Decisión nº 073 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2014

203º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogada L.C. L., de este domicilio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-747.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VILERA CAMACHO ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, hábil, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.546, en su carácter de deudor principal, y VILERA CAMACHO CARLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.631.504, en su condición de avalista

DEFENSOR PÚBLICO: Abogada JEXI M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.073, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 08-3856.

SENTENCIA NÚMERO: 073.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia, planteada por la parte demandada a través de la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, Abogada JEXI M.V.L., relativa a la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Todo ello en virtud de la demanda que por (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara el BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano VILERA CAMACHO ESTEBAN, en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano VILERA CAMACHO CARLOS en su condición de avalista.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio del procedimiento por intimación, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pretende hacer el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano VILERA CAMACHO ESTEBAN, en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano VILERA CAMACHO CARLOS en su condición de avalista, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento Pagaré Nº 11220002664; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas, la cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2014, la abogada JEXI M.V.L., en su carácter de Defensora Pública Agraria, de la parte demandada, interpuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Señaló que “el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin de que pueda trasladarse a ejecutar la medida acordada y evitar la paralización de la producción agro-productiva de la Nación. La ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.” Por último, Baso lo alegado, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Asimismo, solicitó como defensa perentoria de fondo, “se declare la prescripción de la acción, por cuanto al pagaré Nº 11220002664 cuyo pago se demanda, le son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro p protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción, que el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, aplicable al caso por orden expresa del artículo 487 eiusdem. Siendo que, desde la fecha de vencimiento del pagaré o sea el 09 de abril de 2008, hasta la fecha cuando los demandados se dieron por intimados el 06 de marzo de 2014, transcurrieron más de tres (3) años que no consta en autos que la demandante haya solicitado copia certificada de la demanda, y del auto que la admite, para interrumpir la prescripción, es decir, sin que conste en autos que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil.”

Igualmente, negó rechazó y contradijo que sus defendidos, adeuden al Banco Exterior C.A., la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares exactos (Bs. 200.000.000,00), con ocasión de un préstamo para ser invertido en operaciones de legitimo carácter agrícola; en consecuencia, negó rechazó y contradijo que con motivo de dicho préstamo sus representados deban intereses convencionales y moratorios, incluso los que se sigan causando hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

Por último, solicitó el cese de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 25 de julio de 2008.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) interpuso el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de julio de 2008, contra el ciudadano VILERA CAMACHO ESTEBAN, en su carácter de deudor principal y contra el ciudadano VILERA CAMACHO CARLOS en su condición de avalista.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2008. En la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, fueron consignadas constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, resultas de la comisión conferida para la citación personal de la parte demandada, de donde se desprende la imposibilidad para citarla.

En fecha 14 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión conferida para la citación del ciudadano Vilera Camacho Esteban, sin cumplir.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.

Por diligencia del día 27 de enero de 2010, la representación actora consignó ejemplares del cartel de intimación, publicados en el diario EL NACIONAL.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se agregó a los autos oficio Nº 2570-604-11, procedente del Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión, debidamente cumplida.

En fecha 12 de enero de 2012, la representación actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor en presente juicio. Sobre dicho pedimento se pronunció el Tribunal mediante auto del 18 de enero de 2012 y se libró oficio 2012-018, dirigido a la Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques.

Mediante diligencia del 06 de marzo de 2014, la abogada JEXI M.V.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) en Materia Agraria, consignó telegrama enviado a sus representados.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se le indicó a la defensora designada que el lapso al cual hacen referencia los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse desde el 06 de marzo de 2014.

En fecha 03 de abril de 2014, la Defensora Pública designada, consignó escrito de oposición.

En fecha 14 de abril de 2014, la Defensora Pública, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hubo más actuaciones.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Previo al pronunciamiento a que haya lugar, este Tribunal hace saber en cuanto a la contestación al fondo de la demanda presentada por la Defensora Pública Agraria designada, que el presente juicio se está adelantando por los trámites del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN contemplado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente la contestación de la demanda es extemporánea por adelantada y no puede ser acumulada con la promoción de cuestiones previas, siendo la oportunidad para la contestación, la prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

El presente juicio versa sobre un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), ello con ocasión al presunto incumplimiento por parte de los demandados a las obligaciones contraídas con el Banco Exterior, C.A. Banco Universal.

En este orden de ideas, se observa del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica que tienen los Tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del instrumento Pagaré Nº 11220002664, que el Banco Exterior, C.A. Banco Universal otorgó en calidad de préstamo agropecuario a interés, al ciudadano Vilera Camacho Esteban, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), cantidad ésta para ser invertida en la adquisición de becerros para levante, la cual generaría para el primer periodo semestral, contado a partir del otorgamiento del pagaré, una tasa de interés del trece con cuarenta y seis por ciento (13.46%) anual; y para los subsiguientes periodos y hasta la definitiva cancelación del pagaré, los intereses serían calculados a la tasa máxima de interés aplicable a los créditos del sector Agrícola de acuerdo a la legislación vigente.

Bajo tales supuestos y considerando, que el préstamo en referencia, al ser su objeto de naturaleza netamente agrario, no cabía la menor duda que debía ser conocido por este Juzgado, por lo que se procedió a admitir la demanda.

Ahora bien, en su oportunidad legal el defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

…siendo la materia agraria especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin de que pueda trasladarse a ejecutar la medida acordada y evitar la paralización de la producción agro-productiva de la Nación. La ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Fundamentó lo alegado, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

El Tribunal para decidir, observa:

Cabe señalar, que en materia agraria se destaca la preeminencia de intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Así lo estable nuestra carta magna en su artículo 305:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De lo antes mencionado, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales agrarios tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.

En el presente expediente, se evidencia del instrumento pagaré, que las partes, eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas.

En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Respecto al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, al dejar sentado lo siguiente:

Omissis...

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

…Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-

(Resaltado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

(Negritas del Tribunal)

Vale decir, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, en tal sentido, al conocer este Tribunal de una demanda, no puede luego declarar su incompetencia por causas sobrevenidas a la admisión de dicha demanda, es decir la jurisdicción no cesa.

Ahora bien, la decisión a la que alude la defensa de la parte demandada, para la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, data del 25 de abril de 2012, fecha para la cual, la demanda estaba introducida y admitida, con tres años y nueve meses aproximadamente de antelación, lo cual hace a todo evento inaplicable el criterio jurisprudencial, a la l.d.P.d.C.L. y Seguridad Jurídica.

En tal sentido, la Sala Constitucional haciendo mención al principio de irretroactividad, en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”

(Cursiva y negrillas del Tribunal).

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante, de igual forma desconocer el sistema adjetivo vigente y reconocido para la fecha de introducción de la demanda, sería atentar contra el principio de perpetua jurisdicción, el cual establece que incluso frente al cambio del sistema de determinación de las competencias de los tribunales, bien sea por la materia, territorio o cuantía, el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa, es aquel que resultó competente para la fecha de la introducción de la demanda.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda (E) en Materia Agraria abogada JEXI M.V.L..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ve3intinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el número 073, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 08-3856.-

JRAA/dtc/jlvg.-

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