pagaré de fecha 23 de Junio del año 2.009 marcado H; el pagaré de fecha 26 de Junio marcado I; el pagaré de fecha 09 de Julio del año 2.009 marcado J, el pagaré de fecha 10 de Julio marcado K, el pagaré de fecha 16 de Septiembre del año 2.009, los cuales fueron debidamente aceptados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A; (COTERSA), dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.920 de fecha martes 26 de Abril de 2.008, observando quien aquí decide, que la presentación de dicha Gaceta, no aporta nuevos hechos en cuanto a la cuestión previa opuesta, siendo así mal podría valorarse la misma y así se declara.-

• Documento autenticado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 23, Tomo 92, del cual se evidencia la obligación contraída por la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA); con el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL; otorgándole este Sentenciador valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Los siguientes pagarés:

- Pagaré distinguido con el N° 5639

- Pagaré distinguido con el N° 5633

- Pagaré distinguido con el N° 5658

- Pagaré distinguido con el N° 5620

- Pagaré distinguido con el N° 5621

- Pagaré distinguido con el N° 5601

- Pagaré distinguido con el N° 08030

- Pagaré distinguido con el N° 080326

- Pagaré distinguido con el N° 05848

Evidenciándose de los referidos pagarés, que la tasa fijada por el banco al momento de emitir los mismos fue debidamente aceptada por el representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A (COTERSA), dándole este Tribunal pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

A.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente y con motivo de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, observa este Operador de Justicia, que la demanda intentada por EL BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, cumple con los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que rige la materia a saber:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero.

  2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y

  3. La entrega de una cosa mueble determinada.-

Es de hacer saber, que la vía monitoria esta diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible, es decir, que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una acción de dar que conste en prueba documental, lo cual encuadra con la acción intentada, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Contenida en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación de la presente acción tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, vencido el lapso de apelación, tal y como lo indica el artículo 358, numeral 4° del Código de procedimiento Civil.-

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. O.D.G.

LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 32.646

AJLT/Ely

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