Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000347

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de Diciembre de 2004, quien adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo, de S.B., S.A., Banco Comercial, como consecuencia de la fusión por absorción de este último por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, esta debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del S.B., S.A., Banco Comercial, celebrada en la Ciudad de Caracas, el día 14 de mayo de 2009, la cual quedo inscrita el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito., C.A., Banco Universal, celebrada en la Ciudad de Caracas, el día 26 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos E.E.Q. LEÓN, F.A.G.M., M.A.Y.S., F.J.M., D.C., M.R., E.S.R., O.L. y F.A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.649, 47.255, 31.660, 13.902, 117.758, 76.345 y 137.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 72 A-Sgdo., modificado su Objeto Social según documento inscrito ante el mencionado Registro, el 23 de Enero de 2006, en su condición de acreditada y el ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.502.323, en su condición de fiador solidario.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: C.M.S.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.455.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 23 de Septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de Octubre de 2009, la representación accionante consignó fotostátos a fin que se libre la compulsa y se aperture el cuaderno de medidas. En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal subsanó error voluntario del auto de admisión y otorgó termino de distancia a la demandada por cuanto del libelo se desprende que la misma tiene domicilió en San Antonio de los Altos del Estado Miranda y como consecuencia de ello libró despacho y comisión al Tribunal competente de Municipio a los fines de gestionar la citación personal de los demandados.

En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal agregó a los auto resultas de la citación de los demandados y de ella se desprende que cumplida la actividad citatoria el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2010, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación el persona de la ciudadana M.S.N., quien previa aceptación del cargo juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

Cumplida la actividad citatoria, la Defensora designada dio formal contestación a la demanda en fecha 24 de Mayo de 2012.

En fecha 26 de Junio de 2012, ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de Junio de 2012 y admitidas por el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2012.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes conforme lo establecido en el Artículo 511 de la norma adjetiva y en fecha 22 de Octubre de 2012, la representación actora consignó Escrito de Informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal dijo V. conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Asimismo, el Código de Comercio, en relación al pagaré, establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

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Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

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Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

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Verificada la normativa que rige el presente asunto, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del libelo de demandada, los abogados de la parte actora indicaron que su mandante en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante documento privado concedió a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., representada por su Director, ciudadano J.E.M.G., una LÍNEA O CUPO DE CRÉDITO, hasta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F. 200.000,00), para ser utilizada a través del otorgamiento de préstamo Mercantiles o Pagaré por montos, plazo y demás condiciones que estableciera el banco, pagadero en moneda de curso legal al vencimiento del plazo.

Alegaron que en dicho contrato el préstamo devengaría un interés variable sobre el saldo deudor a favor del Banco a la tasa de interés estipulado en cada uno de los instrumentos particulares de crédito que fijaran dentro de los parámetros legales establecido por el Banco Central de Venezuela.

Señalan que tendría una duración de un año contado a partir del 27 de Noviembre de 2007, revisable y prorrogable a criterio del Banco, sin que ello signifique nuevo plazo para las partes; que el pago se realizaría al vencimiento de cada instrumento de crédito emitido por ejecución del contrato.

Exponen que establecieron en el contrato que el Banco podría dar por vencido el plazo concedido y solicitar el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en virtud de la falta de pago en la oportunidad debida.

Indican que en caso que el Banco acudiera a la vía judicial para el cobro de las sumas adeudadas en virtud del contrato de cupo de crédito, se consideraría como prueba fehaciente de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil demandada.

Afirman que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida el ciudadano J.R.M.G. antes identificado, se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la co-accionada Sociedad Mercantil, que dicha garantía se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el contrato de línea de crédito.

Alegaron los accionantes que con la suscripción del contrato documentaron un P. identificado con el Nº 100-281-3782, librado por la demandada a favor o la orden del Banco por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) para ser pagados sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes al 06 de Diciembre de 2007, cantidad que fue recibida a entera y cabal satisfacción de la demandada, según abono en la cuenta corriente Nº 100-2-2200168895, la cual generaría intereses correspectivos variables, revisables y ajustables mensualmente, calculados inicialmente al 55% anual, pagaderos por mensualidades vencidas, así como intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual.

Adujeron que la demandada adeuda la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.F. 253.611,11), discriminada así:1.-)Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) exactos, en concepto de capital.2.)Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 48.844,44) en concepto de intereses correlativos y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 4.766,67) en concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de Febrero de 2008 hasta el 16 de Diciembre de 2008.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en la Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, en los Artículos 544, 545 y 547 del Código de Comercio y en los Artículos 1.354, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Finalmente solicitaron el cumplimiento del contrato de línea de crédito y como consecuencia de ello, el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) en concepto de Capital, más la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 53.611,11) por concepto de intereses convencionales y moratorios generados del capital adeudado; el pago de los intereses moratorios a la Tasa Bancaria fijada para este tipo de operaciones crediticias por el Banco Central de Venezuela, que se sigan causando desde el 17 de Diciembre de 2008 hasta el día que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento quede definitivamente firme, para lo cual solicitó ello se calcule a través de experticia complementaria del fallo conforme lo estable el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que se Decrete Medida de Embargo Preventivo conforme lo dispuesto en el Artículo 585 de la Norma Adjetiva.

Estimaron la pretensión en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 253.611,11) o su equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Once Unidades Tributarias (Ut. 4.611).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 24 de Mayo de 2012, la Defensora Judicial designada dio formal contestación en nombre y representación de los demandado, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los demandados, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida, y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho, de las alegaciones realizadas por la parte accionante y negó que sus mandantes adeuden las cantidades reclamadas en el escrito libelar.

Planteada como ha sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 6 al 7, 32 al 34, 126 al 127, 151 al 153 y 157 al 161 del expediente COPIA SIMPLE DE LOS PODERES autenticados en fechas 12 de Agosto de 2009, 04 de Enero de 2008, 13 de Marzo de 2008 y 20 de Junio de 2011, ante las Notarías Públicas Undécima, Segunda y Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 22, 23, 33 y 20, Tomos 202, 01, 27 y 51 de los libros respectivos de cada Notaría, respectivamente; y en vista que tales documentos no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 8 al 64 del expediente COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL del Banco Venezolano de Crédito, ACTAS DE ASAMBLEAS del Banco Nacional de Crédito; COPIA SIMPLE DE LA GACETA OFICIAL Nº 39.193 de fecha 04 de Junio de 2009, en la que Sudeban Autoriza la Fusión por absorción de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido la legalidad de la constitución del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO para actuar en el presente juicio y solicitar el cumplimiento del referido contrato de Línea de Crédito, y así se decide.

 Constan a los folios 65 al 74 del expediente ORIGINAL DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO, ORIGINAL DEL PAGARÉ, COPIA CERTIFICADA DE CUADRO DESCRIPTIVO DE LA DEUDA, ORIGINAL DEL RECIBO DE DESEMBOLSO CONTROL DE PRÉSTAMO Y ORIGINAL ESTADO DE CUENTA; y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363, 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ambas partes suscribieron un contrato en el que se establecieron una serie de cláusulas constitutivas de reciprocas concesiones y de obligatorio cumplimiento, que generó la emisión de un Pagaré por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00); que dicha cantidad generaría intereses mensuales variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial del 25% anual, pagaderos por mensualidades vencida y que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés del 3% anual adicional a la pactada en la operación; que en el referido contrato el ciudadano J.R.M.G. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la deuda asumida por la Empresa deudora, al igual se aprecia que el Banco desembolsó en la cuenta corriente Nº 100-2-2200168895 a nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) en concepto de capital, según lo pactado en el Contrato de Línea de Crédito, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora promovió el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 180 al 183 del expediente ORIGINAL DE TELEGRAMAS SIGNADOS 2409 Y 2410, respectivamente, enviados en fecha 31 de Enero de 2012, y en vista que tal prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Defensora Judicial designada cumplió con su carga procesal de enviar comunicación a los demandados a fin de informarles sobre el juicio que se sigue en su contera, y así se decide.

 En la etapa probatoria la Defensora Judicial designada promovió el principio de comunidad de la prueba. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, tal como fue señalado Ut Supra, ya que el mismo es un deber del J. de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, en lo que concierne a la emisión del pagaré de marras y sus efectos, ya que en autos no consta nada en contrario, y así se decide.

No obstante lo anterior y a fin de resolver la causa, es necesario establecer que de las pruebas aportadas a los autos el Tribunal observa que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO abonó a la cuenta corriente signada con el Nº 100-2-2200168895, a nombre de la Empresa demandada, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) en concepto de crédito aprobado por la referida Entidad Financiera, según Contrato Privado de Línea de Crédito suscrito entre las partes en fecha 27 de Noviembre de 2007.

Del mismo modo se evidenció que ambas partes establecieron en el referido contrato que dicha cantidad de dinero aprobada a través de la línea de crédito generaría intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor del Banco a la tasa de interés que se fije, dentro de las limitaciones que indique el Banco Central de Venezuela y que en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del 3% anual adicional a los intereses convencionales por concepto de mora; que el plazo de la línea de crédito sería de un año contado a partir de de la firma del contrato y que el contrato se podría considerar resuelto cuando la deudora incurriera en falta de pago en la oportunidad debida, tanto del capital como de los intereses pactados, o cuando quedare incumplida cualquiera de las estipulaciones pactadas en el referido contrato, entre otras.

Por su parte la Defensora Judicial rechazó el contenido del escrito libelar y los alegatos efectuados en contra de sus representados, a sí como lo relativo a la falta de pago devenida del contrato de Línea de Crédito, donde las partes establecieron las obligaciones para cada una de ellas, sin embargo no logró desvirtuar lo reclamado en este asunto.

De lo anterior y conforme a la soberanía de los Jueces, en la interpretación de los contratos, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad, la buena fe y la intención de los contratantes, se juzga objetivamente que dentro de ese consenso de voluntades lo pretendido fue aprobar una línea de crédito que generó la emisión de un instrumento cambiario, a los fines de generar obligaciones para ambas partes, que no fueron cumplidas por la deudora, y así se decide.

Con vista a lo anterior este Juzgado, en virtud de que no fue demostrado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que relevara a los co-demandados de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del petitorio del escrito libelar, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago.

En cuanto a los INTERESES CORRESPECTIVOS Y MORATORIOS QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, contenidos en el PARTICULAR TERCERO de dicho petitorio, forzosamente se DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde el 17 de Diciembre de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO intentada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO contra la Empresa CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., y el ciudadano J.R.M.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó probado en autos que estos últimos no dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en el referido contrato, puesto que no acreditaron el pago de la cantidad pactada, ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co-demandados a que le paguen a la parte actora la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 253.611,11), discriminada así: Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) exactos, por concepto de capital, más Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 48.844,44) por concepto de intereses correlativos, a una tasa porcentual variable de conformidad a la estipulaciones contenidas en el pagaré, más la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 4.766,67) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 06 de Febrero de 2008 hasta el 16 de Diciembre de 2008, calculados a la tasa porcentual del 3% anual. Asimismo se les condena al pago de los intereses correspectivos y de mora que se sigan generando desde el 17 de Diciembre de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria en los mismos términos contenidos en el contrato de línea de crédito, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia.

TERCERO

SE IMPONEN las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2009-000347

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL-CONTRATO

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