Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2005-000006

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituido con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., tal y como consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el N° 163, Tomo X.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.B.C., F.Z.S., PEDRO NIKKEN, ALERTO BAUMEISTER TOLEDO, CATERINA BALASSO T., M.Z.D.M., M.B.A., M.A.C.M. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 Y 121.824, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.V.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.757.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.S.O., C.S.O., MANUEL PIÑANGO LOZADA, YOLMAR C.D.S. y J.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.983, 12.362, 809, 28.230 y 9.205, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE ANTIGUO: 05-8112

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2005, siendo que luego de consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda, a través de decreto intimatorio emitido en fecha 28 de junio de 2005.

Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la práctica de la intimación personal de la parte demandada, a petición de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2005 fueron librados los correspondientes carteles de intimación.

Posteriormente, a falta de comparecencia de la parte demandada, la parte actora solicitó que fuera designado defensor judicial, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2006. La notificación de la defensora judicial designada se hizo constar en autos por diligencia estampada por el Alguacil en fecha 04 de octubre de 2006, siendo que la referida defensora concurrió en fecha 06 de octubre de 2006 a manifestar su aceptación, prestando el juramento de ley.

Mediante diligencia estampara en fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar la práctica de la intimación practicada en la persona de la defensora judicial, consignando el recibo correspondiente, debidamente firmado por dicha auxiliar de justicia.

En fecha 17 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, para formular oposición al decreto intimatorio, al tiempo que consignó poder que acredita su representación.

Posteriormente, la contestación al fondo de la demanda se produjo por escritos presentados en fechas 25 y 30 de enero de 2007.

Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora promovió pruebas de mérito en este asunto, que en fecha 13 de agosto de 2007 fueron providenciadas las pruebas promovidas.

Solo la parte actora consignó informes, a través de escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, los cuales fueron ratificados por diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2007.

La parte actora solicitó sentencia definitiva en este asunto, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado miranda, en echa 17 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 70, acompañado al libelo de la demanda, que el rancio demandante otorgó a la parte demandada, en calidad de préstamo a interés, la suma de Bs. 1.026.000.000,00 (hoy equivalentes a: Bs.F. 1.026.000,00), los cuales recibió el prestatario a su entera satisfacción.

  2. Que en referido contrato de préstamo a interés, se establecieron las siguientes estipulaciones.

    2.1. Que el préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores, a la tasa preferencial, anual, variable, vigente que aplique el banco demandante, para operaciones de similar naturaleza, sin exceder los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, de ser el caso, ajustándose si necesidad de variación a las variaciones de la misma, conforme las regulaciones existentes o las fluctuaciones del mercado bancario, siendo la tasa inicialmente aplicable la vigente al momento de liquidación del préstamo.

    2.2. El plazo para pagar el préstamo fue establecido en tres (3) años.

    2.3. La cantidad recibida en préstamo, sería pagada de la manera siguiente: a) El capital: Mediante seis amortizaciones semestrales y consecutivas, de las cuales, habrían dos primeras partidas por la cantidad de Bs. 102.600.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 102.600,00) cada una de ellas, y las siguientes cuatro por la cantidad de Bs. 205.200.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 205.200,00); b) Los intereses: Semestrales al vencimiento. La primera de las cuotas correspondientes a ambos conceptos debería ser pagadas a los 180 días siguientes a la autenticación del contrato.

    2.4. En caso de mora, el prestatario pagaría al banco la tasa máxima por morosidad, de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.

    2.5. Todos los pagos se efectuarían en las oficinas del banco, en moneda de curso legal.

    2.6. El banco podría considerar toda la deuda de plazo vencido en caso de ocurrir alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el prestatario dejare de efectuar los pagos correspondientes a capital e intereses; b) Si el prestatario dejare de cumplir cualquier obligación asumida en virtud del contrato.

    2.7. Que en caso que el banco intentare una demanda judicial, bastarían los estados de cuenta del deudor para demostrar que sus obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido.

    2.8. Se eligió como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas.

  3. Que el prestatario debió pagar la totalidad de las obligaciones derivadas del préstamo, en el plazo de tres (3) años, contados a partir del día 17 de septiembre de 2001.

  4. Que la primera cuota semestral se pagó el 17 de marzo de 2002, junto a un abono de intereses compensatorios por la suma de Bs. 184.680.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 184.680,00).

  5. Que las segundas cuotas semestrales de capital e intereses vencieron el 17 de septiembre de 2002, si ser pagadas, por lo que de conformidad con la Cláusula Novena del contrato, desde esa última fecha el banco estaba legitimado para exigir la totalidad de lo adeudado, siendo que para el momento de interposición de la demanda inclusive se encontraba vencido el plazo contractualmente establecido para el pago del préstamo.

  6. Que para el 26 de mayo de 2006, el prestatario adeudaba al banco la suma de Bs. 923.400.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 923.400,00), por concepto de capital; la suma de Bs. 1.504.383.187,50 (hoy equivalentes a Bs.F. 1.504.383,19), por concepto de intereses compensatorios; la suma de Bs. 72.392.850,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 72.392,85); para totalizar la suma de Bs. 2.500.176.037,50 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.500.176.04).

  7. Que acompaña estado de cuenta demostrativo de que las cantidades indicadas son líquidas, exigibles y de plazo vencido.

  8. Que demanda el cobro de las cantidades precedentemente discriminadas, los intereses moratorios que se sigan causando, así como la corrección monetaria.

  9. Por último, solicitó que la demanda fuera tramitada por el procedimiento especial intimatorio, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, en la contestación de la demanda se formularon los siguientes alegatos y defensas:

  10. Rechazó genéricamente la demanda.

  11. Que el banco reclamó judicialmente el pago del capital adeudado y los intereses en fecha 10 de diciembre de 2006, fecha en que fue citada la defensora judicial designada en este juicio, siendo que las dos (2) cuotas de intereses y de capital debieron pagarse en fecha 17 de marzo y 17 de septiembre de 2003, por lo que tratándose de obligaciones dinerarias pagaderas por años o plazos más cortos, opone la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil.

  12. Que como consecuencia de la prescripción de dichas cutas, es evidente que los demás intereses reclamados, calculados sobre las cuotas prescritas, tampoco resultan procedentes.

  13. Que la corrección monetaria no es procedente, por cuanto la misma no fue prevista en la convención celebrada entre las partes.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de préstamo contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, siendo anotado bajo el N° 17, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública. Dicho instrumento hace prueba en este proceso, por guardar pertinencia con los hechos alegados y es valorado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que del mismo se desprenden. Por tanto, este Tribunal da por probada la relación contractual alegada en el libelo de demanda. Así se declara.

    Promueve igualmente, estado de cuenta al día 26 de mayo de 2005, emanado del propio banco demandante, donde se indica que la deuda del demandado asciende a la suma de Bs. 2.500.176.037,50 (hoy equivalentes a Bs.F. 2.500.176.04). Ahora bien, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, dicho estado de cuenta no puede hacer prueba en contra del demandado, razón por la cual carece de valor probatorio en este juicio, pese a cualquier estipulación contractual en virtud de la cual los contratantes pretendieran regular el valor probatorio de tal instrumento. Así también se establece.

    En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora trajo unos fotostatos correspondientes a una misiva dirigida por el demandado al banco demandante, así como un balance personal del demandado. Tales fotostatos carecen de valor probatorio en este proceso, por no corresponder a alguno de los géneros documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir judicialmente en copias simples.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, el demandado no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

    Como punto previo debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de fondo referente a la prescripción breve alegada por la parte demandada.

    A manera de preámbulo conceptual, puede traerse a colación los aportes doctrinarios del autor patrio E.M.L., contenidos en su obra Curso de obligaciones, en el que se expresó lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo. En el caso de derechos reales, el propietario se ve liberado de una carga o limitación de su derecho.

    (...)

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

    El artículo 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

    1° La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Como acto sustitutivo de la citación, en caso de no haberse citado al demandado, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción: a) Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (art. 1972 CC). La doctrina afirma que la citación es declarada nula por el Juez, no interrumpe la prescripción.

    En ese sentido, observa este Tribunal que la parte demandada alegó la prescripción de la obligación cuyo cobro se demanda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos en los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    En rechazo de la defensa de prescripción, en los informes presentados por la parte actora se argumentó que la prescripción que aplica en este caso es la ordinaria en materia comercial de diez años, dada la naturaleza mercantil de este juicio, y por mandato del artículo 132 del Código de Comercio, que literalmente establece lo siguiente:

    Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

    Ahora bien, a fin de determinar el tipo de prescripción que aplica a la obligación cuyo cobro se demanda, este Tribunal observa que la misma está constituida por un préstamo a interés, que se pagaría en un lapso de tres (3) años, a través de seis (6) cuotas semestrales de capital y otras seis (6) cuotas semestrales por concepto de intereses. Adicionalmente, se hace constar que este asunto reviste naturaleza mercantil, por cuanto las operaciones de banco constituyen actos objetivos de comercio, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo 2° del Código de Comercio, que conciernen a la jurisdicción comercial por disponerlo el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio. En síntesis, nos encontramos frente a una obligación que debe ser pagada mediante cuotas periódicas más cortas que un año, que adicionalmente reviste naturaleza mercantil, por lo que sobre dichas premisas debe determinarse el tipo de prescripción aplicable en este caso.

    Partiendo de la premisa que el contrato de préstamo fue suscrito en fecha 17 de septiembre de 2001 y de la estipulación consistente en que el mismo tendría una duración de tres (3) años, siendo pagadero de forma semestral, debe entenderse que el capital y los intereses debían ser pagados en seis (6) grupos de cuotas exigibles los días que se discriminan a continuación:

    • 17 de marzo de 2002,

    • 17 de septiembre de 2002,

    • 17 de marzo de 2003,

    • 17 de septiembre de 2003,

    • 17 de marzo de 2004, y

    • 17 de septiembre de 2004.

    El pago de la primera de las indicadas cuotas de capital y abono de la primera cuota de intereses constituye un hecho no controvertido en esta causa.

    Adicionalmente, la parte actora señala que el demandado dejó de pagar la segunda de las cuotas anteriormente discriminadas, por lo que el deudor perdió el beneficio del término y toda la obligación se hizo líquida y exigible, por haberlo pactado las partes en la Cláusula novena del contrato de préstamo, que literalmente establece lo siguiente:

    NOVENA: EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el ago del crédito objeto de este instrumento y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese, EL PRESTATARIO, más los intereses que se siguieren causando, en cualquiera de los casos siguientes: A) Si EL PRESTATARIO dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda el pago de capital e intereses preestablecido. B) Si EL PRESTATARIO incumpliere cualesquiera de las obligaciones por él contraídas mediante este instrumento o cualesquiera otras manifestaciones de voluntad formuladas. EL BANCO no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de EL PRESTATARIO y en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho, podrá ser interpretado como una renuncia de EL BANCO al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para hacerlo.

    Como consecuencia de la aplicación del anterior convenio entre las partes, tenemos que la falta de pago de una sola de las cuotas o el incumplimiento de cualquier obligación contractual, daría lugar a la pérdida del beneficio del término concedido al deudor para el pago de su obligación, considerándose exigible la totalidad del principal y los intereses desde el momento en que se verificara el referido incumplimiento del deudor.

    Adicionalmente, debe afirmarse que la falta de pago es un hecho negativo absoluto, cuya demostración no puede ser exigida a la parte actora, por cuanto, de conformidad con las reglas que disciplinan la carga de la prueba, el hecho del pago era una carga que en este caso correspondía a la parte demandada.

    Habida cuenta de lo anterior, al no haberse probado el pago oportuno de las segundas cuotas establecidas en el contraído e préstamo, correspondientes a capital e intereses, las obligaciones derivadas del contrato de préstamo ya no debían ser pagadas a través de cuotas semestrales, sino en mediante un solo pago que comprendiera la totalidad del capital y los intereses respectivos. Lo anterior, obviamente conlleva a que en este caso no resulte aplicable la prescripción breve de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, sino la prescripción ordinaria mercantil de diez (10) años, establecida en el artículo 132 del Código de Comercio.

    Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas en este capítulo, este Tribunal debe desechar la defensa de prescripción, y así expresamente se decide.

    En virtud de lo anteriormente decidido, obviamente resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la supuesta interrupción de la prescripción, alegada por la parte actora en su escrito de informes.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de haber sido valoradas las pruebas adquiridas por el proceso, así como las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, observa este Tribunal que resultó plenamente demostrada la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.

    Habida cuenta de lo anterior, el controvertido en esta causa se circunscribe exclusivamente al supuesto pago de las obligaciones que dimanan del contrato de préstamo acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, siendo que dicho la prueba de dicho pago era una carga procesal que correspondía a la parte demandada. Lo anterior, en virtud del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, la carga de la prueba está regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El tema de la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el doctrinario J.G., en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Luego de las consideraciones desarrolladas en el capítulo precedente, referidas al análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso, este Tribunal ha determinado que la parte demandada no demostró el pago u otro hecho extintivo de la obligación contractual derivada del préstamo bancario recibido por el demandado, cuyo cumplimiento constituye la pretensión contenida en la demanda que originó este juicio.

    Sin perjuicio de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anterior y toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así se decide.

    Finalmente, se observa que la parte demandante, además de pretender el pago de los intereses que se sigan causando, hasta el momento de pago definitivo de los montos adeudados, también demanda la corrección monetaria de dichos montos. En este sentido, debe raerse a colación la declaración de principios contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. 08-0315), donde se dejó establecido lo siguiente:

    (...) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    (...)

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    En consecuencia, en resulta procedente la indexación del monto nominal adeudado, calculado desde el día en que era exigible la segunda de las cuotas de capital, vale decir, desde el día 17 de septiembre de de 2002, hasta el día en que este fallo resulte definitivamente firme. Así finalmente se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares, propuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del abogado J.V.P.S., ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 923.400,00), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamos contenido en el instrumento fundamental acompañado a la demanda que dio origen a este proceso.

  2. La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.504.383,19), por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo de capital, calculados desde el día 17 de marzo de 2002, hasta el 26 de mayo de 2005.

  3. La suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.392,85), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado.

SEGUNDO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento, se niega la pretensión de intereses futuros, no causados al momento de interposición de la demanda, calculados a partir del día 27 de mayo de 2005, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO

El demandado deberá pagar el monto resultante del cálculo de la indexación, calculada exclusivamente sobre el monto de capital adeudado, excluidos los intereses, aplicando los índices de inflación registrada por el Banco Central de Venezuela en los índices de precios al consumidos para el Área Metropolitana de caracas (I.P.C.), desde el día 17 de septiembre de de 2002, hasta el día en que este fallo resulte definitivamente firme, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuando ninguna de las partes resultó totalmente gananciosa en este proceso judicial.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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