Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-M-2006-000097

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.071

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido por el Decreto N° 1.274, con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de Junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial y Social de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228, de fecha 27 de Junio de 2001, RIF. N° J-30817027, representada en la actualidad por la ciudadana E.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.210.071, en su condición de Presidenta.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.Z., M.J.R., M.J.R., J.F.G., A.A., EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJÍA y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.877, 97.330, 65.700, 39.115, 80.307, 32.141, 49.493 y 79.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA CAZAIRE DORADO 532, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati el 11 de Mayo de 2004, bajo el Número 33, Tomo III, Protocolo Primero, representada por la ciudadana A.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.730.738, en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración, contra ella misma en su propio nombre y contra el ciudadano A.D.J.M.P., mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.221.186.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron Representación Judicial en autos.

Se inicia el presente procedimiento por libelos presentados en fecha 10 y 12 de Julio 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometidos a distribución dichos libelos, les correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivos de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

En fecha 01 de Agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 14 de Agosto de 2006, previa la verificación de la legalidad de dichos instrumentos, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles el término de la distancia correspondiente y reservándose la oportunidad de proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, la abogada accionante apeló del auto de admisión por cuanto negó los Particulares Cuarto y Sexto del petitorio libelar, la cual fue oída en ambos efectos el 18 de Octubre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de Marzo de 2007, homologó el desistimiento de la apelación que ejerciere la apoderada en comento.

En fecha 16 de Mayo de 2007, previa solicitud de parte, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin que se practique la intimación ordenada.

En fecha 13 de Agosto de 2007, se recibieron las resultas de la intimación en comento, donde se dejó constancia que se hizo efectiva la intimación de los co-accionados COOPERATIVA CAZAIRE DORADO 532, R.L., representada por la ciudadana A.M.P., en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración, ella misma en su propio nombre y el ciudadano A.D.J.M.P., a excepción del co-demandado C.J.G., por cuanto se presume fallecido.

En fecha 04 de Octubre de 2007, la apoderada actora desistió del procedimiento intentado contra el co-demandado C.J.G., el cual fue homologado mediante providencia de fecha 11 de Octubre de 2007.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el abogado J.G. se constituyó en autos como co-apoderado de la parte accionante, consignó mandato donde consta tal representación y solicitó se dicte sentencia, ratificando tal solicitud en fecha 26 de Marzo y 26 Mayo de 2008.

En fecha 16 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó notificar de ello a la parte accionada mediante comisión ante el Juzgado de Municipio del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión en comento, donde se dejó constancia sobre la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de los co-accionados respecto a dicho abocamiento.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la co-abogada actora solicitó se notificara sobre dicho abocamiento mediante cartel, lo cual fue providenciado en fecha 04 de Diciembre de 2009, para ser publicado en el diario El Universal.

En fechas 14 y 15 de Abril de 2010, la representación actora consignó dos (2) ejemplares del diario El Universal, en el cual se publicó el cartel de notificación en comento, acompañando revocatoria de poder y nuevo mandato.

En fecha 26 de Mayo de 2010, la ciudadana DIOCELIS J. P.B., en su condición de Secretaria Titular de ese Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al abocamiento en referencia.

Ahora bien, cumplida la formalidad de la notificación del referido abocamiento el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...

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Por último pauta el Código de Comercio, que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito de demanda, las apoderadas de la parte actora sostienen que consta de documento autenticado en fecha 09 de Junio de 2004, ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 81, Tomo 19 de los libros respectivos, que BANDES le otorgó a la COOPERATIVA CAZAIRE DORADO 532, R.L., representada por la ciudadana A.M.P., un préstamo a interés por la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F 143.838,00) para ser utilizado como capital de trabajo, adquisición de equipos y maquinarias, cuyo desembolso se realizaría dentro del lapso de ciento veinte (120) días contados desde la protocolización de tal documento, para ser pagado en un período de cinco (5) años más tres (3) meses de gracia; que a los fines de la devolución del préstamo, la PRESTATARIA y BANDES convinieron en establecer diecinueve (19) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, de amortización de capital e intereses ordinarios y diferidos, cada una por la cantidad hoy equivalente de SIETE Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 7.797,53) a ser pagada, la primera de dichas cuotas, al vencimiento del segundo trimestre del primer año de vigencia del crédito, contado a partir del primer desembolso y las siguientes en fechas iguales de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación;

Que igualmente quedó convenido que el monto de las cuotas estaría reflejado en la tabla de amortización que elaboraría la Vicepresidencia de Proyectos y Créditos de BANDES, pudiendo ser modificada de tiempo en tiempo; que dicho préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables mensualmente que se calcularía sobre el saldo deudor que resultare de cada desembolso realizado, en base a la tasa fijada por BANDES, el día del inicio del período a calcular, de Doce por Ciento (12%) anual; que los intereses se calcularían sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días y doce (12) meses de treinta (30) días cada uno y que respecto los meses incompletos, el número de días transcurridos y que en caso de atraso en el pago la tasa de interés se incrementaría en Cien (100) Puntos Básicos (1%) anual, por encima de la tasa de interés convencional y si el préstamo se hacía de plazo vencido el interés de mora se calcularía conforme la tasa activa de los seis (6) principales Bancos Universales del País, cuyo pago se realizaría a BANDES en las Oficinas del Banco y en la cuenta que a tales efectos le notificare por escrito.

Que BANDES descontaría el Uno por Ciento (1%) FLAT sobre cada monto desembolsado, quedando autorizado el Banco para descontar hasta el Cero coma Quince por Ciento (0,15%) FLAT, para cancelar la remuneración del Ente Fiduciario, constituyendo la prestataria Hipoteca Mobiliaria sobre los equipos y maquinaria que adquiriera con el financiamiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de su compra y que la obligación se consideraría de plazo vencido, pudiendo el Banco pedir el cumplimiento total del préstamo, por la falta de pago de dos (2) cuotas de capital o intereses o si tal hipoteca no es constituida dentro del lapso establecido para ello y estableciendo como domicilio especial la ciudad de Caracas; que los ciudadanos A.M.P., A.D.J.M.P. y C.J.G., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la prestataria, renunciando a los derechos establecido en los Artículos 1.812, 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil.

Que BANDES en fecha 13 de Julio de 2004, procedió a liquidar el préstamo a la PRESTATARIA y que sin embargo llegada la fecha de vencimiento y el período de gracia, pese a las múltiples gestiones realizadas por la parte actora, tendiente a lograr el cobro del crédito de plazo vencido, la parte accionada incumplió con las obligaciones a favor del BANCO, dejando de pagar el capital y los intereses convencionales y de mora, por lo que no estando prescrita la acción exigen de inmediato el pago total adeudado por encontrarse de plazo vencido y por lo tanto liquido y legalmente exigible.

Aducen que por tales razones demandan a la Empresa COOPERATIVA CAZAIRE DORADO 532, R.L., en su carácter de obligada principal, así como a los ciudadanos A.M.P., A.D.J.M.P. y C.J.G., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de intimación y solicitan al Tribunal sean intimados, para que apercibidos de ejecución paguen o en su defecto a ello sean condenados con todos los pronunciamientos de ley, al pago de la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F 143.838,00) por concepto de capital; la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 34.169,84) por concepto de intereses ordinarios e intereses diferidos calculados desde el 09 de Enero de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006; la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.556,58) por concepto de intereses de mora causados desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006, a la tasa del Uno por Ciento (1%), más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de Mayo de 2006 hasta la total y definitiva cancelación a la tasa establecida en el documento de la acción, cuyo cálculo pide se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del presente juicio, la corrección monetaria desde la fecha en que concluya el lapso para hacer oposición hasta la publicación de la sentencia definitiva.

Finalmente solicitan sean decretadas medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la Empresa demandada y de sus fiadores. Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 179.564,42) y por último, entre otras cosas, pidieron que se declare firme el decreto intimatorio sino se ejerciere oposición y que en caso contrario se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para la oposición de la demanda, por haberse hecho efectivas las intimaciones ordenadas, la parte demandada, Sociedad Mercantil COOPERATIVA CAZAIRE DORADO 532, R.L., representada por la ciudadana A.M.P., en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración, ella misma en su propio nombre y el ciudadano A.D.J.M.P., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual el Tribunal debe observar lo siguiente:

DEL DECRETO INTIMATORIO

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.

Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALVO BACA, EMILIO, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un PROCEDIMIENTO INTIMATORIO que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

De manera que, en el caso bajo estudio, mediante providencia de fecha13 de Agosto de 2007, se agregaron a las actas procesales las resultas de la intimación ordenada, donde se dejó constancia que se hizo efectiva la intimación de los co-accionados COOPERATIVA CAZAIRE DORADO 532, R.L., representada por la ciudadana A.M.P., en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración, ella misma en su propio nombre y el ciudadano A.D.J.M.P., a excepción del co-demandado C.J.G., por cuanto se presume fallecido, siendo que en fecha 04 de Octubre de 2007, la apoderada actora desistió del procedimiento intentado contra éste último, siendo ello debidamente homologado por auto de fecha 11 de Octubre de 2007, comenzando en consecuencia a correr a partir del 13 de Agosto de 2007, el lapso perentorio y preclusivo señalado en el citado precepto legal, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de los co-demandados a interponer oposición contra el mandato de pago ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de Agosto de 2006, todo lo cual conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor de la parte intimante, Sociedad Mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ya que precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior en razón que los co-intimados no formularon oposición contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 14 de Agosto de 2006, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte intimada al pago de las cantidades reclamadas, quedando expresamente excluidos tanto los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de Mayo de 2006 hasta la total y definitiva cancelación a la tasa establecida en el documento de la acción como también la corrección monetaria desde la fecha en que concluya el lapso para hacer oposición hasta la publicación de la sentencia definitiva, en virtud que no son cantidades líquidas y exigibles conforme lo prevé el Artículo 640 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Agosto de 2006, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso la Sociedad Mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la Empresa de Comercio CAZAIRE DORADO 532, R.L., representada por la ciudadana A.M.P., en su condición de Presidenta de la Instancia de Administración, contra ella misma en su propio nombre y contra el ciudadano A.D.J.M.P., todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto estos últimos no ejercieron oposición alguna contra dicho decreto dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia tal decreto se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs.F 143.838,00) por concepto de capital vencido; más la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 34.169,84) por concepto de intereses ordinarios e intereses diferidos calculados desde el 09 de Enero de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006; más la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.556,58) por concepto de intereses de mora causados desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006, a la tasa del Uno por Ciento (1%), quedando expresamente excluidos tanto los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de Mayo de 2006 hasta la total y definitiva cancelación a la tasa establecida en el documento de la acción como también la corrección monetaria desde la fecha en que concluya el lapso para hacer oposición hasta la publicación de la sentencia definitiva, en virtud que no son cantidades líquidas y exigibles conforme lo prevé el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas Ut Retro.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Diecisiete Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 17.956,44) por concepto de costas prudentemente calculadas en un Diez por Ciento (10%).

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:32 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2006-000097

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30.071

COBRO DE BOLÍBARES-INTIMACIÓN

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