Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000018

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme al documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre 2007, bajo Nro. 13, Tomo 196-A-Pro, debidamente inscrito ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00002967-9.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PEREZ, B.W.H., P.S.C., H.T.A. e I.C.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 81.406, 85.559, 107.269 y 117.854 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A., (LUBVENCA), domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nro. 56, Tomo 9B, reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de abridle 1989, bajo el Nro. 18, tomo A-13, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.P.U. y B.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.456.333 y V-2.441, en carácter de avalistas y principales pagadores de los pagarés.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PEREZ, B.W.H., P.S.C. y H.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 81.406, 85.559 y 107.269, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual demandan el COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A., (LUBVENCA), en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos J.P.U. y B.T.V., en carácter de avalistas y principales pagadores de los pagarés, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento monitorio, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente en esa misma fecha deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación, y el 03 de marzo de 2010, compareció el mismo apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre comisión al Juzgado Competente para la practica de la citación.

Luego mediante nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2010, el secretario de este tribunal libró compulsa de citación personal a la parte demandada, y asimismo libro la respectiva comisión al Juez Distribuidor de Municipio con sede en Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión Nº 2759, de fecha 26 de octubre de 2010, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Citación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2011, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio C.S., a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 31 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por la abogada C.S., quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.

El día 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa para la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la misma.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano M.Á.A., consignó compulsa dirigida a la abogada C.S., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado el 05 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada C.S., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual formulo Oposición al Decreto Intimatorio, y subsiguientemente el 08 de noviembre de 2011, consigno escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2011, tanto la Defensora Ad-Litem de la parte demandada como la apoderada judicial de la parte actora, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales este Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, los admitió por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Luego en fecha 26 de marzo de 2012, tanto la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, como la apoderada judicial de la parte actora, consignaron sendos escritos de Informes a la demanda.

Finalmente en fecha 11 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada la citación personal de la parte demandada por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2010, y siendo la misma infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara cartel de citación, siendo acordado y librado por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2010, incurriendo en un error ese Juzgado al librar dicho cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dicho cartel debió ser librado en los términos, forma y condiciones establecidos en el Articulo 650 eiusdem, en virtud que la presente causa trata sobre un Cobro de Bolívares por vía Intimatoria y, la misma proporciona su procedimiento especial, la cual no debe ser resquebrajada, pues su alteración so pena de invalidación de todo lo actuado.

De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse librado el Cartel de Intimación, tal y como lo dispone el artículo 650 eusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuanta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y esté dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación.Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación....

(negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. R.H.L.R.s.e.t.d. la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código Civil Adjetivo, señala que:

…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts. 665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 C.C.), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este articulo 650 prevé ciertas variantes –indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto a la citación ordinaria por carteles-, tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 in fine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art. 362)...

En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, ya que una vez agotada la citación personal de la parte demandada, se procedió erróneamente a librar cartel de citación ordinaria conforme a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no conforme a lo establecido en el articulo 650 eiusdem como debía ser por la especialidad del presente juicio intimatorio, trayendo dicho vicio una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación de la demandada, por lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se libre nuevo cartel de intimación donde se cumplan con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, y mas aun un procedimiento especial intimatorio como el de autos; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine

.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

  1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

  2. Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Ahora bien, de la norma, doctrina y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero a la vez existe un vicio procesal por la falta de citación cartelaria conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal y como debía ser por la especialidad del presente juicio intimatorio, dejándose desasistida a la parte demandada en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212, 245 y 650 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, al estado de que se libre nuevo cartel de intimación donde se cumplan con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desde el 30 de junio de 2010, inclusive, y todas las actuaciones llevadas por ante este Tribunal, posteriores al 11 de enero de 2011, fecha inclusive. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo cartel de intimación donde se cumplan con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desde el 30 de junio de 2010, inclusive, y todas las actuaciones llevadas por ante este Tribunal, posteriores al 11 de enero de 2011, fecha inclusive.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S..

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 09:00am

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-M-2010-000018

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