Decisión nº 1222 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 40.977

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Tomo III, folios 269 al 313, en fecha veintitrés (23) de abril de 1982, con domicilio social en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES:

F.O.R. y P.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.566 y 34.088, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

G.D.R., extranjero, de nacionalidad Portugués, casado, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula de identidad No. E-81.482.487 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL:

YANELYS PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.309, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato

DECISIÓN: Sin lugar la Demanda

FECHA: 20/06/2008

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha once (11) de julio de 2002, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha seis (06) de febrero de 2003, el alguacil natural de este despacho expuso no haber podido localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora.

Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, esté tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Por diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares en los cuales consta la publicación de los carteles de citación.

En fecha seis (06) de octubre de 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó a este despacho procediera a designar defensor ad litem en la presente causa. En este sentido, por auto de fecha once (11) de febrero de 2004, este órgano jurisdiccional designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.P.G., quien una vez notificada, se excusó en aceptar el cargo recaído en su persona, para lo cual este juzgado en atención a lo antes expuesto designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.P., quien una vez notificada de su designación aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, fue citada la defensora ad litem designada en el presente proceso, agregándose a las actas dicho recibo en fecha veintiocho (28) de junio de 2005.

Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2005, la defensora ad litem contestó el fondo de la demanda intentada en contra de su representado.

En fecha nueve (09) de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el presente juicio, siendo agregadas a las actas en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005 y admitidas en fecha seis (06) de octubre de 2005.

En fecha seis (06) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada aprobó la solicitud de tarjeta de crédito para titulares accesorios que por escrito hiciera el ciudadano G.D.R., quien es oriundo de Portugal, casado, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad No. 81.482.487, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgándose al efecto las tarjetas de crédito adicionales para titulares accesorios al ciudadano E.D.J.D.R., quien es extranjero, Portugués, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 82.267.270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le asignó la tarjeta de crédito No. 5466-9401-1201-1443; así como a la ciudadana O.M.R.R., quien es de origen y nacionalidad Portugués, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 82.009.609, a quien se le asignó la tarjeta No. 5466-9401-1201-1450. Destaca además, que las referidas tarjetas de crédito fueron emitidas para ser relacionadas a la tarjeta de crédito Master Card No. 5466-9401-1201-0551, y cargadas a la cuenta No. 5466-9401-1200-2087, cuyo titular y principal obligado es el referido ciudadano G.D.R., dando eso inicio a la relación de crédito normalmente, y en atención a lo dispuesto por todas y cada una de las normas que contiene el instrumento de oferta pública del contrato para la utilización de tarjetas de crédito, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 36, Tomo 6, Protocolo I, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, el cual da por reproducido y vierte en el presente escrito, perfeccionándose el contrato entre el emisor y el titular con soporte jurídico en el artículo 1.137 del Código Civil.

Aduce además que, la obligación dineraria de pago mediante la figura de crédito por el uso y consumo cargados a cada tarjeta que usara el titular accesorio y/o principal, por adquisición de bienes o servicios en establecimientos en el país o fuera de él, fue convenida para ser pagada según las modalidades establecidas en el respectivo contrato de uso de las tarjetas de crédito, mediante los respectivos estados de cuenta que acrediten los cargos por consumo, y los comprobantes de las operaciones crediticias contraídas con cada tarjeta o sus extensiones por el titular o los titulares accesorios, según sea el caso, o en todo caso por los respectivos estados de cuenta no objetados, como plena prueba de los créditos y consumos adeudados a su mandante, por cuanto se evidencia que a partir del último corte reflejado en estado de cuenta del día veintidós (22) de enero del año 2001, se evidencia el último pago a la tarjeta de crédito master card, signada con el No. 5466-9401-1200-2087, estableciéndose un subtotal en pagos de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.735.060, 87), cuyo titular es el ciudadano G.D.R., antes identificado, pero que sin embargo, en atención al carácter de titular y responsable directo de los consumos por bienes y servicios adquiridos y disfrutados por los tarjeta habientes adicionales o accesorios, según la discriminación que antecede fue cargada a la tarjeta No. 5466-9401-1201-1443, cuyo titular es el ciudadano E.D.J.D.R., antes identificado, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.418.445, 90), cantidad ésta que por efectos de pagos y abonos imputados a las compras y cargos referidos y otros preexistentes compone un saldo deudor a la fecha indicada de corte, como subtotal de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.943.236, 63), como pago de contado, de la misma manera fueron cargados a la cuenta originaria los consumos de la tarjeta de crédito adicional otorgada a la ciudadana O.M.R.D., antes identificada, quien hasta la última fecha de pago debe la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.418, 75) y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo), por renovación de tarjeta, consumido para el mes de mayo de 2001, además de los cargos imputados a la tarjeta No. 5466-9401-1201-0551, cuyo titular es G.D.R., antes identificado, tarjeta tele federal, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 832.000, oo), iniciándose desde la fecha precitada y de la fecha inmediatamente descrita una mora en los pagos de los consumos cargados a la tarjeta de crédito señalada anteriormente, conforme los respectivos estados de cuenta, para que luego sean reembolsados, estableciéndose para el mes de mayo de 2001, un saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.581.403, 93), como saldo a plazos, pero que es el caso que el pago de dicho pago no fue cancelado total o parcialmente en dicha oportunidad, lo cual generó un saldo de mora con aplicación del interés legal del 09%, aplicado mes a mes sobre la base de trescientos sesenta (360) días para el cálculo anual correspondiente, e intereses sobre saldo deudores del 39%, aplicados de la misma forma, previamente convenido, por lo que a la presente fecha, vale decir, un (01) año después, adeuda por el uso de las indicadas tarjetas de crédito adicionales, cuyos consumos son cargados a la cuenta No. 5466940112002087, cuyo titular principal es G.D.R., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.340.070, 68).

Resaltando a su vez que, esas cantidades de dinero fueron debidamente reflejada en los estados de cuentas dejados en la dirección del tarjeta habiente principal situada en la calle 74, No. 10-65, Edificio “La Glorieta”, piso 5, apartamento 5, sector Tierra Negra, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales no fueron objetados, reclamados o impugnados por el titular de la tarjeta, deviniendo en la obligación de ser pagados a la orden de su representada, toda vez que constituye una obligación adeudada de plazo vencido, de carácter líquido y exigible, ya que ha transcurrido su término de vencimiento, presentando un retardo de más de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento descrito, vale decir, veintidós (22) de enero de 2001.

Razón por la cual, con base al contrato de oferta pública de utilización de las tarjetas de crédito, los respectivos estados de cuenta, los cargos y consumos efectuados por el titular de la tarjeta de crédito y la prueba de su recibo y entrega debidamente suscrita por él, y por cuanto han resultado inútiles los esfuerzos, gestiones y diligencias extrajudiciales interpuestas, para lograr que el deudor aceptante de los estados de cuenta cancele el monto de las cantidades de dinero adeudadas, demandaba al ciudadano G.D.R. por COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE USO DE TARJETA DE CRÉDITO, y la cesación definitiva en los pagos reflejados en los estados de cuenta, generados por los consumos de bienes y servicios adquiridos con las ya descritas tarjetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente convenga en pagar todos los cargos y créditos que componen los saldos de los estados de cuenta que se acompañan, los cuales totalizan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.340.070, 68), más los intereses de mora y convencionales que se sigan venciendo hasta la cancelación total y definitiva de dicha obligación. Igualmente solicitó la indexación de la cantidad adeudada en su totalidad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha cuatro (04) de julio de 2005, la abogada en ejercicio M.P.C., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que por cuanto en varias oportunidades ha tratado de localizar al demandado, resultando imposible, para lo cual, contestaba la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, a todo evento, que su defendido adeude al demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 19.340.070, 68), por concepto de consumos y uso de la supuesta tarjeta de crédito No. 5466-9401-1200-2087. Igualmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expresados por la demandante en el libelo de la demanda.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

• Invocación del mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

• Original de solicitud de tarjetas adicionales, emitida por el Banco Federal, de fecha diecisiete (17) de julio de 2000, donde el ciudadano G.R., titular de la tarjeta No. 5466-9401-1201-0551, solicita tarjeta adicional para los ciudadanos E.D.J.D.R. y O.M.R.D..

• Original de acuse de recibo de tarjeta de crédito, emitido por el Banco Federal, donde consta que el ciudadano G.R., portador de la cédula de identidad No. 81.482.487, en fecha cuatro (04) de junio de 1999, recibió tarjeta de crédito No. 5466-9401-1200-2087, emitida por dicha entidad bancaria.

• Constante de siete (07) folios útiles consultas de estados de cuenta No. 5466-9401-1200-2087, de la tarjeta master card, Banco Federal, asignada al ciudadano G.R., portador de la cédula de identidad No. 81.482.487.

• Constante de veintiocho (28) folios útiles estados de cuenta No. 5466-9401-1200-2087, de la tarjeta master card, Banco Federal, asignada al ciudadano G.R..

En relación a los anteriores medios de pruebas y por cuanto observa esta jurisdicente que la valoración que se les otorgue incidirá en la decisión a tomar en el presente juicio, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad litem de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir los términos expuestos por la parte demandante, sin promover prueba alguna que fundamente su afirmación.

En este sentido, esta juzgadora tomando en cuenta que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las promueven, lo cual se justifica en el principio de la comunidad de la prueba, considera oportuno pasar a motivar el presente fallo, a fin de dilucidar lo conducente.

IV

MOTIVACIÓN:

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, procede esta juzgadora a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

La tarjeta de crédito es definida por el autor F.Z. en su obra Glosario Mercantil (2007), Tomo II, pág. 565, como: “Un medio de pago y disposición de efectivo, representado por un plástico, suscrito con la firma del acreditado, que se otorga en base a un crédito previamente autorizado por el banco que la emite. La tarjeta de crédito se utiliza para realizar compras de bienes de consumo o pago de servicios en los negocios afiliados al sistema que haya implantada el banco emisor”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.419, de fecha diez (10) de julio de 2007, Exp. No. 04-0204, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Al respecto esta Sala observa, lo siguiente:

El mundo actual está signado por la expedición por parte de la Banca de tarjetas de crédito, que permiten a sus tenedores legítimos pagar sus consumos en diversos comercios afiliados al sistema, con sólo presentar la tarjeta, de la cual toma cuenta el comerciante mediante una serie de mecanismos preestablecidos.

En realidad, se trata de pagos contra el crédito limitado que tiene el tarjetahabiente en un instituto de crédito, emisor de tarjetas; instituto que es quien cancela al comerciante lo que le adeuda el tarjetahabiente.

Posteriormente, el emisor de la tarjeta, conforme al contrato que tenga con el tarjetahabiente, le cobra el monto del crédito abierto y concretamente utilizado, lo cual se hace al final de períodos acordados contractualmente, dentro de los cuales el emisor de la tarjeta suma lo que el tarjetahabiente “consumió”, determina el monto y procede a exigir su pago del tarjetahabiente, quien puede pagar de inmediato, bien la deuda total o pagarla mediante pagos parciales, dentro de términos preestablecidas en los contratos entre las partes, generando intereses la suma adeudada (no cancelada a tiempo) por el deudor. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Desde un ángulo estrictamente mercantil, puede afirmarse que se está ante contratos entre particulares, donde impera la autonomía de la voluntad y donde es la ley de las partes la que manda.

Pero desde otro ángulo, la Sala observa que se está ante un sistema crediticio masivo, que es utilizable por diversas clases sociales, a quienes en la práctica se los obliga a ser usuarios de al menos una tarjeta, ya que la Sala –por tratarse de hechos notorios- conoce que en la mayoría de los hoteles no se acepta el inicio del contrato hotelero sino se garantiza el pago con una tarjeta de crédito; y así mismo, agencias que arriendan vehículos exigen al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, que el arrendatario –como garantía- presente su tarjeta de crédito, a la cual se le cargaran los cánones y los gastos. Esto sin contar que los comercios que están afiliados a la red de tarjetas de crédito, asumen esa forma de pago. Además, es un requisito en la actualidad el poseer una tarjeta de crédito o débito de alguna institución financiera, para la obtención de los dólares de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (véase, entre otras Providencia Nº 081 del 12 de febrero de 2007, emanada de dicha Comisión, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior.

Esta utilización masiva de las tarjetas, promocionadas publicitariamente, y coercitivamente impulsada en algunos casos, hacen que la tomen mayoritariamente los miembros de las clases sociales media y alta, quienes no sólo se ven compelidos al consumo, sino que pueden hacer nula o disminuir su capacidad de ahorro.

Esta situación -a juicio de la Sala- da al uso de las tarjetas un contenido social, que merece la atención del Estado, máxime cuando el Estado es social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional), y los consumidores de las tarjetas pertenecen a clases sociales, cuyos miembros, al pertenecer a esos sectores sociales, también requieren protección en su calidad de vida.

Además, que es evidente el carácter lucrativo que para las entidades bancarias y financieras tienen las operaciones con tarjetas de crédito, por lo que siendo un derecho constitucional el “…dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…” (artículo 112 constitucional), corresponde al Estado mediante los organismos de control y vigilancia del sector financiero (Superintendencias de Bancos y otras Instituciones Financieras y Banco Central de Venezuela) regular de inmediato lo relativo a las tarjetas de crédito, mientras la Asamblea Nacional no dicte una Ley especial al respecto, y así se decide.

Estas regulaciones específicas, tomando en cuenta la situación del deudor y la pretensión de los accionantes, deben versar sobre el sistema de intereses que deban pagar los tarjetahabientes al emisor así como las condiciones de los contratos de emisión de tarjeta, en cuanto a las cláusulas que perjudiquen a los tarjetahabientes ante cargos indebidos o falsificación de las mismas, así como a una regulación de la propaganda sobre ellas y de cualquier mecanismo psicológico que cause adicción o compulsión para su uso, ya que con ello se preserva la calidad de vida de los usuarios, se impiden prácticas usurarias y abusos de derecho…

.

Igualmente, el autor A.M.H., en su obra Garantías Mercantiles (2007), pág. 273, ha manifestado que:

El uso de la tarjeta de crédito como medio de pago en sustitución del dinero se ha convertido en un presupuesto necesario de la celebración de ciertos contratos, como el de hospedaje y el de arrendamiento de vehículos, en los cuales se desconoce cuál será el monto que deberá pagar quien recibe el servicio; y en una condición indispensable en la conclusión de otros, como el contrato de transporte, cuando se adquiere el boleto o billete por internet.

(…)

Cuando la tarjeta de crédito se emplea en tales ocasiones se dice que el pago está garantizado con la tarjeta. Se habla de la función de garantía de la tarjeta de crédito para indicar que el empresario se evita cualquier investigación sobre sus clientes y queda amparado contra el riesgo de insolvencia de éstos, “puesto que en la empresa emisora de la tarjeta encuentra una garantía total de la venta realizada”; que la empresa emisora, “al hacerse cargo del pago de las compras que efectúen los usuarios de las tarjetas, se transforma en instrumento garantizante de esas compras frente al empresario o comerciante, al convertirse en una delegataria de la deuda”; y que “el empresario se encuentra así respaldado por la asunción de deuda por parte de la empresa emisora que garantiza –genéricamente hablando- el pago de la operación realizada por el usuario tenedor de la tarjeta…”.

Ahora bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, observa esta sentenciadora que la presente causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato por uso de tarjetas de crédito.

En este sentido, es menester, en primer lugar a juicio de esta jurisdicente verificar la existencia del contrato de tarjeta de crédito y la posterior asignación y emisión de la tarjeta de crédito master card No. 5466-9401-1201-0551 al ciudadano G.R., la cual iba ser cargada a la cuenta No. 5466-9401-1200-2087, así como la expedición de las tarjetas adicionales Nos. 5466-9401-1201-1443 y 5466-9401-1201-1450, para los ciudadanos E.D.J.D.R. y O.M.R.D., respectivamente, las cuales serían relacionadas a la identificada tarjeta de crédito master card No. 5466-9401-1201-0551, cargadas a la cuenta No. 5466-9401-1200-2087; y en tal sentido observa:

El artículo 1.133 del Código Civil establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, al consagrar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Bajo esta óptica, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

. (Subrayado del Tribunal).

Analizando el material probatorio aportado en la presente causa, evidencia esta sentenciadora que corre inserto a las actas original de acuse de recibo de tarjeta de crédito, emitido por el Banco Federal, a nombre del ciudadano G.R., portador de la cédula de identidad No. 81.482.487, en fecha cuatro (04) de junio de 1999, de la tarjeta de crédito No. 5466-9401-1200-2087, donde aparece en la parte frontal una firma ilegible que presume el recibo de la tarjeta, pero por otra parte, al dorso de dicho acuse de recibo no se encuentra ninguna firma correspondiente al tarjetahabiente que implique aceptación y conocimiento del contrato.

De igual manera, consta en actas original de solicitud de tarjetas adicionales, emitida por el Banco Federal, de fecha diecisiete (17) de julio de 2000, donde consta que el ciudadano G.R., titular de la tarjeta No. 5466-9401-1201-0551, solicita tarjeta adicional para los ciudadanos E.D.J.D.R. y O.M.R.D..

De manera que, si se parte del hecho que en la presente causa se demanda el cobro de bolívares y cumplimiento de contrato por el uso de tarjeta de créditos, es necesario, en primer lugar, analizar el contenido del contrato que dio origen a dicha relación contractual.

En este orden de ideas, los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo II, pág. 527, han establecido: “El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas”.

De forma que, si bien es el contrato lo que da origen a exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, mal puede esta sentenciadora valorar las consultas y estados de cuentas o solicitud de tarjetas de créditos adicionales cuando no se evidencia en las actas el respectivo contrato de tarjetas de crédito que da origen a solicitar el cobro y cumplimiento del contrato, ya que si bien es cierto que los instrumentos acompañados a las actas por la parte actora, no fueron desconocidos por su adversario, no es menos cierto que al evidenciarse la ausencia del instrumento fundante de la acción, vale decir, del contrato de tarjeta de crédito, en el cual pudo generarse y exigirse el cumplimiento de las obligaciones pactadas, debe necesariamente esta operadora de derecho desechar el acuse de recibo de tarjeta de crédito, solicitud de tarjetas adicionales y estados de cuenta, acompañados a las actas por la parte actora, por no constar en actas el contrato que dio nacimiento a la acción reclamada y no haberlo presentado en el lapso que establece el in fine del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual los hace no oponibles. Así se decide.-

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y por otro lado correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante.

Así, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.(subrayado del Tribunal).

De forma que, habiéndosele negado valor probatorio a las pruebas acompañadas por la parte demandante, por no haber demostrado la existencia de la relación contractual entre el ciudadano G.R. y la entidad bancaria BANCO FEDERAL, C.A., se hace forzoso para esta juzgadora declarar que la presente demanda no prospera en derecho. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, Tomo III, folios 269 al 313, en fecha veintitrés (23) de abril de 1982, con domicilio social en la Ciudad de Coro del Estado Falcón, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de junio de 1990, bajo el No. 163, Tomo 10., contra el ciudadano G.D.R., extranjero, de nacionalidad Portugués, casado, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula de identidad No. E-81.482.487 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

Se condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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