Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2009-000250

I

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 26-11-2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A-Qto, cuya transformación a Banco Universal fue registrada en fecha 2-12-2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, por intermedio de sus apoderados, ciudadanos E.Z. y B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800 y 2.723 respectivamente, contra la ciudadana K.G.K., titular de la cédula de identidad Nº 6.918.395, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, admitiéndose el 17-7-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 4-8-2009.

No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos los lapsos otorgados sin que ésta compareciera, previa solicitud del actor se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano M.R..

Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor, compareció la ciudadana M.J.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.206, consignando poder, dándose por citada, procediendo en el lapso para contestar la demanda a oponer las cuestiones previas consagradas en los numerales 2 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo.

En fecha 1º del presente mes y año la representación de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

II

Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia observa esta sentenciadora:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, -entre otras- que el Banco STANFORD BANK S.A., otorgó en calidad de préstamo a interés a la ciudadana K.G.K., la suma de Bs. 800.000,00, el cual debía ser pagado en 35 meses a través de 35 cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas a partir de la fecha de liquidación del préstamo, estableciéndose las cuotas en la suma de Bs. 32.844,19 hasta tanto no se produjese una variación de la tasa de interés, cuya tasa inicial era del 26% anual y un 3% anual adicional por mora. Indica que en fecha 26-5-2009 se autorizó la fusión, por absorción del Banco Nacional de Crédito C.A., y del Stanford Bank S.A. Que para el 13 de julio del año próximo pasado, la ciudadana K.G.K., adeudaba la suma de Bs. 752.452,13 por concepto de capital, así como la suma de Bs. 40.381,61 por intereses convencionales calculados hasta el 13 de julio del año 2009 y la suma de Bs. 579,45 por concepto de mora hasta el 22-6-2009. Por tales razones demanda a la mencionada ciudadana a fin de que le pague las sumas indicadas así como los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda y las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En el lapso de contestación a la demanda, la apoderada de la demandada opuso las cuestiones previas atinentes a la ilegitimidad de la persona del actor y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo.

Respecto de la ilegitimidad del actor, aduce que el crédito cuyo cobro se demanda, estuvo garantizado por una carta Stand By, emitida por STANDFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, representado en un depósito a plazo por $300.000,00; que su mandante no adeuda suma alguna ya que el STANDFORD BANK canceló el referido crédito con la garantía otorgada antes de que operara la fusión.

Que en virtud de ello carece la parte actora de legitimidad.

Con base en las mismas argumentaciones opone la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2°

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, y la fundamenta en que el crédito cuyo cobro pretende la actora, estuvo garantizado por una carta Stand By, emitida por STANDFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, que pertenecía al mismo grupo económico, representado en un depósito a plazo fijo por $300.000,00; que su mandante no adeuda suma alguna ya que el STANDFORD BANK canceló el referido crédito con la garantía otorgada antes de que operara la fusión.

Precisa quien decide que la cuestión previa invocada está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.

El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por la apoderada de la parte demandada no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación. Como consecuencia de ello, debe esta sentenciadora precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que la mandataria de la accionada haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones; por el contrario, sus argumentos se refieren a aspectos atinentes al thema decidendum. Por tales motivos, la referida cuestión previa, no debe prosperar. Así se establece.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La demandada alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo los mismos argumentos de la cuestión previa resuelta.

Al respeto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, contiene dos disposiciones: la primera referida a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda atinente a los casos en que la ley reconoce la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, (vº grº la demanda de divorcio no fundamentada en las causales del artículo 185 del mismo Código). La presente acción es de cobro de bolívares, y la supuesta excepción de pago aducida por la demandada, derivada, a su decir, de la liberación que le hizo el STANDFORD BANK antes de la fusión con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, en modo alguno conlleva a la inadmisión de la demanda, razón por la cual, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadana K.G.K., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES le fuera incoado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-7-2010, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria.

AP11-M-2009-000250

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