Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000496

SENTENCIA DEFINITIVA

EN SU LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominada Banco de Desarrollo de Microempresarios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 133-10 de fecha 18 de Enero de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 (Extraordinaria) de esa misma fecha, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.M.C.R. y Á.O.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Números 38.497 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Junio de 2008, bajo el Nº 3, tomo 1838-A, Rif J-29611374-2, representada por su Vice-Presidente, ciudadano J.G.C.E., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.675.331.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadano E.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.618.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentado el ESCRITO LIBELAR ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiendo tal demanda en fecha 25 Octubre de 2011 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que den contestación a la demanda.

Infructuoso como fue todo el trámite para lograr la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a petición de la representación accionante libró cartel de citación, cuyas separatas fueron consignadas a los autos en fecha 07 de Mayo de 2013 y el Secretario Accidental del Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades en fecha conforme lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Trascurrido el lapso de comparecencia de la sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA, C.A., 17 de Junio de 2013, la representación demandante solicitó al Tribunal que designara Defensor Judicial a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 19 de Junio de 2013, recayendo tal designación en la persona del ciudadano E.J.R., quien luego de la notificación de Ley, en fecha 11 de Julio de 2013, aceptó y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Defensor Judicial designado, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta y consignó recaudos.

Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 21 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado en fecha 23 de Octubre de 2013 y admitidas por el Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, en fecha 31 de Octubre de 2013.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Tribunal agregó a los autos comunicación emitida por Empresa BANCO REAL.

Trascurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, en fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por representación acciónate en fecha 21 de Enero de 2014.

Cumplido los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 27 de Enero de 2014, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

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Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Señaló la apoderada actora en el ESCRITO LIBELAR que según documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, EL BANCO suscribió CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL con la Sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA C.A., por la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 3.150.000,00).

Indicó que dicho préstamo fue otorgado para capital de trabajo, por un lapos de doce (12) meses y que del mismo modo convinieron en que los intereses se calcularían a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL los intereses convencionales y al TRES POR CIENTO (3%) ANUAL los de mora.

Adujó que los pagos se efectuarían en doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas de amortización a capital, acordando que la primera de las cuotas quedó establecida en la suma de Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 73.500,0) pagadera para los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes los mismos TREINTA (30) DÍAS de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado y que la Junta Interventora realizó el cálculo de interés convencional al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL.

Alegó que dicho préstamo fue considerado vencido por el BANCO desde el 23 de Octubre de 2009, exclusive, ya que la deudora no pagó consecutivamente las cuotas variables y mensuales, desde la cuota novena hasta la duodécima, las cuales incluyen intereses y el capital no cancelado; a todo evento, al mencionado préstamo también se le venció el plazo de DOCE (12) MESES, por la expiración de su duración, el cual comenzó el 27 de Marzo de 2009 y culminó el 20 de Febrero de 2010, de conformidad a las CLÁUSULAS TERCERA y CUARTA del CONTRATO DE PRÉSTAMO referido.

Arguyó que la deudora solo pagó la suma de Quinientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 528.150,00) cantidad que equivale a las ocho (8) primeras cuotas de interés convencional; incumpliendo con la cancelación de las cuotas que van desde la novena (9ª) inclusive hasta la cuota duodécima (12ª), correspondientes al total del capital e intereses convencionales de las mismas.

Manifestó que con vista a lo anterior la Empresa demandada adeuda la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 3.150.000,00) en concepto de Capital, más la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.453.200,00), la cual corresponde al capital total no cancelado al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL, por SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (692) DÍAS trascurridos desde el 23 de Octubre de 2009, exclusive, hasta el 15 de Septiembre de 2011, según el ESTADO DE DEUDA emitido por la Junta Interventora y la suma de Ciento Cincuenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150.150,00) por concepto de intereses de mora y que dicha cantidad corresponde al capital no cancelado de la cuota Nº 12 al TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, por QUINIENTOS SETENTA Y DOS (572) DÍAS transcurridos desde el 20 de Febrero de 2010, exclusive, hasta el 15 de Septiembre de 2011 y la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 8.662,50) por concepto de intereses de mora generados por el capital total no cancelado en la cuota Nº 12 al TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, por los TREINTA Y TRES (33) DÍAS trascurridos desde el 15 de Septiembre de 2011, exclusive, hasta el 18 de Octubre de 2011, lo que totaliza por intereses de mora vencidos la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 158.812,50), es decir, que a la fecha la Empresa demandada adeuda al BANCO un total de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 4.762.012,50).

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 2 y 527 del Código de Comercio y en armonía con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó al Tribunal que condene a la Empresa demanda a pagar lo siguiente: PRIMERO: La suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 3.150.000,00) por concepto de capital; SEGUNDO: La suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.453.200,00) por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados al VEINTICUATRO (24 %) ANUAL, calculados desde el 23 de Octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, es decir, SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (692) DÍAS; TERCERO: La suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 158.812,50) por intereses mora al TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, calculado desde el 20 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, es decir, QUINIENTOS SETENTA Y DOS (572) DÍAS; CUARTO: Se ordene la Indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, el cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo y QUINTO: Las costas y costos del juicio conforme lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma solicitó al Tribunal acuerde Embargo Ejecutivo de bienes conforme lo pautado en el referido Artículo 630 eiusdem y estimó la pretensión en la suma de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 4.762.012,50) o su equivalente a Sesenta y Dos Mil Seiscientas Cincuenta y Ocho con Cinco Unidades Tributarias (U.T. 62.658,05).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva el Defensor Judicial designado, mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en contra de su representada, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con la demandada a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de aquella, a todo evento, rechazó, contradijo y negó la pretensión en toda y casa una de sus partes y solicitó al Tribunal inste a la parte actora a que suministre la data de la tramitación del crédito, así como las garantías e igualmente solicitó se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTRUCCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a fin que esas instituciones suministren información que contribuya la localización de la Empresa que representa.

Planteada como ha sido la pretensión, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 9 al 14 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER autenticado en fecha 16 de Septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 16, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, se valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 15 al 17 del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO A INTERÉS autenticado en fecha 18 de Febrero de 2009, en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito entre el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y la Sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA, C.A.; y en vista que el documento fundamental de la pretensión no fue cuestionado en forma alguna se valora conforme los Artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, y se aprecia de su contenido que el BANCO otorgó a la demandada, un préstamo a interés por la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.150.000,00) pagaderos en un plazo legal de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de liquidación y que en caso de que no se pueda determinar con exactitud la fecha de liquidación el plazo comenzará a computarse a partir de la fecha del otorgamiento del contrato; del mismo modo acordaron las parte que los pagos se harán a través de DOCE (12) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS contentivas de intereses; que la primera de ellas sería por la suma de Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 73.500,00) pagadero a los TREINTA 30 DÍAS siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; que el capital lo deberá pagar la deudora mediante un único pago al término del contrato; en cuanto a los intereses de mora las partes acordaron que se calcularían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro y que la demandada aceptó la constitución de una garantía en respaldo de las mismas obligaciones a que se contrae el documento, sin perjuicio para el BANCO de ejecutarla, independientemente de que se constituya en cualquier tiempo dentro de la vigencia del contrato; también convinieron que el BANCO tendrá derecho a dar por resuelto el préstamo si la PRESTATARIA dejare de efectuar los pagos de capital o intereses establecidos; si incumpliere cualquiera de las obligaciones asumidas y si se llegare a determinar que utilizó la suma otorgada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en el documento, entre otras determinaciones, y así se decide.

 Consta al folio 18 del expediente, POSICIÓN DEUDORA emitida en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el BANCO; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el BANCO otorgó la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.150.000,00) el 25 de Febrero de 2009 hasta el 20 de Febrero de 2010; que a la fecha la Empresa demandada adeuda al BANCO la suma de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F. 4.753.350,00) por concepto de capital del préstamo otorgado según contrato, Intereses convencionales y moratorios, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, promovió ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0164-0105-62-0200000754 del CONSORCIO MARADA, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 01-02-2009 al 27-02-2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., el cual consta al folio 184 del expediente, al cual se adminicula el CUADRO DE INFORMACIÓN GENERAL DEL PRÉSTAMO emitido por la referida Junta Liquidadora en fecha 10 de Octubre de 2013 y la TABLA DE AMORTIZACIÓN emitida en fecha 10 de Octubre de 2013, por el referido Organismo; y en vista que no fueron cuestionados en forma alguna se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el BANCO liquidó en la cuenta corriente de la demandada la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 3.150.000,00), según Transacción Nº 18682917; que el préstamo se pactó para ser pagado en DOCE (12) CUOTAS al VEINTICUATRO (24%) POR CIENTO DE INTERÉS y que al 30 de Noviembre de 2009, con el abono de la CUOTA Nº 8, por la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 63.000,00), en concepto de interés, la demandada solo había amortizado la suma de Quinientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 528.150,00), y así se decide.

 En la etapa probatoria respectiva, la representación demandante conforme lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., indique lo relativo al Documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 18 de Febrero de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a dicha prueba se observa que consta a los folios 200 al 271 del expediente, COMUNICACIÓN JCBR-2012-204 Y ANEXOS de fecha 12 de Diciembre de 2013, emitidos por la Junta Liquidadora del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., en la cual informa que en los archivos del BANCO se encuentra registrada una cuenta signada con el Nº 0164-0105-6802-00000754, cuya titular es la Sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA, C.A., del mismo modo adjuntó a dicha comunicación ESTADOS DE CUENTA desde el 16 de Febrero de 2006 hasta el 04 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se produjo la intervención de BANCO REAL; de igual forma indicó que los representantes de la Empresa demandada, autorizaron a debitar de la cuenta Nº 0164-0105-6802-00000754, la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Dos Mil Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 3.052.017,70) y transferirlos a la Cuenta Nº 00010001380001000194 del BANCO HELM BANK DE VENEZUELA, a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS FINANCIEROS 247; del mismo modo señaló la referida junta que el BANCO REAL recibió de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA, C.A., ocho (8) abonos de préstamo a través de trasferencias de otros BANCOS, en fechas 24 de Abril de 2009 por Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 73.500,00); el 27 de Mayo de 2009, por Sesenta y Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F 69.125,00); el 26 de Junio de 2009, por Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 68.250,00); el 31 de Julio de 2009, por Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 65.275,00); el 28 de Agosto de 2009, por Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 63.000,00); el 23 de Septiembre de 2009; por Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 63.000,00); el 29 de Octubre de 2009 por Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 63.000,00) y el 30 de Noviembre de 2009, por Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs.F 63.000,00), cuyos montos fueron excluidos de la cantidad demandada, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Por su parte el Defensor Judicial en la oportunidad respectiva, no promovió prueba alguna a favor de sus representados.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que el Juez al examinar cuidadosamente los instrumentos observa del contenido de los mismos que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haber asumidos las partes tal convención, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En consecuencia, de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PARTE ACCIONADA ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del ESCRITO LIBELAR por concepto de Capital e intereses convencionales no cancelados desde el 23 de Octubre de 2009, hasta le 15 de Septiembre de 2011, calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL; mas los intereses moratorios desde el 20 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, calculados al tres por CIENTO (3%) ANUAL, todos derivados del CONTRATO DE PRÉSTAMO, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la compensación monetaria solicitada el Tribual dada la evidente falta de pago, LA DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 05 de Abril de 2011 hasta que el fallo quede definitivamente firme, ambas inclusive, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

En relación a las COSTAS que se exigen respecto el presente juicio de dicho petitorio libelar, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., cuyo organismo liquidador de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MARADA C.A., todas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno las cuotas establecidas en el CONTRATO DE PRÉSTAMO opuesto en su contra, ni sus accesorios.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 3.150.000,00) en concepto de Capital, más la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.453.200,00) por concepto de intereses convencionales vencidos, calculados al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, desde el 23 de Octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 158.812,50) por concepto de intereses de mora al TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, calculado desde el 20 de Febrero de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011.

TERCERO

SE ORDENA LA INDEXACIÓN desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme en el presente asunto el cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada por resultar completamente vencida en la controversia, conforme el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:18 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2011-000496

COBRO DE BOLÍVARES

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