Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2008-000125

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-a, cuya transformación en Banco Universal quedo inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POLANCA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 11-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHÍCULO VENDIDO

EXPEDIENTE: 08-10043.

- I –

Narración de los Hechos

La presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso del vehículo vendido, se inició mediante libelo de fecha 8 de octubre de 2008, presentado por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES POLANCA C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo le correspondió ser conocida a este Juzgado.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2008, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren con sede en Barquisimeto, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal agregó las resultas de la comisión de la citación de los demandados, mediante la cual el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del Alguacil del mismo, dejó constancia que las gestiones de citación fueron infructuosas.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la citación de la parte demanda por carteles y comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que a través del Secretario de ese Despacho fije en el domicilio de los demandados un ejemplar del cartel de citación.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consigna dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal agregó las resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la fijación del cartel de citación debidamente cumplida.

En fecha 11 de febrero de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor judicial, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Juzgado y dejó constancia que en fecha 18 de febrero de 2010, notificó a la ciudadana M.C.F., del cargo de defensora recaído en su persona.

En fecha 2 de marzo de 2010, compareció la ciudadana M.C.F., aceptando el cargo de defensora judicial recaído sobre su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 9 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano J.C., Alguacil de este circuito Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2010, compareció la ciudadana M.C.F., defensora judicial designada en la presente causa y dio contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.

En fecha 3 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal desechó por extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que por documento de fecha 5 de marzo de 2007, la sociedad mercantil RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES POLANCA C.A., un contrato de venta de crédito con reserva de dominio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de ese mismo año, bajo el Nº 138.

  2. Que dicho contrato tenía como objeto la venta a plazos con reserva de dominio de un vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo tipo: CL120 TRACTO-CAMIÓN COLUMBIA CL120; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 3AKJA6CG37DZ12287; Serial de motor: 06R09627574; Serial vin: 3AKJA6CG37DZ12287; Serial chasis: 3AKJA6CG37DZ12287, Peso (Kg): 7570.00 KG; Placa: 21LVAX; Uso: CARGA; Capacidad: 48.000,00 KG; Clase: TRACTO; Tipo: CHUTO.

  3. Que el precio de la venta del referido vehículo se fijo en la cantidad de doscientos setenta y dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 272.600.000,00), es decir, hoy la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 272.600,00).

  4. Que la sociedad mercantil INVERSIONES POLANCA C.A., quedó adeudando la cantidad de ciento noventa y seis millones de bolívares (Bs. 196.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de ciento noventa y seis mil de bolívares fuertes (Bs.F 196.000.000,00), la cual se comprometió a pagar por medio de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas pasados los treinta (30) días de la firma del contrato de venta con reserva de dominio.

  5. Que se fijó la tasa de interés fija en diecinueve por ciento (19%), para los doce (12) primeros meses del contrato, y posteriormente se aplicaría la tasa de interés máxima fijada en el mercado de acuerdo con el Banco Central de Venezuela.

  6. Que la falta de pago de un número de cuotas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta de vehículo, acarrearía como consecuencia, la caducidad del plazo concedido para el pago de la cantidad adeudada y la resolución del mismo.

  7. Que por documento de fecha 5 de marzo de 2007, la sociedad mercantil RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., cedió a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos sobre el crédito y la reserva de dominio, que le otorgó a la hoy demandada.

  8. Que la parte demandada adeuda la suma de ciento cincuenta y ocho mil ochocientos treinta bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 158.830,84), discriminada de la siguiente manera: i) La cantidad de ciento cuarenta mil ciento quince bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F 140.115,14), por concepto de capital adeudando; ii) La cantidad de diecisiete mil veintinueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F 17.09,75); y iii) La cantidad de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 1.685,95).

  9. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdicciones para demandar lo siguiente: i) Que se declare la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio; ii) Que el mencionado vehículo le sea restituido; y iii) Que las cantidades de dinero pagadas por la parte demandada queden en su beneficio, a título de justa compensación por el uso, depreciación, degaste y desperfecto del vehículo objeto del contrato y como indemnización por daños y perjuicios.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda:

  1. Original del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 5 de marzo de 2007, celebrado por la sociedad mercantil RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES POLANCA C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de ese mismo año, bajo el Nº 138, el cual tiene anexo, el contrato de cesión del crédito y de la reserva celebrado por la sociedad mercantil RÚSTICOS AUTOMUNDIAL C.A., y la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en la misma fecha y por ante la mencionada Notaría. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no desconoció, ni impugnó en modo alguno el indicado instrumento fundamental, por lo que debe tenerse como tácitamente reconocido en este proceso, , a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Certificado de origen Nº 3052187, AQ-24016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, a nombre de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., a favor del un vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo tipo: CL120 TRACTO-CAMIÓN COLUMBIA CL120; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 3AKJA6CG37DZ12287; Serial de motor: 06R09627574; Serial vin: 3AKJA6CG37DZ12287; Serial chasis: 3AKJA6CG37DZ12287, Peso (Kg): 7570.00 KG; Placa: 21LVAX; Uso: CARGA; Capacidad: 48.000,00 KG; Clase: TRACTO; Tipo: CHUTO. Al respecto, este Tribunal le otorgar valor de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.

Como consecuencia del análisis de los documentos acompañados junto al libelo de la demanda por la parte actora, se observa que quedó probada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se pretende en este proceso.

Por su parte el demandado no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere al cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber: i) La existencia de un contrato bilateral; y, ii) El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursaba a los folios que van desde el diez (10) al dieciséis (16) de este expediente, siendo desglosado y entregado a su presentante previa su certificación por secretaría.

De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de varias cuotas comprendidas entre el 9 de abril de 2008 y el 29 de septiembre de 2008, ambas inclusive, adeudando la cantidad de ciento cuarenta mil ciento quince bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F 140.115,14), por concepto de capital.

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

(Resaltado de este Tribunal)

No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso, y así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, como justa indemnización por el uso del vehículo, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que limita tal indemnización a una cantidad equivalente a la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida. En consecuencia, partiendo del hecho cierto que el precio del vehículo que consta en el instrumento de fecha cierta acompañado a la demanda, alcanza a la suma de doscientos setenta y dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 272.600.000,00), es decir, hoy la cantidad de doscientos setenta y dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 272.600,00), este Tribunal limita el monto de la indemnización solicitada en el petitorio de la demanda a la suma de sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 68.150,00), y así se establece.

- V -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por el uso del vehículo vendido, incoada por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES POLANCA C.A., ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de ese mismo año, bajo el Nº 138. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo Marca: FREIGHTLINER; Modelo tipo: CL120 TRACTO-CAMIÓN COLUMBIA CL120; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 3AKJA6CG37DZ12287; Serial de motor: 06R09627574; Serial vin: 3AKJA6CG37DZ12287; Serial chasis: 3AKJA6CG37DZ12287, Peso (Kg): 7570.00 KG; Placa: 21LVAX; Uso: CARGA; Capacidad: 48.000,00 KG; Clase: TRACTO; Tipo: CHUTO.

SEGUNDO

Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de sesenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 68.150,00), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.

TERCERO

Como quiera que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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