Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2006-000038

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por Decreto Nro. 1274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.228, de fecha 27 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos F.D.J.H.V., HUMBERTO ARENAS MACHADO, CARINE LEON BORREGO, M.A.M., A.C.C., LEOPOLDO CORDIDO, BENIYEN DEL C.T. y D.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.993, 4.955, 62.959, 59.145, 45.021, 101.816, 111.978 y 109.903, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA THOM JONAY, R.L., de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 29, Tomo 26, Protocolo Primero; y los ciudadanos N.D.P.R., J.R.S.G. y F.F.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.291, V-6.490.217 y V-7.958.259, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA THOM JONAY, R.L.: ciudadanos F.B.D.R., F.C. y E.F.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.156, 64.791 y 85.214, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.R.S.G.: abogado P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.483.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano F.D.J.H.V., abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.789.121 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993, actuando como apoderado de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.

En fecha 14 de junio de 2006, la parte actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de las partes demandadas y para la apertura del respectivo cuaderno de medidas; librándose las correspondientes compulsas en fecha 26 de junio de 2006.

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal dictó complemento del auto de admisión dictado en fecha 07 de junio de 2006 respecto al termino de la distancia de la parte codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA THOM JONAY, R.L., manteniendo el resto del contenido del referido auto de admisión, toda su fuerza y vigor; en fecha 20 de julio de 2006, se expidieron ordenes de comparecencia, despacho y comisión.

De seguida, en fecha 02 de agosto de 2006, el apoderado actor A.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, solicitó que en la orden de comparecencia librada a la Asociación demandada, se establezca que la misma debe ser practicada en nombre su Coordinador Institucional ciudadana N.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.291, y en su carácter de fiadora solidaria de la mencionada Asociación; en fecha 08 de agosto de 2006, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de julio de 2006, dictándose auto complementario del auto proferido por este Despacho en fecha 07 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA THOM JONAY, R.L., en la persona de la ciudadana N.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.291, en su condición de Coordinadora Institucional, librándose la respectiva compulsa en fecha 22 de septiembre de 2006.

Consecutivamente, en fecha 03 de octubre de 2006, el abogado A.C., antes identificado, actuando en nombre de la parte actora, solicitó el desglose del oficio y comisión a los fines de agotar la citación personal, ratificando dicho pedimento en diligencias posteriores; siendo acordado lo solicitado en fecha 16 de octubre de 2006.

En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público.

En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado actor solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar; en fecha 30 de abril de 2007, se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, acordándose la referida medida en esa misma fecha.

Por auto de fecha 06 de julio de 2007, se dio por recibido las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nro. 833/07 de fecha 13 de junio de 2007, sin cumplir.

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que dichos Organismos suministraran información en cuanto al domicilio de los ciudadanos F.F.M.A. y J.R.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.490.217 y V-7.958.259, siendo acordado lo solicitado en fecha 03 de agosto de 2007 y librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.

En fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana N.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.291, actuando como Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA THOM JONAY, R.L., plenamente identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados F.B.D.R., F.C. y E.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.156, 64.791 y 85.214, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano J.C.V., en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se dio por recibido el oficio Nro. 1-0501-4514, de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Seguidamente, la Juez Suplente Especial de este Tribunal E.B.G., se avocó al conocimiento del presente juicio y dio por recibido el oficio Nro. 5948-2007, de fecha 10 de enero de 2008, proveniente de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector.

Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2008, la abogada F.B.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.156, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada N.P.R., ut supra identificada, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 10 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el desglose de las compulsas libradas a la parte codemandada ciudadanos F.F.M.A. y J.R.S.G., antes identificados.

Subsiguientemente, en fecha 17 de marzo de 2008, se dictó sentencia en la presente causa, en la cual se declaró el decaimiento de la citación en este proceso, quedando sin efecto la citación de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA THOM JONAY, R.L. y suspendido el mismo hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

De seguidas, en fecha 02 de abril de 2008, el abogado A.C., solicitó le fuesen entregadas las compulsas libradas a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil y, respecto a la compulsa de la ciudadana N.P.R., solicitó fuese acordada nuevamente; siendo acordado lo solicitado, en fecha 07 de mayo de 2008, en cuanto al desglose de las compulsas de los ciudadanos F.F.M.A. y J.R.S.G..

En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado actor, consignó dos (02) juegos de fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la ciudadana N.P.R., parte codemandada en el presente juicio. Igualmente, en fecha 28 de mayo de 2008, se dejó constancia que se libró la correspondiente orden de emplazamiento a la ciudadana antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, el abogado A.C., apoderado accionante, solicitó abocamiento. Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Despacho, el Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento del presente juicio.

Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó designación de defensor ad-litem en la presente causa; ratificando dicho pedimento en diligencias siguientes. En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por esa representación judicial hasta tanto constara en autos la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2011, el abogado A.C., ut supra identificado, solicitó nuevas compulsas; siendo acordado lo solicitado, mediante auto proferido en fecha 02 de mayo de 2011.

Asimismo, mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, mediante oficio Nro. 539-11, de fecha 13 de octubre de 2011.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2012, el abogado F.D.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.993, solicitó la citación del demandado mediante cartel; acordándose dicho pedimento, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante BENIYEN DEL C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.978, solicitó se libren compulsas de citación a los codemandados y se le designe correo especial; en fecha 06 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada antes identificada.

En fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó poder y retiró oficio y comisión de citación.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 012-14, de fecha 21 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentiva de las resultas de comisión debidamente cumplida.

En fecha 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la citación de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Y.G., consignó poder que acredita su presentación en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó las resultas de la citación de la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015, por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.490.217, debidamente asistido por el abogado P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.483, consignó Escrito de Solicitud de Perención de la Instancia.

-II-

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 28 de mayo de 201|4, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. A.V.R.,

ABG. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AH1B-M-2006-000038

AVR/GP/kene

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