Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000176

Sentencia Interlocutoria.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observó que el Estado tiene interés en la presente causa, y no se evidencia notificación alguna del Procurador General de la República, por lo que este Juzgado debe ordenar la notificación mediante oficio al Procurador General de la República respecto de la existencia de este procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido la facultad que tiene la Procuraduría General de la República en los casos en los que pudiera verse afectado directa o indirectamente los intereses del Estado, tal como se señala a continuación:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Por otro lado, los Funcionarios del Estado tienen la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza en el cual directa o indirectamente se obre contra los intereses patrimoniales de la República; encontrándose además el Tribunal en la obligación de suspender el juicio y a los solos efectos de la notificación debida de la Procuraduría, cuando se cumplan alguno de los dos (02) escenarios establecidos: Primero.- Por un lapso de noventa (90) días continuos, a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, únicamente cuando la cuantía de las demandas sea superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 96; y Segundo.- En la obligatoriedad contenida en el artículo 97, de efectuar la notificación respectiva, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza en el cual directa o indirectamente se obre contra los intereses patrimoniales de la República, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación en cuestión.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., estableció lo siguiente

(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

La anterior decisión, con carácter vinculante, ordena paralizar aquellas causas donde se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República. Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.

En ese sentido, resulta imperativo para este Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, Se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, por consiguiente una vez conste en autos, la notificación en comento, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio remitiendo anexo Copia que deberá ser certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, del libelo de demanda, auto de admisión, y de la presente decisión, para formar criterio del presente asunto. Asimismo se deja constancia, que este Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre las excepciones opuestas una vez conste en autos la notificación o en su defecto el pronunciamiento del Procurador General de la República.- Así se establece.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000176

AVR/SC/JP

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