Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, catorce (14) de enero de dos diez

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2002-000059

Asunto Antiguo: 2036/02

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C. A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituido originalmente según consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha 23 de abril de 1982, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 4 de junio de 1990, bajo el Nº: 163, Tomo X.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.D.N., V.D.S. y A.A.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.737.978, V-11.734.392 y V-10.337.293, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 2.115, 74.799 y 85.544, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente domiciliada en Maracay, Estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1984, bajo el Nº 30, Tomo 127-A, reformados sus estatutos sociales por cambio de domicilio a la ciudad de Coro, Estado Falcón, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de enero de 1987, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 1987, bajo el Nº 66, folios 189 al 192, Tomo II, reformados nuevamente sus Estatutos Sociales por cambio de domicilio al actual, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de octubre de 1997, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de noviembre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 153-A; Y los ciudadanos R.E.C.C. y M.M.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.863.842 y V-4.181.819, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana DAMERYS S.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 3 de julio de 2002, por los abogados V.D.N. y V.D.S., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE FEDERAL, C. A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano R.E.C.C., y a éste en su propio nombre y a la ciudadana M.M.A.D.C., en su carácter de fiadores solidarios, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de cinco (5) instrumentos pagarés los cuales fueron acompañados en original junto al libelo de demanda.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de agosto de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, al efecto se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, librándose al efecto Oficio 851-02, de fecha 21 de septiembre de 2002.-

Paralelamente, en el cuaderno de medidas respectivo, previa solicitud de la actora, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un apartamento propiedad de los codemandados, la cual se práctico en fecha 20 de marzo del citado año (folios 121 y 122).-

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se libró nuevo Oficio y Despacho a fin de comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de los codemandados tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado para su práctica, se procedió a la citación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, para la sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyas resultas sin cumplir fueron agregadas en autos el día 30 de noviembre de 2004.-

Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2005, la representación actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 31 del mismo mes y año, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de los codemandados, tal y como consta de la certificación del Secretario de este despacho para ese entonces, inserta al vuelto del folio 231 de la pieza principal I del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana DAMERYS S.S., quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008.-

Así las cosas, durante el despacho del día 25 de febrero de 2008, la defensora designada a la parte demandada procedió a presentar su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegrama remitido a los mismos marcado “A” (folios 9 y 10 de la pieza principal II), seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse.-

Durante el lapso correspondiente la parte actora consignó su escrito de pruebas, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de su representado (folios 13 al 27 de la pieza principal II), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de abril de 2008.-

Mediante auto de fecha 22 de octubre del referido año entró la causa en el término de sesenta días para sentenciar.-

Finalmente, mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que consta de pagaré distinguido con el Nº 75010050, otorgado en fecha 27 de marzo de 2001, anexo marcado “A”, que CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a su representado la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) – hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), monto este que devengaría intereses con un factor de cálculo de 360 días desde la fecha de su emisión hasta la fecha de pago, a la tasa activa inicial, variable y ajustable de 32% anual, pagaderos por mes vencido, pudiendo el Banco realizar los ajustes de tasa correspondientes sin necesidad de notificación alguna, al término de cada 30 días contados a partir de la fecha de su otorgamiento y hasta tanto fuese pagada la totalidad del monto. Que en caso de mora, la tasa aplicable sería la resultante de agregarle a la tasa de interés vigente, el 5% anual adicional; Que la referida sociedad mercantil convino en que el Banco podría ajustar la tasa aplicable a los intereses derivados del pagaré, tanto retributivos como moratorios, en caso de causarse estos últimos, de acuerdo con las variaciones que sufriera la misma conforme a las regulaciones legales si existiesen y a las fluctuaciones ocurridas en el mercado cambiario, la cual en ningún caso excedería los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente. Eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Adujo dicha representación actora que a los fines de garantizar las obligaciones constituidas por la indicada empresa, CORLAN COMPAÑÍA ANONIMA, con ocasión al referido instrumento cambiario, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 54 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, el ciudadano R.E.C.C., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana M.M.A.D.C., se constituyó en fiador solidario y principal pagador en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y de división así como a cualquier otro que le conceda la ley. Que se estableció que la misma permanecería en vigor durante los plazos estipulados para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la obligada principal, sin necesidad de notificación, inclusive durante la mora si fuere el caso y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del pagaré.

Que igualmente, para garantizar al Banco el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del citado pagaré, CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, cedió en garantía al Banco los derechos de crédito que tenía contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, de los libros respectivos, cuya última modificación consta en instrumento inscrito en la citada Oficina de Registro el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Segundo de los libros respectivos, oportunidad en la cual se cambió la denominación de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., por la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., derivados del contrato Nº 4600003323 de fecha 24 de noviembre de 2002, para la obra “MEJORAS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA DESCARGAS ATMOSFÉRICAS Y PUESTA A TIERRA DE LAS PLANTAS DE DISTRIBUCIÓN DE CIUDAD BOLÍVAR Y PUERTO ORDAZ” por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 320.539.762,00)- hoy Trescientos Veinte Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 320.539,76), anexo marcado “C”.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “D”, que su representada otorgó a CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00)- hoy Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00)- para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, la cual sería utilizada dentro del plazo de 180 días contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, prorrogable a criterio del Banco, mediante la emisión de pagarés, en los términos, condiciones, plazos y modalidades que se establecieran en cada operación en particular con y a favor del Banco. Que dichas cantidades devengarían intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable, vigente, que aplicaría el Banco para operaciones de similar naturaleza, la cual en ningún caso excedería los límites legales que establecería el Banco Central de Venezuela, y de ser el caso sería ajustada periódica y automáticamente por el Banco actor, de acuerdo a las variaciones que sufriera la tasa de interés conforme a las regulaciones legales si existiesen y a las fluctuaciones ocurridas en el mercado cambiario. Que de ser el caso, la mencionada sociedad mercantil, se comprometió a pagar la tasa de mora máxima que hubiese establecido el Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. Que el capital sería pagado mediante amortizaciones trimestrales y consecutivas del 50%, cada una de ellas; y los intereses se pagarían mensualmente y por adelantado. Conforme a dicha línea de crédito fueron otorgados cuatro pagarés:

• Pagaré Nº 75010069; otorgado el 27 de abril de 2001, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)- hoy Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 400.000,00)- para ser pagado sin aviso y sin protesto por CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, el 27 de octubre de 2001, anexo marcado “E”;

• Pagaré Nº 75010114; otorgado el 20 de junio de 2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)- hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00)- para ser pagado sin aviso y sin protesto por CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, el 20 de diciembre de 2001, anexo marcado “F”;

• Pagaré Nº 75010098; otorgado el 5 de junio de 2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)- hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00)- para ser pagado sin aviso y sin protesto por CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, el 5 de diciembre de 2001, anexo marcado “G”;

• Pagaré Nº 75010163; otorgado el 3 de agosto de 2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)- hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00)- para ser pagado sin aviso y sin protesto por CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, el 3 de febrero de 2002, anexo marcado “H”.

Así, consta en cada uno de los identificados pagarés que los mismos devengarían intereses con un factor de cálculo de 360 días desde la fecha de su emisión hasta la fecha de pago, a la tasa activa inicial, variable y ajustable de 32% anual, pagaderos por mes adelantado, pudiendo el Banco realizar los ajustes de tasa correspondientes sin necesidad de notificación alguna, al término de cada 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de cada uno de los pagarés y hasta tanto fuese pagada la totalidad de los montos correspondientes. Que en caso de mora, la tasa aplicable sería la resultante de agregarle a la tasa de interés vigente, el 5% anual adicional; Que la referida sociedad mercantil convino en que el Banco podría ajustar la tasa aplicable a los intereses derivados de los pagarés, tanto retributivos como moratorios, en caso de causarse estos últimos, de acuerdo con las variaciones que sufriera la misma conforme a las regulaciones legales si existiesen y a las fluctuaciones ocurridas en el mercado cambiario, la cual en ningún caso excedería los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo competente. Eligiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones constituidas por CORLAN COMPAÑÍA ANONIMA, con ocasión a la referida línea de crédito, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano R.E.C.C., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana M.M.A.D.C., se constituyó en fiador solidario y principal pagador en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y de división así como a cualquier otro que le conceda la ley. Que se estableció que la misma permanecería en vigor durante los plazos estipulados para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil frente al Banco, sin necesidad de notificación, inclusive durante la mora si fuere el caso y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas de la línea o cupo de crédito.

Que en virtud de lo anterior, CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, adeuda a la fecha de introducción de la demanda, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 989.458.335,06) – hoy Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 989.458,33) – por los siguientes conceptos:

  1. DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 202.320.833,33)- hoy Doscientos Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 202.320,83) por concepto del pagaré Nº 75010050, correspondiente a Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000,00) de capital, Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.841.666,67) por intereses vencidos y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 5.479.166,67) por intereses de mora;

  2. TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 353.606.270,29)- hoy Trescientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 353.606,27) por concepto del pagaré Nº 75010069, correspondiente a Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Ocho con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 264.367.538,84) de capital, Ochenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Siete con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 82.556.107,55) por intereses vencidos y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintitrés con Noventa Céntimos (Bs. 6.682.623,90) por intereses de mora;

  3. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 133.755.555,56)- hoy Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 133.755,55) por concepto del pagaré Nº 75010114, correspondiente a Cien Millones (Bs. 100.000.000,00) de capital, Treinta y Un Millones Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 31.227.777,78) por intereses vencidos y Dos Millones Quinientos Veintisiete Mil Setecientos Setenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.527.777,78) por intereses de mora;

  4. CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 103.902.759,20)- hoy Ciento Tres Mil Novecientos Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 103.902,76) por concepto del pagaré Nº 75010098, correspondiente a Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 84.683.680,33) de capital, Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Sesenta y Dos con Cuatro Céntimos (Bs. 17.937.062,04) por intereses vencidos y Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Dieciséis con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.282.016,83) por intereses de mora;

  5. CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 195.872.916,67)- hoy Ciento Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 195.872,92) por concepto del pagaré Nº 75010163, correspondiente a Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000,00) de capital, Cuarenta y Tres Millones Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 43.081.250) por intereses vencidos y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.791.666,67) por intereses de mora.

Que en la cláusula Décima Sexta del documento constitutivo de la línea de crédito, se convino que en caso de solicitarse la ejecución de la garantía constituida, bastaría que el Banco presentase el estado de cuenta de la compañía, para demostrar que las obligaciones de ésta son líquidas, exigibles y de plazo vencido, anexo marcado “I”.

Es el caso, a decir de los apoderados actores, que debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora, es por lo que proceden a demandar conforme el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora y a los ciudadanos R.E.C.C. Y M.M.A.D.C., en su carácter de fiadores solidarios, para que convengan en pagar a su mandante, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

El pago total de capital e intereses que al 17 de junio de 2002 alcanza la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 989.458.335,06) – hoy Novecientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 989.458,33) – discriminados así:

• La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 749.051.219,17)- hoy Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F. 749.051,22)- por concepto de capital de los 5 pagarés identificados con los Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163;

• La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.643.864,04)- hoy Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 221.643,86)- por concepto de intereses vencidos correspondientes a los pagarés Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163; y,

• La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.763.251,85)- hoy Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 18.763,25)- por concepto de intereses de mora de los 5 pagarés ya referidos, identificados con los Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163

SEGUNDO

Los intereses que se sigan venciendo a partir del día 18 de junio de 2002, sobre el capital adeudado, a la tasa de interés variable convenida, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.-

TERCERO

Las costas y costos del presente juicio.-

Igualmente solicitaron corrección monetaria.-

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto de los pagarés, objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1133, 1159, 1160,1167, 1264, 1804 y 1863 del Código Civil.-

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, en primer lugar manifestó haber realizados las diligencias necesarias a fin de contactar personalmente a sus defendidos, sin haber obtenido respuesta favorable, en tal sentido anexó junto a dicho escrito acuse de recibo de dos telegramas remitidos al representante de la sociedad mercantil y a los codemandados, marcado con la letra “A”. Seguidamente, citó jurisprudencia patria mediante la cual, a su decir, se evidencia su facultad para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada, asimismo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora en su libelo de la demanda, en tal sentido:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada, CORLAN COMPAÑÍ ANÓNIMA, adeude al Banco Federal, C.A. como consecuencia de los presuntos pagarés la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 749.051.219,17)- equivalentes a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 749.051,22), por concepto de capital producto de los presuntos cinco pagarés identificados con los Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su representada adeude al Banco, como consecuencia de los presuntos pagarés por concepto de intereses convencionales vencidos y moratorios la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.643.864,04), equivalente a DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 221.643,86). Igualmente negó, rechazó y contradijo que se pretendan los intereses que se sigan causando en ocasión de los presuntos pagarés a partir del día 18 de junio de 2002.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos R.E.C.C. Y M.M.A.D.C., se hayan constituido en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco por la presunta deuda contraída por la prestataria según los presuntos pagarés, por ser falso, resultando en consecuencia improcedente el presente juicio.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que sus representados puedan ser condenados al pago de costas en el presente juicio por los razonamientos expuestos.

§

De la actividad probatoria

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, a saber:

1) Hizo valer las copias certificadas del libelo de demanda debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº2, Tomo 14, Protocolo Primero (folios 239 al 269 de la pieza principal I); y posteriormente en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 12, Protocolo Primero, ante la misma Oficina de Registro (folios 273 al 298 de la primera pieza del presente expediente) consignadas en auto a los efectos interruptivos de la prescripción. Al respecto se observa, que dichos instrumentos públicos no fueron impugnados ni tachados, por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del citado Código y 1359 del Código Civil. Así se declara.-

2) Promovió, reprodujo e hizo valer los instrumentos pagarés acompañados junto al escrito libelar e identificados con los Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163, insertos a los folios 26 y 25 de la segunda pieza principal y 29, 30 y 31 de la primera pieza; emitidos a la orden del Banco Federal, C.A. en fechas 27 de marzo de 2001, 27 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 5 de junio de 2001 y 3 de agosto de 2001, respectivamente, por CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, por las cantidades de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)- hoy Trescientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00); CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)- hoy Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 400.000,00)-y CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00)- hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00) los tres últimos, los cuales se obligó a pagar a su mandante sin aviso y sin protesto los días 27 de septiembre de 2001, 27 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2001 y 3 de febrero de 2002, respectivamente, que serían invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial; consignados junto al libelo de demanda marcados “A”, “E”, “F”, “G”, y “H”. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que tratándose de instrumentos privados, tal y como se desprende de la narrativa realizada, al ser opuesto a la parte demandada, los mismos no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra oportunidad, por lo que este Juzgado los tiene por reconocidos, confiriéndoles pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley, aunado al hecho que reúnen los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio. Así se decide;

3) Promovió, reprodujo e hizo valer el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 54 de los libros respectivos, el cual fue anexo junto al libelo marcado “B”, inserto del folio 20 al 22 de la primera pieza contentivo del documento constitutivo de la fianza por los ciudadanos R.E.C.C. y M.M.D.C.. Documento al cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359, 1360 y 1363 del Código Civil. Así se decide;

4) Promovió, reprodujo e hizo valer el documento de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., derivados del contrato Nº 4600003323, de fecha 24 de noviembre de 2002, el cual fue consignado junto al libelo marcado con la letra “C”, inserto del folio 39 al 75 de la primera pieza; Observa quien decide que tratándose de un documento privado que al haber sido consignado a las actas en copia simple carece de valor probatorio alguno conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara;

5) Promovió, reprodujo e hizo valer el documento constitutivo de la línea de crédito (folios 23 al 27 de la pieza principal I) autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “D”, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga el todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de los dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.-

Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones, y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1 Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;

2 Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, BANCO FEDERAL, C.A., toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por los instrumentos pagarés Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163, que consignados en original junto al escrito libelar marcado con las letras “A”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente, corren insertos del folio 26 y 25 de la segunda pieza principal y 29, 30 y 31 de la primera pieza del presente expediente, en el orden enunciado, los cuales tratándose de instrumentos privados al no ser desconocidos, tachados o impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, se tienen por reconocidos, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere todo el valor probatorio que de los mismo se desprende conforme lo establecido en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tal y como se indicó precedentemente; por otro lado, en relación al estado de cuenta, marcado “I”, (folios 33 al 38 de la primera pieza) se observa que emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos. Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, no demostró el pago ni la liberación de su obligación.

Aunado a ello, los referido pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que BANCO FEDERAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses con la excepción que más adelante se especificará y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés emitidos en fechas 27 de marzo de 2001, 27 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 5 de junio de 2001 y 3 de agosto de 2001, respectivamente y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

§

Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió en relación a cada uno de los pagarés: “…el citado pagaré establece que en caso de mora, la tasa aplicable sería la que resulte, de agregarle a la tasa de interés vigente, el cinco por ciento (5%) anual adicional…”. Así pues, efectivamente analizados dichos instrumentos, del mismo se desprende lo siguiente: “…En caso de mora la tasa aplicable será la que resulte, de agregarle a la tasa de interés vigente, cinco por ciento (5%) anual adicional…”.

En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:

Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.

En consecuencia, siendo que en el literal c) del particular PRIMERO del petitorio, la parte actora reclamó: “…La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 18.763.251,85), por concepto de intereses de mora derivados de los cinco (5) pagarés ya referidos,. …” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados con base a las fechas de vencimiento de cada uno de los respectivos pagarés, hasta el día 17 de junio de 2002, tal como lo indicara la actora. ASÍ SE DECIDE.-

§

Por otro lado, observa esta Directora del proceso que la parte actora en su escrito de demanda, además que demanda el pago del monto del capital, los intereses convencionales y los de mora, de cada uno de los cinco instrumentos pagarés, solicita también, la corrección monetaria a su decir, en razón de la inflación, lo cual solicita sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado BANCO FEDERAL, C.A. contra la sociedad mercantil CORLAN COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos R.E.C.C. y M.M.A.D.C., ambas partes ampliamente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 749.051,22), por concepto de capital de los 5 pagarés identificados con los Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163.-

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 221.643,86), por concepto de intereses vencidos correspondientes a los pagarés Nos 75010050, 75010069, 75010050, 75010114, 75010098 y 75010163, calculados hasta el 17 de junio de 2002, a las tasas convenidas en cada uno de los instrumentos.-

TERCERO

Los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los respectivos pagarés reclamados, hasta el día 17 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, con límite máximo del tres por ciento anual, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el día 18 de junio de 2002, sobre el capital adeudado, a la tasa pactada para los convencionales y con el límite legal del tres por ciento (3%) respecto a los moratorios, hasta la definitiva del presente fallo, conforme a experticia complementaria del fallo, ya ordenada.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO Acc,

ABG. R.T..-

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO Acc,

ABG. R.T..-

ASUNTO IURIS: AH19-V-2002-000059

Exp. Nº 2036-02

Sentencia Definitiva.-

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