Decisión nº PJ0042013000302 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000224

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 14, Tomo 28-A, cuya modificación estatutaria, consta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 13 de febrero de 2.002, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2.002, bajo el Nº 30, Tomo 6-A-Pro.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio de Ejecución de Hipoteca contra la Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en calidad de préstamo a interés a la Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, antes identificada, representada por su Director Gerente ciudadano J.C.Y.G., de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Guayana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.431.978, bajo la modalidad de pagarés bancarios, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 168.000.000,00) hoy Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bsf. 168.000,00).

Que dicho préstamo se concretó mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2.007, bajo el N° 18, folio 127 al folio 139, Protocolo Primero, Tomo 39, y se pactó que dicho pagaré devengaría intereses retributivos desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación hasta la fecha de su pago total o definitivo a una tasa de interés anual variable, fijada y ajustada por su representada por períodos mensuales consecutivos.

Que dicho interés se fijó para el primer período mensual a la tasa de interés del 22% anual para los primeros doce (12) meses, y que dichos intereses serían pagaderos por períodos mensuales vencidos.

Que los intereses serían calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.

Que en caso de mora se estableció que los intereses se calcularían en base a la tasa de interés de mora fijada por su representada aplicando a la tasa de interés anual variable, para el cálculo de los intereses retributivos, incrementada en un porcentaje no menos de un tres por ciento (3%) anual adicional, sin perjuicio del derecho de su representado de fijar la tasa de mora libremente, hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a préstamo a interés bajo el sistema de microfinanciamiento de existir limitaciones a la fecha de fijación por el Banco de la tas de interés de mora.

Que la Prestataria Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, antes identificada, convino en pagar el préstamo, en un plazo de Tres (3) años, consecutivos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, por el Banco, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales, consecutivas de amortización del préstamo, por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.660.000,00), las primeras Treinta y Cinco (35) cuotas de capital y por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00), la última cuota, las cuales constituyen solamente pago de capital.

Que los intereses correspondientes deberían ser cancelados a la tasa vigente, tal como se indicó en la Cláusula Segunda del documento de préstamo, conjuntamente con la cuota de amortización de capital indicada anteriormente en la referida Cláusula.

Que la primera cuota mensual de amortización de capital del Préstamo sería pagadera al vencimiento del primer mes continuo y consecutivo siguiente a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, al vencimiento del plazo de los Treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo adelante cada una de las cuotas mensuales, sucesivas, al vencimiento de cada período mensual de Treinta (30) días continuos.

Que se pactó el que su representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, podría considerar el préstamo de plazo vencido si se sucedieren las siguientes circunstancias: a) si la Prestataria dejase de pagar una o más cuotas de las pactadas a su vencimiento; b) si la Prestataria, cesase en su pagos o confrontare una situación de insolvencia; c) si la Prestataria, le fuese demandada quiebra o un arreglo amistoso sus acreencias o bien ocultare información, o se le practicaren medidas preventivas o ejecutivas que afecten sus bienes; d) si le dio la Prestataria a el Préstamo concedido un destino distinto al de crédito Microempresarial, y en general todas las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Primera a la Décima Séptima consecutivas del documento Público, de fecha 29 de enero de 2.007.

Que igualmente se constituyó en el mencionado documento Hipoteca Mobiliaria, para garantizar todo lo derivado del referido préstamo y las consecuencias en los términos contenidos en el mismo, lo cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de enero de 2.007, bajo el N° 18, folio 127 al 139, Protocolo Primero, Tomo 39, el pago íntegro y puntual del capital adeudado así como el pago de intereses retributivos devengados por el Préstamo, en sus respectivas fechas de pago, los intereses moratorios si fuere el caso, así como para garantizar el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo costas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de Doscientos Cuarenta Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 240.688,200,00), hoy Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bsf. 240.688,20), sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y especificadas en el escrito libelar.

Que se pactó que, en caso de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, por parte de el Banco, la misma sería realizada anunciando el remate en un solo cartel y el justiprecio de cada una de las maquinas, se realizaría por un solo perito designado por el Juez de la causa.

Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con ese carácter por el ciudadano J.C.Y.G., antes identificado, tal como quedó evidenciado del documento público de fecha 29 de enero de 2.007.

Que para la fecha de interposición de la presente demanda, la Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, adeudaba a su representada, por concepto del citado préstamo N° 45/065/0000335, la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 84.120,00), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 07 de agosto de 2.008, hasta el 18 de marzo de 2.009, la cantidad de Catorce Mil Quinientos Noventa Bolívares con 15/100 (Bs. 14.590,14), y por concepto de intereses de mora comprendidos desde el 07 de septiembre de 2.008, hasta el 18 de marzo de 2.009, la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con 16/100 (Bs. 274,16).

Que es el caso que el préstamo suscrito por la Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, no habían sido canceladas sus cuotas correspondientes hasta la fecha de interposición de la demanda, dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses pactados y los moratorios, asumidos en el referido instrumento de préstamo y que a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del Banco como por ellos mismos, como apoderados, dicho préstamo permanecía impagado.

Fundamentaron la demanda en los artículos 124, 451, 486 y 487 del Código de Comercio; 1.221, 1.264 y 1.375 del Código Civil; 339 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

Que de acuerdo a los hechos narrados, así como el derecho invocado, el fundamento de la presente acción, está constituido por el préstamo antes indicado y debidamente protocolizado, en fecha 29 de enero de 2.007, y en vista de que, la Deudora, Sociedad Mercantil MANGECI, C.A.”, obligada principal, y el ciudadano J.C.Y.G., antes identificado, como avalista y principal pagador, ha incumplido con el pago de las obligaciones contraídas para con su representada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a solicitar de conformidad con lo establecido en la norma respectiva supra mencionada, la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria constituida sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, especificados en el escrito libelar, así como las cantidades dinerarias especificadas en el petitum de la demanda.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 70, de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes hipotecados propiedad del demandado; estimando la demanda en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 31/100 (Bs. 98.984,31).

Finalmente a los efectos de la citación de la parte demandada señalaron como dirección en: Urbanización Los Olivos, Calle Verona con Calle Sicilia, Manzana N° 26, Casa N° 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y como domicilio procesal en: Tienda Onda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, Piso 4, Oficina 4-D.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades especificadas por la accionante en el libelo de demanda.

En fecha 02 de octubre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada por auto de fecha 19 de octubre de 2.009.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, se ordenó librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2.010, se recibió mediante oficio Nº 4020-10, de fecha 10 de mayo de 2.010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de la comisión de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles de Intimación publicados en la prensa Regional.

En fecha 04 de agosto de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio del Estado Bolívar a los fines de la fijación del cartel a las puertas del domicilio de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 02 de noviembre de 2.010.

En fecha 01 de julio de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 19 de julio de 2.011, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 04 de mayo de 2.011, mediante oficio Nº 2013-11, de fecha 13 de abril de 2.004, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se recibieron las resultas de comisión de Cartel de Citación fijado por el Secretario de dicho Tribunal en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2.011, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada, y prestó juramento de ley.

En fecha 07 de noviembre de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa a la Defensora Judicial, siendo acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2.011.

En fecha 01 de febrero de 2.012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial designada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2.012, se ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se ordenó notificar a las partes al respecto.

En fecha 03 de diciembre de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 04 de marzo de 2.013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 26 de junio de 2.013.

-II-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, resuelto lo anterior, y en virtud a las pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar, este Juzgador, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 eiusden y 1.354 del Código Civil, las da por admitidas y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

La parte intimante acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. - Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2.008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida por el actor a los abogados en ejercicio ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas.

  2. - En copias certificadas, Contrato de Préstamo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2.007, bajo el Nº 18, folio 127 al folio 139, Protocolo Primero, Tomo 39.

  3. - Instrumento denominado “Posición Deudora”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en fecha 18 de marzo de 2.009, a nombre del cliente MANGECI, C.A.

  4. - Copia fotostática de Telegrama Urgente con acuse de recibo, emitida por la firma de Abogados “Cubillan Molina & Asociados”, fechado 14 de noviembre de 2.008, dirigido al ciudadano J.Y.G., mediante la cual desprende de su lectura, la necesidad del referido ciudadano a comparecer a cancelar la deuda contraída con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, con la advertencia de que al no comparecer, se determinaría el inicio de acciones legales pertinentes en su contra.

    Con respecto a las anteriores probanzas se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  5. - En el denominado Capítulo I, produjo y ratificó el documento de Préstamo a Interés, suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, con la Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, como deudora principal y a el ciudadano J.C.G., en su carácter de fiador solidario, todos identificados en autos.

  6. - En el denominado Capítulo II, produjo y ratificó el instrumento denominado “Posición Deudora”, emitido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en fecha 18 de marzo de 2.009.

    De los referidos instrumentos se deja constancia que los mismos ya fueron objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, otorgándoles el valor de plena prueba, en consecuencia, se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...

    1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

    2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

    5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…

    (Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”

    Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.

    Con respecto a los planteamientos formulados por la representación judicial de la parte actora, y a tales efectos, el procedimiento ejecutivo que constituye el caso de marras, por medio del cual se ha venido sustanciando el presente juicio, procede cuando existe una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cuyo trámite procesal para hacer efectiva dicha obligación está determinado por el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la norma adjetiva, tal como lo prevé el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho procedimiento aquel que facilita al acreedor hipotecario la satisfacción de dicha obligación por medio de la presentación de una solicitud ante el Tribunal competente, a fin de que proceda a la intimación del deudor, a los fines de que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, es decir, se le intima al pago con apercibimiento de ejecución, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados, con la finalidad de cancelarle al acreedor su crédito garantizado con el referido privilegio.

    En el caso bajo estudio, llegada la oportunidad para que la parte intimada, se opusiera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, si bien es cierto la misma por medio de su Defensora Judicial designada, compareció a dar contestación a la demanda, no es menos cierto que no expresó de manera alguna en dicha contestación su formal oposición a la Ejecución de Hipoteca tal como lo estipula la Ley adjetiva. El sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora, complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.

    En consecuencia, es sencillo estimar para este Juzgador que al respecto no puede aperturarse a pruebas el presente procedimiento, por cuanto no hubo oposición al decreto intimatorio, conforme a las formalidades previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no fue invocada ninguna de las causales de oposición que consagra la normativa, las cuales son de carácter taxativo, pues tratándose de un juicio especial como lo es el de ejecución de hipoteca, no hubo oposición de la ejecutada por lo que resulta improcedente abrir la fase probatoria del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en los términos en que fue celebrado el contrato de préstamo a interés, observa quien decide, que la hipoteca subsiste solo por la cantidad determinada de dinero, no obstante que no hubo manifestación expresa sobre disconformidad con el saldo, ni se atuvo la demandada a las causales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando así de este Sentenciador analizar los montos demandados con respecto a la cobertura de la garantía hipotecaria, en atención a la disposición del artículo 1.879 del Código Civil.

    Visto el límite en cuanto a las sumas que se encuentran garantizadas con garantía hipotecaria, correspondientes a los intereses compensatorios e intereses moratorios y honorarios profesionales, cuya satisfacción debe ser obtenida por el acreedor mediante el procedimiento de ejecución, que necesariamente habrá de venir con posterioridad a que quede firme la presente decisión y, en este sentido, considera este Tribunal que si, tal como sucedió en el caso de estudio, se estableció un límite en el monto de la garantía hipotecaria respecto a los intereses y gastos, el cual es la suma de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 98.984,31), establecida en el instrumento hipotecario, se considera que no le es libre al acreedor hipotecario solicitante indicar los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca y expresamente por el titulo o instrumento registrado de la misma.

    En base a lo anterior, y dado que no hubo defensas de la demandada concernientes a la oposición a la ejecución de la hipoteca, se procede a la misma constituida según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 29 de enero de 2.007, bajo el No. 18, folio 127 al folio 139, Protocolo Primero, Tomo 39, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 84,120,00), por concepto de capital adeudado; más CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 15/100 (Bsf. 14.590,15), por intereses ordinarios vencidos desde el 07 de agosto de 2.008, hasta el 18 de marzo de 2.009, calculados al 28% anual; más DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bsf. 274,16), por concepto de intereses de mora comprendidos desde el 07 de septiembre de 2.008 hasta el 18 de marzo de 2.009, calculados al 3.00% anual, cuyos montos corresponden al que está garantizado con hipoteca según el citado documento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos anteriormente explanados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca y por ende firme el mandato de pago intimado, por haber vencido el plazo de 8 días para oponerse a lo establecido en la norma citada ut-retro sin que se haya hecho, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil “MANGECI, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, se decreta el EMBARGO EJECUTIVO de los bienes muebles objetos de la garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 31/100 (Bsf. 98.984,31), constituido por: 1) 3C-4T-04 Retroexcavadora S/N 908584, Marca: JCB; Modelo: 3C-4T; Serial Chasis: SLP214TC6U0908584; Serial Motor: SB32040064U0862406; y 2) S25 UNIRAM-2 Martillo Hidráulico S/N 25BCB2023, Marca: RAMMER, Modelo: S-25, Serial: 25BCB2023, bienes muebles pertenecientes a la Prestataria Hipotecante.

TERCERO

Se condena a la Prestataria Demandada al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2009-000224

CARR/LERR/cj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR