Decisión nº PJ0072012000191 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000271

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedo inscrita en fecha 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.R.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.609.230.

DEFENSOR JUDICIAL: C.A.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.350

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO, anteriormente identificada, mediante el cual señalan que el BANCO STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1974, bajo el Nro. 1, tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo actualizada en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el Nro. 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 16, tomo 8-A pro., dio mediante documento de préstamo a interés, suscrito en fecha 23 de septiembre de 2008, al ciudadano W.R.F.G., antes identificado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.000,00), los cuales serían cancelados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas de amortización a capital mensuales fijas y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.777,78), pagaderas por mensualidades vencidas y mediante el pago de una (01) cuota al vencimiento del plazo de préstamo.

Se estableció igualmente que el referido préstamo devengaría intereses mensuales calculados a la tasa inicial variable y revisable del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, la cual podría ser ajustada de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, y que en caso de una eventual cobranza judicial el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que el banco presente, siendo este documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda. En caso de mora se estableció como tasa la cantidad de TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la pactada para esta operación.

Así mismo se explicó en el escrito libelar que dada la fusión entres las instituciones financieras BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO UNIVERSAL DE STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL VENEZUELA, de fecha 26-05-2009, el primero de los nombrados adquirió tanto los activos como los pasivos del banco absorbido estando dentro de éstos el préstamo a intereses suscrito por el ciudadano W.R.F.G. quien para la fecha antes señalada adeudaba por concepto de capital, intereses convencionales y de mora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197.815,78), y que realizadas las gestiones de cobro de manera extrajudicial por parte de la institución bancaria no se obtuvieron resultados positivos.

En virtud de lo anterior y vencido el contrato de préstamo, demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada pague o sea condenada por el tribunal al pago de las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 152.888,88), por concepto de capital de préstamo a interés; SEGUNDO: Las cantidades de 1) SIETE MIL CIENTO TREITNA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.134,82); 2) SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.177,28); y 3) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.568,51), por concepto de intereses convencionales vencidos desde el 31-01-2009 hasta el 01-04-2009; 01-04-2009, hasta el 05-06-2009 y 05-06-2009 hasta 22-03-2010, a la tasa del 28%, 26% y 24% respectivamente; TERCERO: La cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.056,29), por concepto de intereses moratorios; CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento.

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado, se procedió a dar admisión a la demanda en fecha 18 de mayo de 2010 ordenando la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 10 de junio de 2010, a petición de la actora se procedió a comisionar

al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que gestionara la citación de la parte demanda, para lo cual se procedió a complementar el auto de admisión en ese sentido.

En fecha 05 de Abril de 2011, previo abocamiento del Juez R.S.Z., quien en tal carácter suscribe el presente fallo, fueron recibidas las resulta de la comisión librada con anterioridad proveniente del Juzgado ya señalado, observando la falta de firma por parte de la Secretaria adscrita al juzgado comisionado, por lo que se ordenó su remisión mediante oficio para subsanar el error involuntario generado.

Consta de comprobante de recepción de documento fechado 04-05-2011, que se recibió las resultas constante de 34 folios útiles de la citación del ciudadano W.R.F.G., donde se constata que se cumplieron las formalidades de la citación personal, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se evidenció de la referida comisión la citación por carteles establecido en el artículo 223 eiusdem, en cuanto a la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, siendo practicada la última de las formalidades en fecha 14-03-2011; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 227 ibídem.

Revisadas las actuaciones y agregadas al expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 09-06-2011, previo computo practicado en Secretaría designa defensor judicial en la persona del abogado C.A., suficientemente identificado en la parte inicial del presente fallo, quien debidamente juramentado aceptó el cargo y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado en fecha 08-12-2011 en la que sostuvo que desde la fecha de aceptación del cargo ha realizado gestiones con el objeto de establecer comunicación con la parte demandada tal como se evidencia de telegrama marcado con la letra “A”, ello con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible, siendo esta gestión totalmente infructuosa.

Del escrito de contestación a la demanda se observa que el defensor judicial NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su representado haya suscrito documento de préstamo a intereses con la extinta sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.000,00), el cual seria cancelado en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la liquidación del préstamo; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que derivado al referido préstamo su representado deba cancelar, a través de cuotas fijas consecutivas la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.777,78), pagaderos por mensualidades vencidas y mediante el pago de una cuota de vencimiento del plazo de préstamo por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.777,70), contados a partir de la liquidación del préstamo; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que en virtud de préstamo otorgado se generen intereses mensuales, calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, y que este sería ajustado de tiempo en tiempo mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado a tal efecto, las cuales se establecerían en acta especial; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su representado adeuda las cantidades que señala en el referido escrito y las cuales se dan aquí enteramente por reproducidas, las cuales niega rechaza y contradice que su representado deba ser condenado al pago de costas y costos originadas en el presente procedimiento, así como los honorarios profesionales.

Seguidamente siendo la oportunidad respectiva el Tribunal, mediante auto de fecha 19-01-2012, deja constancia de que se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, suscrito por los abogados E.T.Z. y BERNADOR CUBILLAN, apoderados judiciales de la parte actora, en el que promueven en los Capítulos I, II, II y IV pruebas documentales, derivadas del contrato de préstamo a intereses, suscrito entre STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL (VENEZUELA) y el ciudadano W.R.F.G., fechado el 23-09-2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.000,00), cuya presunta acreencia fue absorbida por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL; promueven y ratifican la prueba documental del Acta de Asamblea, donde se autoriza la fusión de su representado, donde se constata que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, adquirió los activos y pasivos de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA); promueven la documental de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-06-2009, N° 39.193, donde se autoriza la absorción entre STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), y el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL., así como el Estado de Cuenta donde se constata la “posición deudora” de fecha 22-03-2010 de acuerdo a lo establecido por las partes en el documento de préstamo, con lo que se pretende demostrar la insolvencia en el pago de lo adeudado.

En fecha 07-03-2012 la parte actora solicita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, dejando constancia el Tribunal mediante auto de fecha 13-03-2012, que las mismas se dan por admitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Presentados los informes en la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la actora señala los hechos acontecidos en el presente expediente, desde el inició de la presentación del libelo de demanda, su admisión, las gestiones inherentes a la practica de la citación del ciudadano W.R.F.G., la designación del defensor judicial, su aceptación, juramentación y posterior citación, la respectiva contestación de la demanda por parte del defensor designado. La promoción y admisión de las pruebas, donde señala que la parte demandada no produjo prueba alguna. Señala igualmente que quedó demostrado que el ciudadano W.R.F.G. incumplió con todas las condiciones establecidas en el documento de préstamo, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los interese pactados y los intereses moratorios generados; por lo que, con base a los antes expuesto solicita sea declarada con lugar la demanda.

II

De las pruebas documentales incorporadas a los autos por la actora se evidencia que cursa a los folios 08 al 12, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana C.C.H., en su condición de representante judicial de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados ENVIDA T.Z.G. y B.A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen a la empresa antes aludida. Dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el N° 18, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, y de los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil teniendo como cierta y válida la representación que ejercen los abogados antes nombrados en nombre de su poderdante y ASÍ SE ESTABLECE; de los folios que van del 13 al 16 se evidencia el documento de préstamo que funge como documento fundamental de la emanda, suscrito entre STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y W.R.F.G. en fecha 23 de septiembre de 2008, el cual no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 1.159 y 1.360 del Código Civil ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa ni ningún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. A la anterior documental se le adminicula el Estado de Cuenta emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 22 de marzo de 2010, el cual corre al folio 37 del expediente, del cual se desprende que se adeuda hasta la fecha antes señalada un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 197.815,78), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, dado que el mismo se encuentra sellado y firmado por su emisor, a saber, Departamento de Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, aunado al hecho de que quedó pactado en el contrato arriba aludido la aceptación del estado de cuenta como válido y prueba fehaciente de las obligaciones asumidas por W.R.F.G.; en tal virtud se tiene como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 17 al 36, la fusión por absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la entidad bancaria STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), de fecha 26-05-2009, así como la Gaceta Oficial de fecha 04 de Junio de 2009, N° 39.193, donde SUDEBAN, autoriza la fusión, antes señalada; a las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado aprecia que la actora absorbió la entidad financiera denominada STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (VENEZUELA), trayendo consigo las acreencias y obligaciones constituidas en su favor, estando entre una de ellas el préstamo otorgado al accionado de actas.

Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en el entendido que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo; y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano W.R.F.G., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.888,88), por concepto de capital; SEGUNDO: a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.880,61) por concepto de intereses calculados a las tasas demandadas; TERCERO: a pagar la suma de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.056,29) por concepto de intereses moratorios; CUARTO: a pagar los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación lo cual se ordena calcular a través de una experticia complementaria al presente fallo conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000271

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