Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto: AP11-M-2010-000240

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.P.M., Y.C. BARRAGÁN C., T.R.G. y J.L.S.A., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, la segunda en Maracay, Estado Aragua y de este domicilio los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.323.824, V-13.861.468, 3.851.724 y V-12.614.465, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.580, 132.211, 39.050 y 76.063, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.413.185.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.J.F.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.174.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.032.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.L.S.A. y T.R.G., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), procedieron a demandar al ciudadano A.A.N.N., por COBRO DE BOLÍVARES en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto fechado 3 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos A.A.N.N. y Y.T.A.A.D.N., para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-

Libradas las compulsas de rigor y gestionada la citación personal de los accionados, compareció en fecha 19 de julio del citado año, el abogado R.R., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, se dio por citado en nombre de sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, a saber;

En fecha 1 de octubre de 2010, la representación judicial de la actora promovió documentales, conformadas por: contrato de préstamo a interés; Acta de Asamblea contentiva de la fusión entre Banco Nacional de Crédito y Stanford Bank; Gaceta Oficial que autoriza la fusión entre los mencionados bancos; Posición deudora; copia de los estatutos de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial; y, recibo de desembolso y control de préstamo y, estado de cuenta de los movimientos mensuales realizados a la cuenta corriente Nº 103-5-2200169670, para el periodo 13/06/2008 al 30/06/2008, perteneciente al ciudadano A.N.;

En la misma fecha, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió documental contenida en siete (7) depósitos de dinero, por las cantidades que allí se indican; Estado de cuenta del demandado en el Stanford International Bank Limited, con sede en Islas de Antigua y Barbuda, con el saldo que allí se indica; Informe Provisional del síndico Ralp Janvey; Y en fecha 6 de octubre de 2010, dicha representación judicial consignó escrito complementario de pruebas, aportando los originales de los depósitos realizados y promoviendo prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito para que se deje constancia de los pagos realizados.-

En fecha 13 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagónica y por auto del día 19 del mismo mes y año, este Juzgado desechó las oposiciones por extemporáneas. Seguidamente, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, admitiendo las promovidas por la actora. En cuanto a las promovidas por la demandada, negó la admisión únicamente de documental contentiva del informe del síndico provisional y del mérito favorable de los autos, por no constituir ésta un medio de pruebas, admitiendo las restantes, apelando de dicho auto la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 22 de diciembre de 2010, las partes consignaron sendos escritos de informes.-

En fecha 7 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.-

En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Seguidamente, mediante auto del 19 de enero del referido año, se dejó constancia por parte de este Juzgado que la causa se encuentra en lapso para dictar sentencia definitiva.-

En fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada consignó “ESCRITO DE ALEGATOS”.-

Mediante sentencia interlocutoria del 20 de junio de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de proveer sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de octubre de 2010, atendiendo a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2011.-

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2012, este Juzgado declaró con lugar la oposición formulada por la actora: al mérito favorable promovido como prueba por la demandada; con lugar la oposición a la prueba documental contenida en el Capítulo II, referida al estado de cuenta del demandado en el Stanford International Bank Limited; y con lugar la oposición al informe provisional del Síndico R.S.J.. Las restantes pruebas promovidas por las partes fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En cuanto al alegato de falta de lealtad y probidad de la parte actora, invocado por la demandada, este Juzgado estableció que no es esa la oportunidad para pronunciarse al respecto.-

Mediante auto del 29 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 26 de marzo de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron escrito de informes.-

Así, por auto del 28 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para que tengan lugar las observaciones a los informes, y en fecha 10/04/2012, la demandada consignó el correspondiente escrito.-

Por auto del 11 de abril del año en curso, el Tribunal declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes y dejó constancia de la entrada de la causa dentro del lapso para dictar sentencia.-

En fecha 12 de abril de 2012, la demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de junio de 2008, el Stanford Bank S.A. Banco Comercial, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de documento inscrito ante la citada oficina de Registro el 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00093376-6, otorgó préstamo a interés al demandado, anexo marcado “B”, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, variables y pagaderas por mensualidades vencidas, todas contentivas de amortización de capital e intereses, cada una por Diez Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 10.530,77), hasta tanto se produjera una variación de la tasa de interés.

Que la tasa inicial de interés fijadas para el préstamo, es de veintiocho por ciento (28%) anual, la cual se ajustará conforme a lo que en la materia dicte el Banco Central de Venezuela. Y en caso de mora, se aplicaría la que resulte de aplicar a la tasa de interés activa vigente, un incremento de tres (3) puntos porcentuales adicionales.

Que se aceptó entre las partes, que en el caso de una cobranza judicial, el deudor aceptaría como válido el estado de cuenta que el banco presente para determinar el saldo de la deuda.

Que de producirse cualquiera de los once supuestos (de incumplimiento) establecidos en el contrato, el banco podría dar por resuelto el contrato y exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado.

Que el préstamo fue garantizado con carta de crédito Stand By, emitida por Stanford International Bank Limited, S.A., Nº 307411, a favor de Stanford Bank S.A., la cual permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento del mismo.

Que la cónyuge del demandado, ciudadana Y.T.A.A.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.973.411, aceptó y manifestó su conformidad con todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor.

Que el prestatario se obligó a no constituir garantía real alguna, ni fianza mercantil, ni crédito documentario, garantía bancaria de primer requerimiento, gobernadas bajo las Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional sobre cualquiera de sus bienes, sin que la misma también garantice sus obligaciones frente al demandante u otorgue una garantía con valor similar a favor de éste.

Que el demandado se obligó a no otorgar a terceros acreedores, mejores condiciones respecto de sus acreencias que las conferidas al banco demandante.

Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco de acudir ante cualquier otra que resulte competente.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, se acordó la fusión por absorción entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial, y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de junio de 2009, Nº 39.193, siendo adquiridos por su mandante tantos los activos como los pasivos del banco absorbido y entre ellos, el préstamos a interés suscrito con el hoy demandado, anexos marcados “C” y “D”, el documento de fusión y registro respectivamente.

Que para el 16 de marzo de 2010, el demandado adeuda al accionante Doscientos Nueve Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 209.203,74) por concepto de capital y Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 58.053,17), por concepto de intereses variables (convencionales y moratorios), los cuales discrimina en su escrito libelar, para un total a su decir, de Doscientos Sesenta y Siete mil Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 267.256,91), según estado de cuenta de posición deudora anexo marcado “E”.

Que habiendo sido imposible el pago del préstamos otorgado, a pesar de las innumerables gestiones de cobro y vencida como se encuentra la obligación, es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano A.A.N., para que pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

Primero

Doscientos nueve mil doscientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 209.203,74) por concepto de capital.

Segundo

Siete mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.647,56), para el periodo 13/02/2009 al 01/04/2009, a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual; nueve mil ochocientos veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 9.820,96), para el periodo 01/04/2009 al 05/06/2009, a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual; treinta y nueve mil trescientos once bolívares con un céntimo (Bs. 39.311,01), para el periodo 05/06/2009 al 16/03/2010, a la tasa de veinticuatro puntos porcentuales (24%) por año.

Tercero

Un mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.273,61) por concepto de intereses moratorios desde el 13/02/2009 al 16/03/2010, a la tasa de tres por ciento (3%) anual.

Cuarto

Los intereses pactados que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.

Quinto

Las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la demandada: En la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En punto previo impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, pues a su decir, si el monto del préstamo fue de doscientos cincuenta mil bolívares y el demandado hizo varios pagos, en vez de producirse una disminución de la deuda, ésta se incrementó inexplicablemente.

A tal efecto, consigna recibos de pagos, que a su decir, no fueron acreditados en la posición deudora; Que al no aparecer claro el estado de cuentas presentado por la demandante, hace indeterminada e inadmisible la demanda; que además incumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en la Ley del Sistema Financiero; Que no se hace la discriminación de los montos congelados o que no se cargaron durante la intervención de la entidad financiera, tiempo durante el cual era imposible pagar porque no había entidad financiera responsable; Que en fecha 19/02/2009 fue decretada la intervención de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y no fue sino en julio de 2009, cuando las agencias abrieron nuevamente sus puertas; y, sin embargo, el estado de cuentas inicia en marzo de 2009; Que durante el periodo de intervención le fueron cargados los intereses a su representado, por lo que el monto adeudado es menor al expresado en el libelo de demanda.

Seguidamente, niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda.

Que el libelo de demanda no es claro en la relación de los hechos y en los fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones.

Que existe una garantía de pago soportada en una carta de crédito Stand By, previa al otorgamiento del préstamo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de su representado.

Que la carta de crédito Stand By, emitida por el Stanford International Bank Limited, Nº 307411 fue aceptada por los demandantes y su validez es durante toda la vigencia del crédito y hasta treinta (30) días continuos adicionales después de vencido el mismo.

Que la operación crediticia Stand By, es una operación donde sus representados no participaron, sino que es una operación banco-banco, es decir, que son ambas instituciones financieras las que establecen las condiciones de crédito y sus garantías recíprocas; que ambos bancos eran propiedad de la misma gente, que había identidad entre sus accionistas y su denominación era idéntica Stanford Bank, por lo que la garantía era legítima.

Que la renovación de los CD’S, banco-banco era obligación de las instituciones financieras y no del demandado, ya que la crédito documentario Stand By la emitía exclusivamente el Stanford Bank y su renovación era automática.

Que a la fecha, la garantía no ha sido declarada ilícita, por lo que se debe presumir que sigue en una situación de stand by, hasta que sea declarado lo contrario, y que si así fuera, ello es responsabilidad de quien otorgó y liquidó el crédito, por lo que no puede alegar su propia torpeza. Que pagar las cantidades demandadas involucraría la posibilidad de pagar dos veces el mismo crédito, ya que si se liberan los certificados de depósitos, los mismos quedarían en poder del actual propietario del Stanford Bank.

Que la actora temerariamente acusa a su representado de once (11) supuestos incumplimientos establecidos en el contrato, dejando en evidencia que no existe claridad en los motivos para sostener el supuesto incumplimiento.

Que el Banco Nacional de Crédito, al aceptar los créditos del Stanford Bank, aceptó las condiciones de otorgamiento y liquidación de la carta Stand By.

Que el crédito Stand By fue otorgado en el año 2008, al tipo de cambio de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar de los Estados Unidos de América, teniendo a la fecha la misma cantidad de dólares, pero con cambio a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, lo que genera un excedente, un superávit en la garantía.

Sirven de fundamentación jurídica a la defensa de la demandada, los artículos 1.173, 1.143, 1.155, 1.157, 1.159, 1.265, 1.270, 1.271, 1.269, 1.354 y 1.354 del Código Civil.

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Punto previo I

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, encuentra esta Juzgadora que en el libelo de demanda, la pretendiente acciona únicamente contra el ciudadano A.N. y no contra la ciudadana Y.A., a quien se limita a identificar como cónyuge del demandado; por error involuntario en el auto de admisión se ordenó su emplazamiento. Ahora bien, no habiendo sido demandada por quien tiene la acción en la presente causa, es decir, por Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dicha ciudadana no se tiene como demandada en el juicio que dicha institución financiera sigue a A.N.. ASÍ SE DECIDE.-

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Punto previo II

También se observa que la representación judicial de la demandada impugnó la cuantía de la demanda, limitándose a señalar que la misma resulta exagerada; sin embargo, ello no es suficiente para que tal defensa prospere, pues debió el impugnante, determinar cuál es la cuantía que corresponde y sobre qué base se determina la misma. Por tanto resulta improcedente la impugnación de la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.-

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De la actividad probatoria

Planteados los hechos y establecidos los puntos previos anteriores, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;

• Documento poder, acompañado junto al libelo marcado “A” (folios 07 al 09 de la primera pieza), que acredita la representación judicial de los abogados V.P., T.R., J.S. y Y.B.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;

• Actas de Asamblea y participaciones dirigidas al Registro Mercantil relacionadas con la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal acompañadas junto al libelo marcada “C” (folios 10 al 26 de la primera pieza). Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, y sirven para demostrar la fusión entre ambas instituciones financieras, donde prevaleció la última nombrada. Tal documento resulta de interés para determinar la materialización de dicha fusión por absorción, tomando en cuenta la objeción que la demandada hizo del estado de cuenta o posición deudora presentada por la accionante, donde a su decir no se tomó en cuenta el tiempo de intervención de la institución financiera Stanford Bank S.A. Banco Comercial, pretendiéndosele imputar intereses durante ese tiempo. Por tanto, se aprecia en todo su contenido dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, en particular lo referido a la fusión por absorción de Stanford Bank S.A. Banco Comercial con el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal;

• Copias de Gaceta Oficial, acompañada junto al libelo marcada “D” (folios 27 al 29, de la primera pieza), mediante la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Dicha Gaceta no fue impugnada en modo alguno y al autorizar la fusión por absorción de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, donde prevaleció Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contiene un hecho de interés para el proceso, referido a la culminación de la intervención de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a partir de la publicación en el registro mercantil de los acuerdos respectivos. Ello permitirá determinar el momento en que cesó la intervención del Stanford Bank S.A., Banco Comercial que al haberse fusionado por absorción con el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, éste pasa a ser titular de los derechos y obligaciones que mantenía aquél para la fecha. Por tanto, se aprecia en todo su contenido dicho documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;

• Estado de Cuenta contentivo de “Posición Deudora” al 16/03/2010, acompañado junto al libelo marcado “E” (folio 30 de la primera pieza). Dicho estado de cuenta fue objetado por la representación judicial del demandado, argumentando que a pesar que durante el periodo comprendido entre el 19/02/2009 y julio de 2009, la institución financiera Stanford Bank, estuvo intervenida, lo que no le permitía realizar pagos, en el estado de cuenta no se excluye ese periodo.

Es un hecho público y notorio comunicacional que desde el 19 de febrero de 2009, se produjo la intervención del Stanford Bank S.A., Banco Comercial a puertas cerradas, es decir, sin intermediación financiera, y que el mismo fue absorbido por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, según consta del Acta de Asamblea consignada en autos, desde el 08/06/2009.

Por tanto, durante el periodo comprendido desde 19/02/2009 hasta el 08/06/2009, donde el Stanford Bank S.A., Banco Comercial, estuvo intervenido, el ciudadano A.N., parte demandada en la presente causa, estaba impedido de realizar cualquier pago o abono en cuenta, por causa que no le era imputable, de lo que se sigue que en caso de resultar deudor de las cantidades indicadas por concepto de capital, no le resultan aplicables los intereses convencionales ni moratorios durante ese período.

Si bien en el contrato de préstamo a interés que más adelante se analizará, se estableció que el deudor aceptaría como válido el estado de cuenta que el banco presentare para determinar el saldo de la deuda, durante el periodo indicado no pueden correr intereses contra el demandado, por tanto, en caso de resultar condenado el demandado a pagar alguna cantidad de dinero, las referidas a intereses, deben ser determinadas mediante experticia complementaria al fallo, excluyendo ese mencionado período.

• Telegrama cursante al folio 31, dirigido al ciudadano A.N., acompañado junto al libelo marcado “F”. Dicho documento si bien contiene estampado sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, no se demuestra que haya sido recibido por el demandado, por lo que nada prueba sobre los hechos controvertidos, por tanto, carece de interés para el proceso;

• Documento de compra venta de inmueble perteneciente al demandado (folios 42 al 48 de la primera pieza) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 03/12/1999. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso;

• Contrato de préstamo a interés (folios 71 al 73 de la primera pieza) suscrito entre A.N. y Stanford Bank S.A. Banco Comercial fusionado por absorción con el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;

• Documento poder (folios 82 al 85 de la primera pieza), que acredita la representación judicial del abogado R.R.S.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;

• Recibo de Desembolso Control de Préstamo y Consulta de Estado de Cuentas, folios 106 y 107. Al respecto se observa que se trata de una documental privada que al no haber sido suscrita por la parte demandada no le puede ser oponible como documental, por emanar de una sola de las partes, sin embargo este Juzgado lo aprecia por ser congruente con las afirmaciones realizadas por las partes y del que se observa el depósito realizado en la cuenta corriente Nº 103-5-2200169670, cuyo titular es el demandado, por la cantidad neta de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 249.750,00), previa deducción Doscientos Cincuenta Bolívares por concepto de impuesto;

• Informe Provisional del Síndico relativo a la condición de la sindicatura, recolección de activos y actividades continuas (folios 114 al 133 de la primera pieza). Dicha prueba no fue admitida según consta del auto de fecha 09/01/2012, dictado por este Juzgado, el cual quedó firme al no ejercerse recurso alguno contra el mismo. Por tanto, dicha prueba no puede ser apreciada en este proceso;

• Planillas de Depósitos (folios 139 al 145, ambos inclusive de la primera pieza), la primera por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y las restantes seis (6) por diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) cada una, realizadas en fechas 12/08/2008, 08/09/2008, 01/10/2008, 30/10/2008, 02/12/2008, 26/12/2008, 06/02/2012. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la información en ellos contenidas, en particular, los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 1600103-5-2200169670, cuyo titular es el demandado, por un total de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00). Dicha cantidad fue opuesta a la demandante como pagada por el deudor, conforme al mencionado contrato de préstamo a interés, en cuyo documento se estableció que el banco se podía compensar el saldo insoluto del préstamo, sus intereses y cualquier gasto, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el demandado en dicha institución financiera. Al no objetar la demandante dicha cantidad, la misma queda aceptada como pagada por el demandado, por lo que debe ser imputada a capital e intereses, de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo a interés.

Dicha prueba, adminiculada con la prueba de informes rendida por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cursante a los folios 197 al 210, ambos inclusive de la primera pieza, la cual se aprecia en todo su contenido al no haber sido objetada por la demandada, se complementan entre sí y llevan a la convicción a esta Juzgadora, que las cantidades contenidas en las planillas mencionadas, más un adicional existente en cuenta, hasta completar el monto de cada cuota, establecido en diez mil quinientos treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.530,77), fueron debidamente debitados de la cuenta que el demandado mantenía en esa institución, con la finalidad de amortizar las cuotas vencidas en esos meses.

También observa esta Sentenciadora que de la prueba de informes in comento quedó probado que durante el mes de julio de 2008, se debitó de la cuenta del demandado la cantidad de diez mil quinientos treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.530,77) correspondiente a la cuota de ese mes –la primera cuota–, la cual también aparece deducida de las cantidades abonadas por el demandado, al préstamo y sus accesorios.

De modo que de las cantidades abonadas por el demandado, entre julio de 2008 y febrero de 2009, se aplicaron por concepto de capital, la cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 40.796,26), disminuyendo el monto del préstamo a Doscientos Nueve Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 209.203,74).

Al realizar una simple operación aritmética de suma, sobre las cantidades debitadas por la Stanford Bank S.A. Banco Comercial, antes de la intervención, de la cuenta que en esa institución mantenía el demandado, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, enero y febrero de 2009; a razón de Diez Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 10.530,77) cada cuota mensual, totalizan Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 84.246,16); luego al restar los Cuarenta Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 40.796,26) aplicados a capital, queda un remanente de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 43.449,90) aplicados a intereses, hasta el mes de febrero de 2009.

Por otra parte, esta situación demuestra que la acreedora inicial, es decir, Stanford Bank S.A. Banco Comercial, antes de la intervención, se descontaba las cuotas que iban venciendo, directamente de la cuenta que el demandado mantenía en esa institución y que no llegó a girar o a ejecutar la carta de crédito Stand By que ambas mencionan.

• Copias de actuaciones referidas a liberación de la Carta de Crédito Stand By Nº 15605 (folios 219 al 222 de la primera pieza). Dicho instrumento no fue atacado en modo alguno, pero no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso;

• Copias de actuaciones judiciales de asunto que conoció el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 227 al 234 de la primera pieza). Dicho fotostatos no fueron atacados en modo alguno, pero no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso;

• A los folios 58 al 60 de la segunda pieza, fueron acompañados documentos en copias fotostáticas y en idioma inglés. Dicho instrumento no fue atacado en modo alguno, pero no habiendo sido promovido en la etapa procesal correspondiente, debe desecharse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue aceptado expresamente por la contraparte; aunado al hecho de encontrarse en idioma inglés.

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Ahora bien, de los hechos alegados, se evidencia que el crédito documentario (Carta de Crédito Stand By) a que hacen mención las partes (en el libelo y en la contestación de la demanda), no se está ejecutando, y salvo que las partes lo hayan acordado expresamente en la garantía, siempre será facultativo para el acreedor ejecutar al deudor principal, al garante o a ambos; aunado a que no fue aportado al proceso el instrumento que la contiene, lo que impide a esta Juzgadora conocer cuáles eran las condiciones que regían para las partes, lo que la obliga a desechar la defensa opuesta por la demandada, quien alega que la accionante debe cobrarse las cantidades demandadas, ejecutando la garantía constituida a su favor, es decir, la mencionada carta de crédito Stand By.

En cuanto a la obligación demandada, la accionada acepta ser deudora de la accionante, aunque no en los montos exigidos, cuando indica en el último párrafo del folio 4 de su contestación y 90 de la primera pieza del expediente lo siguiente: “…Durante ese tiempo -refiriéndose a la intervención–, la tasa pasiva del banco, siempre le fue cargada a mis representados, en el monto adeudado, por lo que el monto adeudado, es mucho menor al expresado en el libelo de demandada…” (Resaltado de esta decisión) y no habiendo demostrado el pago del capital demandado, contenido en el estado de cuenta consignado en autos, resulta deudora del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, sucesor universal de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 209.203,74).

En cuanto a los intereses, la demandada opuso como defensa que la demandante pretende el pago de los intereses durante el período de intervención de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, período durante el cual no se permitió a los deudores realizar pagos, por cuanto la intervención fue a puertas cerradas, lo que significa que no hubo intermediación financiera.

De libelo de demanda (folio 3 del escrito, relativo a los hechos; y, particular Segundo del Petitum), consta que la accionante pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de intereses en los siguientes períodos: (i) del 13/02/2009 al 01/04/2009, Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.647,56), a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual; (ii) del 01/04/2009 al 05/06/2009, Nueve Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 9.820,96), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual; y del 05/06/2009 al 16/03/2010, Treinta y Nueve Mil Trescientos Once Bolívares con Un Céntimo (Bs. 39.311,01), a la tasa de veinticuatro puntos porcentuales (24%) por año.

También quedó establecido en la presente sentencia, que la intervención del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, se produjo en el lapso comprendido entre el 19/02/2009 y el 08/06/2009 y que durante dicho lapso no se causaron intereses en contra del deudor.

Sobre el particular, observa esta Juzgadora que efectivamente durante ese período no podía el deudor cumplir sus obligaciones con dicha institución, debido a una causa extraña que no le era imputable, por lo que no puede pretender el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, intereses convencionales y moratorios durante ese período, que a los efectos de este proceso queda determinado entre el 19/02/2009 y el 08/06/2009, ambos inclusive. Por tanto, los intereses convencionales y moratorios para el período mencionado serán determinados mediante experticia complementaria al fallo, excluyendo el comprendido del 19/02/2009 al 08/06/2009, ambas fechas inclusive.

En cuanto a la falta de lealtad y probidad de la parte actora, invocada por la demanda, fundada en que el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, persigue desconocer la validez de la garantía Stand By, como ya antes se indicó, el instrumento que la contiene no fue aportado a los autos y aunado a ello, la pretensión actora no va dirigida a ejecutar dicha fianza, por lo que en criterio de esta Directora del proceso no nos encontramos en presencia de dicha figura. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a quien absorbió por fusión, contra el ciudadano A.A.N., ampliamente identificados al inicio, y consecuencialmente:

PRIMERO

Se condena al ciudadano A.A.N., a pagar al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209.203,74), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo a interés demandado

SEGUNDO

Se condena al ciudadano A.A.N., a pagar intereses convencionales y moratorios al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, desde el 13 de febrero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo pactado por las partes y a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el período comprendido entre el 19 de febrero de 2009 al 08 de junio de 2009, ambos inclusive, tiempo durante el cual Stanford Bank S.A. Banco Comercial estuvo en intervención. Los montos por esos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria al fallo, observando la salvedad indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía.

CUARTO

SIN LUGAR la falta de lealtad y probidad alegada por la representación judicial de la demandada.

Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z..-

ASUNTO: N° AP11-M-2010-000240

DEFINITIVA.-

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