Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2008-000215

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.332

DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, siendo modificado su Documento Constitutivo Estatutario según escritura inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X de los libros respectivos y dado su proceso de liquidación pasó a ser representada a través de los ciudadanos L.E.Z.A., L.M.S.B. e IRAIMA DE LA COROMOTO O.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V.-6.289.355, V.-646.658, y V.-3.480.538, respectivamente, en su condición de integrantes de las JUNTA COORDINADORA DEL PROCEDO DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FINANCIERO FEDERAL A TRAVÉS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, según la Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fechas 01 y 15 de Diciembre de 2010, signada bajo los Números 39.564 y 39.574, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.L.A.B., M.C.G.P., J.F.T., J.G.L., G.A.L.C., B.E.M., O.L.R., M.E.H.U., C.Y.C., LORIS CAMARGO RAMÍREZ, H.A.A.B., M.J.B.D.J., MINERRVA THAÍS BALZA DE DELGADO y R.J.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445, 62.229, 54.393 y 107.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.P.J.M.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V.-9.641.322.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.C.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.366.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto mediante ESCRITO LIBELAR presentado el día 19 de Septiembre de 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión, admitiéndola en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 01 de Abril de 2009, el apoderado actor consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos correspondientes. En fecha 29 de Octubre de 2009, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 26 de Mayo de 2010, dicho apoderado solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 03 de Junio de 2010.

En fecha 06 de Mayo de 2011, el abogado H.A.B., se constituyó como apoderado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO FEDERAL, C.A., consignando Gacetas Oficiales y Poder.

En fecha 16 de Junio de 2011, el apoderado de la Junta Liquidadora de la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente asunto a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya providencia fue notificada al Procurador General de la República, siendo recibida su resulta en fecha 06 de Octubre de 2011, proveniente de dicho Ente Gubernamental donde ratificó la suspensión del juicio.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Secretaria Accidental de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2012, previo requerimiento de la representación de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO FEDERAL, C.A., este Tribunal designó al abogado J.C.L., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a quien ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley.

En fecha 10 de Abril de 2012, el citado Defensor, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y procedió a tomar el debido juramento de Ley.

En fecha 12 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO FEDERAL, C.A., parte actora en este asunto, consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem y en fecha 07 del mismo mes y año se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 14 de Enero de 2013, el Alguacil designado dio cuenta que hizo efectiva la citación del referido Defensor Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de Ley para su citación, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en nombre del ciudadano P.J.M.Á. y consignó recaudo.

En fecha 23 de Enero de 2013, el abogado de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO FEDERAL, C.A., presentó ESCRITO DE PRUEBAS. En fecha 28 de Enero de 2013, dicho abogado solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo de marras, ordenándose la apertura del Cuaderno de Medidas en fecha 31 del mimo mes y año a los fines de Ley.

En fecha 01 de Febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y dijo “VISTOS” para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo tal acto en fecha 07 del mismo mes y año, para dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la citada fecha, exclusive, en el entendido que si la sentencia no fuere pronunciada en su oportunidad se procederá a notificar de ella a las partes a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, cumplidas las distintas etapas de este procedimiento y estando en su oportunidad legal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Los apoderados actores originarios resaltaron que la cualidad de su patrocinada, surge con ocasión a la CESIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO que le hizo la Empresa DAMBROMOTORS I, C.A., en su carácter de vendedora, suscrito entre esta y el ciudadano P.J.M.Á., en su carácter de comprador.

Manifiestan que las negociaciones fueron iniciadas en fecha 09 de Julio de 2007, cuando la Empresa DAMBROMOTORS I, C.A., suscribió con P.J.M.Á., un (1) CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, el cual recayó sobre un automóvil tipo CAMIONETA.

Exponen que en el referido CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado a plazo, quedó establecido lo relativo a la Ut Supra cesión de crédito y que el dominio del vehículo se lo reservó el acreedor cesionario, hasta que se pagara la totalidad del precio, así como el domicilio especial único y excluyente.

Señalan que en el CONTRATO se estableció que el crédito cedido comprendía la cantidad hoy equivalente de Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 92.762,70), así como la comisión y demás derechos derivados del mismo, cuyo capital recibió la vendedora-cedente en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, así como su forma de pago mediante debito autorizado a la cuenta que poseyere el comprador, por el plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, a través de tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas y una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, que pudiere ser objeto de financiamiento, con estipulación de intereses legales, convencionales, de mora y variables, así como la rescisión del contrato por incumplimiento y el cargo de las cuotas pagadas a favor de la cesionaria como justa compensación por el uso del vehículo.

Sostienen que el ciudadano P.J.M.Á., incumplió con el pago de las cuotas pautadas del precio de la venta a plazo con reserva de dominio, asimismo incumplió con el pago de los intereses pautados y de mora correspondientes, puesto que a la fecha de interposición de la acción adeuda la cantidad hoy equivalente de Ciento Siete Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 107.764,58) por concepto de capital, intereses vencidos y de mora, según posición deudora que aducen anexar al respecto, la cual supera en demasía la octava (1/8) parte del valor total del precio, dando ello lugar a la resolución del contrato suscrito.

Fundamentan la demanda en el CONTRATO opuesto y en los Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Aducen finalmente que ante tal escenario y a fin de satisfacer su crédito el BANCO FEDERAL, C.A., en su carácter de acreedor-cesionario del CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, demandan al ciudadano P.J.M.Á., para que convenga con la presente acción o en su defecto, mediante sentencia definitiva, se le condene: PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO suscrito originariamente con la Empresa DAMBROMOTORS I, C.A., en su carácter de vendedora-cedente; SEGUNDO: Que no opera a favor del demando la transferencia de la propiedad del descrito vehículo, puesto que la propiedad es única y exclusiva del BANCO, por lo que resulta procedente reivindicar y restituir el bien de marras objeto del contrato debidamente detallado en el escrito libelar y TERCERO: En que la totalidad de las cantidades de dinero pagadas por el demandado por concepto de cuotas del crédito concedido en el CONTRATO citado, queden a favor de la accionante como justa compensación por el uso del vehículo, de acuerdo a lo convenido en las Cláusulas del CONTRATO.

Solicitan medida cautelar de secuestro sobre el vehículo vendido bajo la modalidad de RESERVA DE DOMINIO y por último estimaron el valor de la demanda en la cantidad hoy equivalente a Ciento Siete Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 107.764,58).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 16 de Enero de 2013, siendo la oportunidad procesal respectiva, el abogado J.C.L.S., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano P.J.M.Á., consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN, donde, entre otras determinaciones de orden legal y procedimental, señaló la imposibilidad de localizar a su representado y a tal fin trajo a los autos telegrama recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Del mismo modo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, no pudiendo ejercer una defensa más consistente, por carecer de los elementos necesarios para ello; se reservó el derecho de promover cualquier elemento de prueba que durante el lapso probatorio pudiera aportarle su defendido en el transcurso del proceso y solicitó que su escrito fuese agregado a los autos para surta sus efectos legales pertinentes.

Planteada como ha sido la controversia, es menester para el Tribunal pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 7 al 13 del expediente COPIAS SIMPLES DE LOS PODERES otorgados por los representantes judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., ante las Notarías Públicas Octava y Sexta de los Municipios Baruta y Chacao del Estado Miranda, bajo los Números 27 y 28, Tomos 200 y 45 de los Libros de Autenticaciones, respectivamente, a las cuales se adminiculan las COPIAS SIMPLES DE LAS GACETAS OFICIALES de la República Bolivariana de Venezuela Numeradas 39.564 y 39.574, fechadas 01 y 15 de Diciembre de 2010 y las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LOS PODERES otorgados en fechas 28 de Mayo de 2007 y 22 de Marzo de 2011, ante las Notarías Públicas Sexta y Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que constan a los folios 51 al 58 y 65 al 68 del citado expediente, en su orden; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas y se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil y se aprecia de su contenido la representación ejercidas por los mandatarios iniciales en nombre de su poderdante y que dado su proceso de liquidación pasó a ser representada por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCEDO DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FINANCIERO FEDERAL a través del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, según las Gacetas Oficiales citadas Ut Supra, y éstos por sus mandatarios judiciales, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 16 del expediente CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO suscrito inicialmente en fecha 26 de Abril de 2007, entre la Empresa Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A., en su carácter de vendedora y el ciudadano P.J.M.Á., en su carácter de comprador, respecto el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLETT, Modelo: TRAIBLAZER, Año: 2007, Color: GRIS, T.: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, Placa: KBU-31K, S. de Carrocería: 8ZNDT13S27V354647, y Serial Motor: 27v354647, al cual se adminiculan el CUADRO DE FINANCIAMIENTO, LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y EL ESTADO DE CUENTA y autenticado posteriormente en fecha 09 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según P. Nº 119397, quedando archivado bajo el Nº 155772; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, apreciando de su contenido como lo más resaltante a los efectos del presente asunto la legalidad del bien vendido conforme al certificado de origen respecto a la propiedad a favor de la vendedora cedente; que la venta en cuestión fue pactada por el precio hoy equivalente según la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 92.762,70), a ser pagada por el plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, a través de tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas y una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, que pudiere ser objeto de financiamiento, con estipulación de intereses legales, convencionales, de mora, variables y demás derechos derivados del mismo; así como los términos y condiciones de la compra-venta; la reserva de dominio en la negociación; las estipulaciones establecidas en torno a la falta de pago de la octava (1/8ª) parte del precio total de la venta, facultando a la vendedora o cesionaria para exigir el pago total de la deuda asumida o en su defecto podría pedir la resolución del contrato conforme los límites establecidos, quedando en su beneficio las cuotas pagadas en justa compensación por el uso del bien, al igual que la CESIÓN DEL CONTRATO con todos sus accesorios a la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., en los mismos términos Ut Supra transcritos como acreedora-cesionaria y por último se presenta un saldo deudor acumulado al día 30 de Junio de 2008, por parte del comprador por la cantidad hoy equivalente de Ciento Siete Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F 107.764,58), que incluye capital e intereses convencionales, vencidos y de mora, dado el pagó de una sola mensualidad, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P., en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de hacer un pronunciamiento debidamente razonado sobre el mérito de la litis, observa:

La VENTA CON PACTO DE RESERVA DE LA PROPIEDAD O DEL DOMINIO, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio, es decir, se establece una condición suspensiva, a la tradición de la propiedad del bien vendido, refiriéndose exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza individualizadamente definidas, por consiguiente el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio de la negociación.

Como es conocido, el Contrato en el Derecho Moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo y a su vez obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que los contratos legalmente perfeccionados, como dice la norma, tienen fuerza de Ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de forma tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral y que exista un incumplimiento, cuyos supuestos deben ser concurrentes entre si para su procedencia, ello en apego a lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; la cual prevé dos (2) hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) Si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato y b) Si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

De lo anterior se infiere que en el primer caso, el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato, esa cláusula deberá tenerse por no escrita por tratarse de una norma de Orden Público, no derogable por convención privada, siempre y cuando, las cuotas insolutas no excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en dicha norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Con vista a las anteriores consideraciones y al resultado obtenido del análisis probatorio de autos, por imperio de la propia Ley lo ajustado a derecho es verificar de manera objetiva las obligaciones contenidas en el Contrato opuesto a fin de verificar si procede su resolución o no, y al respecto se observa:

En cuanto al contrato de marras se evidencia que el comprador del vehículo en cuestión se comprometió a pagar (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas y una partida global contentiva del remanente insoluto del capital, que pudiere ser objeto de financiamiento, con estipulación de intereses legales, convencionales, de mora y variables y siendo que solamente pagó la cantidad global hoy equivalente de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 2.958,24) relativa a la cuota ordinaria Nº 1, del día 26 de Abril de 2007, por consiguiente adeuda las cuotas ordinarias Nº 2 y Nº 3, así como las subsiguientes cuotas pactadas que suman la cantidad hoy equivalente de Noventa y Un Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 91.381,12), por concepto de capital, más la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (16.383,46) por concepto de intereses convencionales, vencidos y moratorios y en vista que dicho capital representa una suma superior a la octava (1/8ª) parte del precio total de la cosa vendida en Noventa y Dos Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 92.762,70), por lo cual se debe concluir en que la pretensión resolutoria en estudio puede ser intentada respecto el CONTRATO CON RESERVAS DE DOMINIO opuesto en este asunto en particular, tal como fue planteada y debido a que la representación demandada no acreditó a las actas procesales la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de las cuotas denunciadas como insolutas en dicha obligación, POR CONSIGUIENTE RESULTA PROCEDENTE EN DERECHO LA CAUSAL DE RESOLUCIÓN DEL MISMO Y EL PAGO DE LOS INTERESES DEMANDADOS dada la evidente falta de pago, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por efecto de lo anterior se entiende, en cuanto a la solicitud de los apoderados actores que el monto de las sumas que ha pagado el demandado queden a favor de su representada como justa indemnización por el uso del vehículo a que se contrae el contrato de marras, tal como las partes así lo aceptaron expresamente en la Cláusula Décima Primera de dicho documento obligacional, cuyo pedimento está previsto en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y dado que no fue sometida a la consideración de éste J. ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO FEDERAL, C.A., representado por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, A TRAVÉS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, según la Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fechas 01 y 15 de Diciembre de 2010, signada bajo los Números 39.564 y 39.574, respectivamente, contra el ciudadano P.J.M.Á., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación principal de pagar las cuotas pactadas en la negociación.

SEGUNDO

RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVAS DE DOMINIO suscrito originalmente en fecha 26 de Abril de 2007, entre la Empresa Mercantil DAMBROMOTORS I, C.A., en su carácter de vendedora-cedente y el ciudadano P.J.M.Á. en su condición de comprador y autenticado posteriormente en fecha 09 de Julio de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según P. Nº 119397, quedando archivado bajo el Nº 155772, cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos con todos sus accesorios a la Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., como acreedora-cesionaria representada por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, A TRAVÉS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA y SE CONDENA al demandado a restituir a la acreedora-cesionaria el bien mueble constituido por el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLETT, Modelo: TRAIBLAZER, Año: 2007, Color: GRIS, T.: SPORT WAGÓN, Uso: PARTICULAR, Placa: KBU-31K, S. de Carrocería: 8ZNDT13S27V354647, y Serial Motor: 27v354647, según su respectivo Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

QUEDAN A FAVOR de la accionante todas las cuotas pagadas por el accionado hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo, dada la procedencia de la causal resolutoria opuesta.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V. RAMOS

ABG. D.J.P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2008-000215

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.332

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