Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000226

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.336

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., transformada en Banco Universal en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30 de Marzo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, de los libros respectivos.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 2252, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2002, bajo el N° 53, Tomo 628-A Qto. y los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.526.545 y V-13.290.650, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.515.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Octubre de 2008, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la solicitud de traba hipotecaria interpuesta por la Entidad Bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa INVERSIONES 2252, C.A. y contra los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L..

En fecha 22 de Octubre de 2008, la representación actora consignó los instrumentos en los cuales basó su pretensión y este Tribunal, previa verificación de los mismos, admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, ordenando la intimación de los co-demandados.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano J.Á., actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de intimar a los co-demandados y previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal libró en fecha 29 de Junio de 2009, el correspondiente Cartel de Intimación.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el abogado B.C., actuando en representación de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Intimación debidamente publicado en la prensa. En fecha 13 de Noviembre de 2009, según nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación establecidas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero de 2010, este Tribunal designó a la abogada M.C.E., como Defensora Ad-Litem de los co-demandados.

En fecha 01 de Marzo de 2010, la Auxiliar de Justicia designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 14 de Julio de 2010, el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la intimación personal de la Defensora Judicial designada.

En fecha 22 de Julio de 2010, la abogada M.C.E., actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., y a los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., consignó escrito mediante el cual se opuso a la presente Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó admitir la oposición formulada, por la Defensora Judicial designada y declaró abierto a pruebas el presente procedimiento cuyos tramites continuaran por el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 21 del mismo mes y año, la Defensora Judicial designada a los co-demandados consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de Septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, la Defensora Judicial designada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista. En fecha 01 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la pruebas promovidas por ambas partes y desechó la Oposición formulada por la Defensora Ad-Litem, por cuanto los Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta N° 2134000181, emanan del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.

En fecha 29 de Abril de 2011, Se dictó Sentencia que declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de Julio de 2010, inclusive, fecha en la cual la Defensora Judicial de la parte co-accionada se opuso al pago intimado y se REPUSO LA CAUSA al estado que la Defensora Judicial designada, en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2252, C.A., en la persona de su Presidente o Vice-Presidente, ciudadanos J.G.M.A. y A.C.M.L., así como al primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda en su persona, ejerza la oposición al pago que se les intima por los motivos indicados en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes, sobre el referido fallo.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la abogada E.Z.G., actuando en representación de la parte actora, se dio por notificada de la referida Sentencia y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. En fecha 07 de Junio de 2011, el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la notificación personal de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2011, la ciudadana DIOCELIS P.B., actuando en su carácter de Secretaria de este Despacho, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Junio de 2011, la abogada M.C.E., actuando en su carácter de Defensora Judicial designada a la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., y a los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., consignó escrito mediante el cual se opuso a la presente Ejecución de Hipoteca, con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuya oposición fue admitida mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2011, por estar sustentada en causa legal, declarándose abierto a pruebas el presente procedimiento cuyos tramites continuarían sustanciándose por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Junio de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 19 de Julio del mismo año, la Defensora Judicial designada a los co-demandados consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de Julio de 2011.

En fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal dijo vistos para dictar Sentencia y a tal respecto pasa a resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR AMBOS ASUNTOS

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el escrito libelar que su representada dio en PRÉSTAMO A INTERÉS a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2252, C.A., representada para ese acto por el entonces Presidente, ciudadano J.G.M.A. y por su vicepresidente, ciudadana A.C.M.L., la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,oo), calculando los intereses, para el primer periodo mensual a la tasa activa del veintisiete por ciento (27%) anual y los posteriores intereses tomando en consideración las condiciones imperantes en el mercado a la fecha del ajuste y la tasa de interés cobrada por el Banco en sus operaciones activas, por montos y plazos similares a los del Préstamo, siendo los intereses retributivos devengados pagaderos por períodos mensuales anticipados y consecutivos a ser calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos.

Señalan que se pactó en caso de mora que los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el Banco, la cual sería el equivalente a la última tasa de interés anual variable fijada por el Banco para el cálculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%), sin perjuicio del derecho del Banco de fijar la tasa de mora libremente, o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a PRÉSTAMO A INTERÉS de existir limitaciones a la fecha de fijación por el Banco de la tasa de interés de mora y con fecha de vencimiento en un plazo de dieciocho (18) meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento o liquidación del Préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) cada una, siendo pagadera la primera de dichas cuotas mensuales al vencimiento del primer período mensual, contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y así sucesivamente cada una de las cuotas mensuales.

Indican que la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., antes identificada, adeuda para la fecha 22 de Septiembre de 2008, por concepto del citado PRÉSTAMO A INTERÉS, la cantidad hoy equivalente de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 85.000,00) por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, comprendidos desde el 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 17.276,25) e intereses de mora calculados al tres por ciento (3%), comprendidos desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 558,75), para un total de Ciento Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.F 102.835,00).

Sostienen que dicho Préstamo fue garantizado con FIANZA SOLIDARIA y obligado solidariamente y constituido en principal pagador ante el Banco con ese carácter, por el ciudadano J.G.M.A. y que la Empresa co-demandada para garantizar el pago cabal y oportuno del Préstamo recibido por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,00), constituyó a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 129.679,30) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel 3, marcado con las Siglas “M-4B”.

Afirman que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2252, C.A., ha dejado de pagar las cuotas trimestrales y de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y moratorios a pesar de las gestiones realizadas tanto por el Departamento de Recuperaciones del Banco como por medio de sus apoderados.

Concluyen aduciendo que interponen la presente demandan de conformidad con lo establecido en el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria constituido por el Inmueble detallado en el escrito libelar, previa intimación de la ciudadana A.C.M.L., en su carácter de Vice-presidente, para que sea condenada al pago de: PRIMERO: La cantidad hoy equivalente de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F85.000,00) correspondiente al capital del Préstamo a Intereses adeudado hasta el día 22 de Septiembre de 2008; SEGUNDO: La cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 17.276, 25) por concepto de intereses vencidos causados desde el día 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008; TERCERO: La cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de Noviembre de 2007, hasta el día 22 de Septiembre de 2008; CUARTO; Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera y QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.

Estimaron la demanda en la cantidad hoy equivalente de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.F 130.000,00) y solicitaron que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda y por último que la intimación de la demandada y la de los fiadores solidarios se practique en la dirección indicada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 20 de Junio de 2011, siendo la oportunidad procesal respectiva, la abogada M.C.E., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., y de los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., consignó escrito donde, entre otras determinaciones de orden legal y procedimental, se opuso a la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento a lo previsto el Ordinal 5° de Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en relación a los intereses intimados y contenidos en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO del auto de admisión de la demanda, siendo la prueba escrita para justificar la oposición el propio instrumento constitutivo de la hipoteca que constituye a su vez el instrumento fundamental de la acción y desconoció el contenido del documento privado emanado por la parte actora marcado con la letra “C”.

A todo evento rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda y dio por cumplida la carga procesal de hacer oposición a tal pretensión.

Finalmente señaló la imposibilidad de localizar a su representados, y a tal fin trajo a los autos acuse de recibo de telegrama.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que les favorezca, dentro del lapso probatorio previsto para ello, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 8 al 12 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., a sus abogados en fecha 29 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 21 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A INTERÉS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y FIANZA suscrito entre las Empresas Mercantiles BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. e INVERSIONES 2252, C.A., ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero, al cual se adminiculan la NOTA DE CRÉDITO y el CUADRO DE POSICIÓN DEUDORA emanados del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., que constan a los folios 22 y 23 del expediente, conjuntamente con la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN otorgada por la misma Oficina de Registro en fecha 10 de Octubre de 2008, sobre el inmueble hipotecado, que consta al folio 24 del expediente. Estos medios probatorios los promovió la representación actora junto al escrito libelar y durante la fase probatoria correspondiente y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por su antagonista se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 660 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363, 1.384, 1.877 y 1.879 del Código Civil, y se aprecia que las partes de autos acordaron en el documento de préstamo que el mismo ascendía a la cantidad hoy equivalente de Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90.000,oo) bajo la normativa del sistema microfinanciero de legítimo carácter comercial, devengando intereses para el primer periodo mensual a la tasa activa del veintisiete por ciento (27%) anual y los posteriores intereses tomando en consideración las condiciones imperantes en el mercado a la fecha del ajuste y la tasa de interés cobrada por el Banco en sus operaciones activas, por montos y plazos similares a los del Préstamo, siendo los intereses retributivos devengados pagaderos por períodos mensuales anticipados y consecutivos a ser calculados sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos, cuyos intereses en caso de mora se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el Banco, la cual sería el equivalente a la última tasa de interés variable fijada por el Banco para el cálculo de los intereses retributivos, incrementada en un porcentaje no mayor de un tres por ciento (3%), sin perjuicio del derecho del Banco de fijar la tasa de mora libremente, o hasta el máximo permitido por las regulaciones legales vigentes aplicables a PRÉSTAMO A INTERÉS de existir limitaciones a la fecha de fijación por el Banco de la tasa de interés de mora y con fecha de vencimiento para su pago por un (1) plazo de dieciocho (18) meses consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento o liquidación del Préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) cada una, siendo pagadera la primera de dichas cuotas mensuales al vencimiento del primer período mensual, contado a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y así sucesivamente cada una de las cuotas mensuales y que para garantizar el cumplimiento de la obligación prestataria el ciudadano J.G.M.A. se constituyó en su propio nombre como Fiador Solidario y Principal pagador ante la Prestamista de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS hasta su pago definitivo y actuando dicho ciudadano en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES 2252, C.A., constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, hasta por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 129.679,30) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial El Valle, Nivel 3, Mercado, marcado con las Siglas “M-4B”, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, con Cédula Catastral N° 01-10-U014-015-009-016-000-0N3-04B, y todo cuanto le es anexo, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 26, Protocolo Primero; que el préstamo se hizo efectivo en fecha 26 de Octubre de 2007; que para el día 22 de Septiembre de 2008, el préstamo presentaba una deuda de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F85.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Once Céntimos (Bs.F 17.916,11) por concepto de intereses causados desde el 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, más la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el día 22 de Septiembre de 2008 y que sobre dicho inmueble no existía Prohibición de Enajenar y Gravar ni Medidas de Embargo vigentes, y así se decide.

 Consta a los folios 133 al 137 del expediente RESUMEN DE TRANSACCIONES DE LA CUENTA N° 0191-0034-14-2134000181 relativa a la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., emanado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A.; el cual si bien no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal no lo aprecia en la presente causa dado que quedó nulo por efecto de la reposición ocurrida en este asunto, aunado a que no fue ratificado por su promovente ni traído nuevamente a los autos durante la fase correspondiente para ello, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la abogada M.C.E., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., y de los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., consignó escrito de pruebas en su oportunidad legal donde, entre otras determinaciones, reprodujo el MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 La referida Defensora Ad-Litem de los accionados ratificó y promovió original del Recibo de Consignación del telegrama presentado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 14 de Junio de 2010, a fin que fuese entregado a sus representados para informarles sobre el presente juicio; y siendo que este instrumento no es un medio de prueba susceptible de valoración por cuanto el mismo solo evidencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Defensora Judicial designada, no hay telegrama que valorar al respecto, y sí se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento sobre tal convención, y así se decide.

Por efecto del análisis probatorio anterior este Juzgado considera que los co-demandados al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F85.000,00) por concepto de CAPITAL más la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 17.276, 25) por concepto de INTERESES, estos últimos contados a partir del 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, más la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el día 22 de Septiembre de 2008, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar. En cuanto al pago contenido en el PARTICULAR CUARTO relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador lo DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde que la demanda fue presentada, a saber el 13 de Octubre de 2008, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

En relación a los HONORARIOS PROFESIONALES y a las costas y costos del presente juicio que se exigen en los PARTICULARES QUINTO y SEXTO de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la parte dispositiva de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Entidad Bancaria denominada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa INVERSIONES 2252, C.A., en la persona de su Presidente o Vice-Presidente y contra los ciudadanos J.G.M.A. y AUTREY C.M.L., el primero de los nombrados en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y a la segunda igualmente en su persona, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que los co-demandados de autos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido ni sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co-demandados de autos a que le paguen a la Empresa demandante la cantidad hoy equivalente de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 85.000,00) por concepto de CAPITAL más la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 17.276, 25) por concepto de INTERESES, estos últimos contados a partir del 26 de Diciembre de 2007 hasta el 22 de Septiembre de 2008, más la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 558,75) por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el día 22 de Septiembre de 2008, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito libelar.

TERCERO

SE CONDENA a los co-accionados de autos a que le paguen a la Sociedad accionante los intereses legales que se sigan generando sobre el saldo capital, contados desde la presentación de la demanda, a saber, el 13 de Octubre de 2008, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo dictamen formará parte integrante del presente dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos Ut Supra señalados.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 02:32 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

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