Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, primero (1ro) de febrero de dos diez

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2000-000042

Asunto Antiguo: 1407/00

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el N° 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.M., L.S.K., J.J.P.S., T.A.C.J., N.P.S., M.J.R.B., S.R.R., E.M.G. y M.E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.093.688, V-3.158.712, V-8.827.403, V-6.515.649, V-6.163.712, V-6.561.951, V-9.414.804, V-9.301.158 y V-8.363.807, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 163, 17.153, 53.789, 51.201, 57.325, 54.681, 48.545, 33.227 y 26520, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 1991, bajo el N° 17, Tomo 116-A- PRO; y los ciudadanos B.A.A.I., J.A.C.A. y B.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.964.899, V-6.552.406 y V-6.963.929, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del co-demandado J.A.C.A., los abogados R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., L.M. PALIS ACQUATELLA, NAYESCA B.E., P.A.G.M., S.C.B.R. y M.G.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.413.450, V-6.970.727, V-10.381.514, V-5.537.697, V-6.303.100, V-13.894.892, V-15.178.748, V-15.913.548 y V-15.520.083, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 97.164, 117.121, 120.687 y 117.944, en el mismo orden enunciado.-

En cuanto a los co-demandados COMERCIAL DODI, C. A., B.A.A.I. y B.A.C., el Tribunal deja constancia que no constituyeron representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2000, el abogado T.C., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A., en su condición de obligada principal en la persona de sus Directores, ciudadanos B.A.A.I. y J.A.C.A., y a éstos y al ciudadano B.A.C., en su carácter de avalistas de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en virtud de un pagaré, acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y el cual corre inserto del folio 12 al 13 de la pieza principal I.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de octubre de 2000, acordándose el emplazamiento de los co-demandados para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 27 de noviembre de 2000.-

Gestionadas las diligencias pertinentes para lograr la citación de los codemandados de auto, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal del codemandado J.A.C. (folio 19), resultando infructuosas las del resto de los codemandados conforme lo cual, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de la sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A. y de los ciudadanos B.A.A.I., B.A.C., dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta de la certificación de la Secretaria del Tribunal inserta al vuelto del folio 50 de la pieza principal I del presente expediente.-

En fecha 5 de marzo de 2001, compareció la ciudadana S.G.C.D.A., debidamente asistida de abogado, quien conforme a lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de intervención voluntaria por vía de TERCERÍA DE DOMINIO, EXCLUYENTE O AD EXCLUDENDUM. Seguidamente, en fecha 6 del mismo mes y año en referencia le otorgó poder apud acta la abogada DORGI DORALYS J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.487, los mismos fueron desglosados e insertos en el Cuaderno de Tercería que al efecto se abrió, admitiéndose la misma por auto fechado 20 de marzo de 2001.-

Así durante el despacho del día 26 de marzo de 2001, compareció el abogado H.E.T.B.T., quien consignó marcados con las letras “A” y “B”, instrumentos poderes que le fueran conferidos por los demandados, asimismo se dio expresamente por citado en nombre de sus representados.-

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2001, la representación judicial de los co-demandados, dio contestación a la demanda, alegando que la demanda no cumple con el extremo a que se contrae el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la determinación del objeto de la pretensión, toda vez que el actor al reclamar el monto por concepto de interés no señaló si el mismo era compensatorio, moratorio o compensatorio y moratorio. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; Que el pagaré, es indeterminado, impreciso y consecuencialmente nulo, por no llenar los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, por existir indeterminación e imprecisión del supuesto monto de los intereses, tanto compensatorio como moratorios, que además el interés aplicable debería ser de 48% anual y no 30% anual, como se reclama en el libelo de demanda, por lo que existe una clara contradicción; Que la parte actora no especificó el régimen legal aplicable para los intereses tanto compensatorios como de mora; Que del recibo emanado del accionante se evidencia un abono realizado al capital por lo que la reclamación por concepto de saldo de capital, no debería ser, como lo realizó la accionante y siendo que el abono antes señalado altera todo cálculo de intereses, la actora debió calcular los intereses tomando como base la deuda y no el capital prestado. Igualmente rechazó la indexación solicitada; Finalmente desconoció, en nombre de sus representados, las firmas contenidas en el pagaré.-

Mediante diligencias fechadas 6 y 9 de abril, 7 y 8 de mayo de 2001, la representación actora promovió la prueba de cotejo conforme lo establecido en los artículos 445, 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2001, fijándose el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, llevándose a cabo el día 14 de mayo del mismo año, constando del folio 144 al 159 de la pieza principal I, el respectivo informe.-

Así, consta del folio 100 al 101 y del 104 al 109, escritos de pruebas de la parte actora y demandada, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2001 la demandada presentó escrito de oposición a las pruebas y en fecha 4 de junio de 2001 este Juzgado admitió las pruebas y ordenó evacuar las pertinentes.-

En fecha 11 de junio de 2001, tuvo lugar la prueba de Exhibición de documento, promovida por la demandada (folio 121 pieza I).-

En fecha 24 de octubre de 2001, ambas partes consignaron escrito de informes; y en fecha 13 de noviembre del citado año, la actora presentó escrito de observación a los informes presentados por su contraria.-

En fecha 30 de junio de 2002, el abogado H.B.T., renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa.-

Durante el despacho del 3 de febrero de 2004, compareció la abogado M.F.D.C., quien presentó escrito de alegatos y consignó instrumento poder donde acredita su representación en nombre del codemandado J.C.. Por su parte la representación actora rechazó tales alegatos por extemporáneos e impertinentes, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo del mismo año.-

Por auto fechado 14 de noviembre de 2005, previa solicitud actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 19 de julio de 2006, conforme se desprende de la declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 33 de la pieza principal II.-

Mediante sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2007, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 8 de agosto de 2007.-

La apoderada judicial del codemandado J.A.C., mediante diligencias de fechas 25 y 27 de septiembre de 2007, se dio por notificada de la referida sentencia, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la notificación personal del resto de los codemandados, en los domicilios que constan en autos y apeló de la referida sentencia.-

Este Juzgado se pronunció al respecto mediante sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2007, desechándose la solicitud de reposición en virtud del principio utilitario de la reposición y declarándose sin lugar la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las partes.-

Así las cosas, la apoderada judicial del codemandado J.A.C. se dio por notificada en fechas 10 y 11 de octubre de 2007 y apeló de la mencionada sentencia, solicitando igualmente la notificación tanto de la actora como del resto de los codemandados; libradas las correspondientes boletas, el apoderado actor se dio por notificado en fecha 24 de octubre del mismo año y en fecha 13 de noviembre de 2007, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al resto de los codemandados (folio 83 de la pieza principal II).-

Por auto fechado 25 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007.-

En fecha 21 de noviembre de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, ordenándose remitir mediante oficio al Tribunal de Alzada, las copias certificadas correspondientes. Al efecto, en fecha 9 de enero de 2008, se libró Oficio Nº 004/08.-

En fechas 18 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda produjo y opuso a los demandados instrumento pagaré distinguido con el Nº 213942, anexo marcado “B” inserto a los folios 12 y 13 de la primera pieza, librado en la ciudad de Caracas, el 3 de febrero de 1999, por los ciudadanos B.A.A.I. y J.A.C.A., en su carácter de Directores de la sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A., que conforme a su decir, éstos reconocieron que su representada debe y pagará al Banco actor, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, el 5 de mayo de 1999, originalmente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)- hoy Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00)- que recibieron del Banco en calidad de préstamo a interés, el cual devengaría intereses compensatorios o moratorios, cuando correspondan, a favor del beneficiario o legítimo tenedor del título valor, variables y ajustables, pagaderos por mensualidades anticipadas. Alegó que el Banco actor procedería a realizar las variaciones o ajustes de tasas correspondientes sin necesidad de notificación alguna el primer día hábil bancario de cada período mensual, contado a partir de la fecha de otorgamiento del pagaré y hasta tanto sea pagada la totalidad del crédito y en cada oportunidad, dicha tasa de interés tendría vigencia hasta tanto ocurriera una nueva variación o ajuste. Fijándose para el primer período la tasa de interés aplicable del 48% anual. Alegó dicha representación que para los períodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito, la tasa de interés aplicable sería determinada por el Banco actor o por el legítimo tenedor del pagaré y que la misma sería aquella tasa que haya determinado el Comité de Finanzas Exterior, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial), e informado el Banco Central de Venezuela. Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento antes establecido.

Asimismo señaló dicha representación que los ciudadanos B.A.A.I., J.A.C.A. y B.A.C., se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil en razón del citado pagaré.

Arguye que la parte demandada realizó los siguientes abonos: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) – hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00)- el 18 de mayo de 1999; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) – hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00)- el 11 de junio de 1999; SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) – hoy Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00)- el 13 de julio de 1999; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) – hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00)- el 12 de agosto de 1999; SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) – hoy Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00)- el 14 de septiembre de 1999; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) – hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00)- el 28 de octubre de 1999; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) – hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00)- el 23 de diciembre de 1999; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00)- el 28 de enero de 2000; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00)- el 28 de febrero de 2000; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00)- el 28 de marzo de 2000; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00)- el 27 de abril de 2000; y, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) – hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00)- el 11 de mayo de 2000. Por lo que en virtud de tales abonos, a la fecha de introducción de la demanda adeudan la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) – hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00).

Refiere el apoderado actor, que vencido el término para la cancelación del pagaré, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas al efecto por su mandante, la sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A., no canceló la suma adeudada, que tratándose de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A., en su condición de obligada principal en la persona de sus Directores, ciudadanos B.A.A.I. y J.A.C.A., y a éstos y al ciudadano B.A.C., en su condición de avalistas de las obligaciones derivadas del pagaré Nº 213942, para que convengan en que son deudores de plazo vencido del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, en virtud del referido pagaré, o en su defecto sean conminados por este Juzgado a pagar los siguientes montos:

A.-) La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) – hoy Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00)- por concepto de saldo de capital adeudado.

B.-) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.260.000,00) – hoy Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.260,00)- por concepto de intereses devengados por el capital prestado, discriminados de la siguiente manera:

a.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) – hoy Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), por el período comprendido entre el 7 de junio de 2000 y el 7 de julio de 2000, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) anual.

b.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) – hoy Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.550,00), por el período comprendido entre el 8 de julio de 2000 y el 7 de agosto de 2000, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) anual.

c.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) – hoy Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.550,00), por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 7 de septiembre de 2000, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) anual.

d.- La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) – hoy Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.450,00), por el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2000 y el 6 de octubre de 2000, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) anual.

C-) Los intereses que se sigan originando a partir del 7 de octubre de 2000, hasta el pago total y definitivo o ejecución forzosa.

D.-) La indexación de las cantidades adeudas, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.

E.-) El pago de las costas, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados y gastos de cobranza judicial.

Fundamentó su pretensión en los artículos 3, 10, 438, 439, 440, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos B.A.A.I. y S.G.C.d.A..-

Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, en fecha 18 de julio de 2007, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y en la cual se ordenó la notificación de las partes.

En este sentido el numeral 2 del artículo 358 del citado Código establece lo siguiente:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

… 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…

(Negrillas del fallo)

Ahora bien, la notificación de la parte demandada se verificó mediante cartel publicado en prensa y consignado a las actas en fecha 8 de agosto de 2007, transcurriendo seguidamente los diez días a los que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, discriminados a continuación 9, 10, 13 y 14 de agosto de 2007 y 17, 18, 19, 20, 21, y 25 de septiembre de 2007, por lo que en consecuencia, la última notificación de la mencionada sentencia se produjo el 25 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual inició el lapso establecido en el citado artículo 358, los cuales transcurrieron en este Juzgado discriminados de la siguiente manera: 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1 y 2 de octubre de 2007, sin embargo los codemandados de auto, pese a que en fechas 25 y 28 de septiembre de 2007 compareció la apoderada judicial del codemandado J.C., no dieron contestación a la demanda.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado notificada la parte demandada de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 25 de septiembre de 2007, conforme se analizó precedentemente, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 2 de octubre del año 2007, sin que los codemandados ni sus apoderados judiciales dieran contestación a demanda, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 de octubre de 2007, y tal como se indicó en la narrativa realizada se desprende de las actas procesales que sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en las que reprodujo el instrumento pagaré acompañado a su escrito de demanda marcado con la letra “B”, por el contrario, la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que el instrumento pagaré, acompañado junto al libelo de demanda marcado “B” y que corre inserto al folio 12 y 13 de la pieza principal I, documento fundamental de la pretensión, fue desconocido en la primera oportunidad por el entonces apoderado judicial de la parte demandada, conforme lo cual la representación actora promovió la prueba de cotejo, así pues, los expertos grafotécnicos designados al efecto, concluyen en el informe técnico pericial inserto del folio 144 al 159 de la pieza principal I, que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas pertenecientes a los ciudadanos B.A.A.I., J.Á.C.A. y B.A.C., el cual aprecia esta Juzgadora, teniéndose el documento por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que el instrumento pagaré que sustenta las obligaciones es de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por el referido pagaré, así como las obligaciones derivadas del mismo, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

§

Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió: “…En caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el Título Valor de rito, la tasa de interés aplicable será la que resulte de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento antes establecido…”. Así pues, efectivamente analizado dicho instrumento, del mismo se desprende lo siguiente: “… En caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas mediante el presente documento, la tasa de interés aplicable será la que resulte de agregarle diez (10) puntos porcentuales a la tasa de interés compensatorio determinada conforme al procedimiento antes establecido…”.

En este sentido, destaca esta Sentenciadora que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:

Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.

En consecuencia, siendo que en el literal c) del particular PRIMERO del petitorio, la parte actora reclamó: “…La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 18.763.251,85), por concepto de intereses de mora derivados de los cinco (5) pagarés ya referidos,. …” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde el 7 de junio de 2000, hasta el día 6 de octubre de 2000, tal como lo indicara la actora en su petitorio. ASÍ SE DECIDE.-

§

Por otro lado, observa esta Directora del proceso que la parte actora en su escrito de demanda, además que demanda el pago del monto del capital, los intereses convencionales y los de mora, del instrumento pagaré, solicita también, la indexación monetaria en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COMERCIAL DODI, C.A., y los ciudadanos B.A.A.I., J.A.C.A. y B.A.C., ampliamente identificado al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado.-

SEGUNDO

Los intereses devengados calculados desde el 7 de junio de 2000, hasta el día 6 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas y con límite máximo del tres por ciento anual para los moratorios, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el día 7 de octubre de 2000, sobre el capital adeudado, a la tasa pactada para los convencionales y con el límite legal del tres por ciento (3%) respecto a los moratorios, hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación monetaria de las cantidades adeudadas por los argumentos expuestos.-

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA Acc.,

SENKI SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro post meridiem (12:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

SENKI SALAZAR

ASUNTO IURIS: AH19-V-2000-000042

Exp. Nº 1407-00

Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR