Decisión nº PJ0042014000357 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000036

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1.982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1.990, bajo el Nº 163, Tomo X., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No.597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A. ESTANGA RONDÓN, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C.B. y J.R.H., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.095, 2.013, 48.202, 73.174, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R.Y., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.136.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (CONFESIÓN FICTA).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, en fecha 31 de enero de 2008, por demanda interpuesta por el abogado J.M.P., actuando para la fecha, en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano R.R.Y., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo; y cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la presente causa.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento, que su representado realizó una oferta pública del Contrato para la utilización de Tarjetas de Crédito, la cual quedó plasmada y con efectos públicos en el citado instrumento, cuyo original quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el No.36, Tomo 6, del Protocolo Primero, en fecha 24 de abril de 1998.

Que igualmente consta de instrumento público, que posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 1 de enero de 2002, el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, procedió a modificar la referida Oferta Pública del Contrato para la utilización de Tarjetas de Crédito, para adaptarlo a las nuevas exigencias y actualizando la relación contractual existente con el universo de clientes titulares de las Tarjetas de Crédito, cuyas cláusulas regulan la relación desde el 26 de agosto de 2003, fecha de la inscripción del documento original ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.32, Tomo 15 del Protocolo Primero.

Que consta de instrumento, que el BANCO FEDERAL, C.A., decidió modificar su oferta pública del Contrato para la utilización de Tarjetas de Crédito, de fecha 26 de agosto de 2003, fundada para ello en las nuevas alternativas financieras dirigidas a los clientes de la Institución y al público en general, así como la adaptación del contrato a las exigencias aplicables en la materia, y en tal sentido en fecha 22 de junio de 2004, publicó el Contrato de Oferta pública para la utilización de Tarjeta de Crédito emitidas por el BANCO FEDERAL, C.A., cuyo documento original quedó inscrito en la misma fecha 22 de junio de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.20, Tomo 20 del Protocolo Primero, contrato que fuera modificado posteriormente.

Que con fundamento en los distintos Contratos de oferta pública para la utilización de Tarjetas de Crédito emitidas por el BANCO FEDERAL, C.A., ejecutó las operaciones de crédito establecidas en los documentos antes mencionados, previa recepción de la correspondiente Solicitud de Tarjeta de Crédito, el BANCO FEDERAL, C.A., ejecutó las operaciones de crédito establecidas en los referidos documentos y procedió a emitir las Tarjetas de Crédito VISA y MASTERCARD, a favor del ciudadano R.R.Y., antes identificado, estableciéndose a su cargo una obligación solidaria y como principal pagador del Crédito.

Que ciertamente, el BANCO FEDERAL, C.A., emitió las Tarjetas de Crédito VISA y MASTERCARD, puesto que en fecha 1 de diciembre de 2004, el ciudadano R.R.Y., antes identificado, formalizó su solicitud de emisión de Tarjetas de Crédito BANCO FEDERAL.

Que conforme a dicha solicitud, el ciudadano R.R.Y., para efectos del envío de su estado de cuenta fijó como su dirección la siguiente: Residencias I.D., PH “A”, avenida A.M., urbanización Playa El Ángel, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Que conforme a lo previsto en la cláusula 24° del Contrato de Oferta pública para la utilización de Tarjetas de Crédito emitidas por el BANCO FEDERAL, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2006, quedó establecido que el emisor enviaría mensualmente a el Titular, siempre y cuando en la tarjeta hubiese saldo y/o movimiento, a la dirección indicada en la solicitud de la tarjeta, dirección que el emisor podrá considerar vigente a todos los efectos, relacionados a la solicitud, y con el contrato.

Que adicionalmente, quedó establecido que el titular expresamente aceptó que se consideraría recibida por él, cualquier estado de cuenta que llegara a la mencionada dirección, mientras al emisor no le haya sido comunicado por escrito por el titular, una dirección diferente.

Que por otra parte, conforme a lo establecido en la cláusula 25° del mismo contrato de oferta, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al día de corte de cuenta señalado en el estado de cuenta realizar las observaciones que considerara convenientes.

Que transcurrido dicho lapso sin objeción alguna, los asientos que figuran en el estado de cuenta, y en la contabilidad del emisor, constituirían plena prueba.

Que los estados de cuenta de la Tarjeta VISA No.4553-3401-2205-3567, fueron enviados regularmente a la dirección indicada por el Titular en su solicitud de Tarjeta de Crédito y, transcurridos como fueron sin objeción alguna de su parte, los diez días previstos en el contrato, los asientos que configuran en dicho estado de cuenta, constituyen plena prueba de obligaciones asumidas por el ciudadano R.R.Y., a favor del BANCO FEDERAL, C.A., antes identificados.

Que los estados de cuenta en referencia, constituyen los documentos comprobatorios del crédito, de los saldos adeudados derivados del uso rotativo del mismo, de saldos anteriores, de las transacciones efectuadas, y en general, prueba de que dicha oferta de crédito fue debidamente aceptada y perfeccionada, donde constan los abonos realizados por el demandado, y además, a través de los cuales se demuestra su uso regular y el reconocimiento de los saldos, vencidos los plazos de objeción.

Que igualmente los estados de cuenta de la Tarjeta MASTERCARD No.5456-9401-1204-7330, fueron enviados regularmente a la dirección indicada por el Titular en su solicitud de Tarjeta de Crédito y, transcurridos como fueron sin objeción alguna de su parte, los diez días previstos en el contrato, los asientos que configuran en dicho estado de cuenta, constituyen plena prueba de obligaciones asumidas por el ciudadano R.R.Y., a favor del BANCO FEDERAL, C.A., antes identificados.

Que conforme a lo previsto en la cláusula 9° del Contrato de Oferta pública para la utilización de Tarjetas de Crédito, de fecha 14 de noviembre de 2006, el BANCO FEDERAL, C.A., otorgó un crédito al titular, hasta la suma que el emisor consideró procedente, destinado exclusivamente al pago de las obligaciones asumidas por el titular, con ocasión del uso de la tarjeta.

Que en lo que se refiere a la Tarjeta VISA No.4553-3401-2205-3567, para la fecha de corte del estado de cuenta exigible el día 16 de noviembre de 2007, el ciudadano R.R.Y., adeuda al BANCO FEDERAL, C.A., la suma de Catorce Millones Setecientos Un Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.14.701.419,35).

Que en lo que se refiere a la Tarjeta MASTERCARD No.5466-9401-1204-7330, para la fecha de corte del estado de cuenta exigible el día 7 de diciembre de 2007, el ciudadano R.R.Y., adeuda al BANCO FEDERAL, C.A., la suma de Quince Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.15.645.972,56).

Que los estados de cuenta, así como todos los asientos contenidos en ellos, toda vez que el titular no llegó a formular reclamo alguno sobre los mismos, dentro de los lapsos establecidos en las cláusulas mencionadas, del contrato de oferta pública, se considerarían todos conformes, debidamente reconocidos y aceptados por parte del Titular, haciendo plena prueba en su contra y a favor de su representado.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 8, 112, 124, 126, 147 y 1111, todos del Código de Comercio; y artículos 1137, 1138, 1141, 1159, 1160, 1357 y 1359, todos del Código Civil.

Que el ciudadano R.R.Y., recibió y utilizó las tarjetas emitidas por el BANCO FEDERAL, C.A., sujetas a los distintos contratos para la utilización de Tarjetas de Crédito, razón por la cual su mandante envió los estados de cuenta que resultaron conformados y aceptados por el Titular como plena prueba.

Que habiendo resultado negativas todas las gestiones tendientes al cobro de la cantidad adeudada a su mandante, obligaciones comprobadas entre otros, con la emisión de los mencionados estados de cuenta, donde se especifican las oportunidades de pago requerido, ha recibido instrucciones del BANCO FEDERAL, C.A., en su carácter de emisor de Tarjetas, para demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano R.R.Y., antes identificado, en su carácter de Titular de la Tarjeta de Crédito VISA No.4553-3401-2205-3567 y de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD No.5466-9401-1204-7330, respectivamente, para que convenga en pagar al BANCO FEDERAL, C.A., o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, por los partículas señalados en el escrito libelar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, solicitaron Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada ciudadano R.R.Y., señalaron la siguiente dirección: Residencias I.D., PH “A”, avenida A.M., Urbanización Playa El Ángel, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y como domicilio procesal de la parte actora: Avenida Libertador Multicentro Empresarial del Este, edificio Libertador, Planta Ingreso, Local PI-9, Caracas, Venezuela.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2008, se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2008, compareció la abogada I.F.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de septiembre de 2008, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara comisión a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 3 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se recibió comisión distinguida con el No. 08-2252, proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia mediante nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2008, que se procedió a la entrega de la Boleta de Notificación en el domicilio del ciudadano R.R.Y., antes identificado, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo se negó la solicitud de citación por cartel con fundamento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada la misma por diligencias sucesivas.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2013, el abogado R.R., en su carácter de Juez Temporal designado a este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de octubre de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 30 de enero de 2014, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que en fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano Aliant R. M.V., en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tribunal comisionado para realizar la práctica de la citación del ciudadano R.R.Y., antes identificado, dejó constancia mediante senda diligencia textualmente lo siguiente: Diligencia inserta al folio noventa y seis (96): “…Consigno en este acto, sin firmar, recibo de citación junto a la compulsa y a la orden de comparecencia al pie, a nombre del ciudadano Por medio de la presente dejo expresa constancia de haber citado al ciudadano R.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de nacionalidad No. V-13.136.999, por cuanto me trasladé a la siguiente dirección: Residencia I.D., PH “A”, ubicado a media cuadra de la avenida A.M., situado en el sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entrevistándome en la puerta que da acceso a dicha residencia con el ciudadano que identifiqué como: R.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de nacionalidad No. V-13.136.999, a quien le indiqué el motivo de mi visita, procediendo dicho ciudadano a leer y a comunicarse vía telefónica con su abogado, y posteriormente me manifestó su negativa en firmar como recibido el recibo de citación por orden de su abogado, razón por la cual no pude materializar la Citación encomendada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Señalado como está el término en que fue efectuada la citación de la parte demandada en el presente caso, este Sentenciador considera necesario citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la parte accionada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2008, el cual se acompañó a la compulsa de citación y comisión debidamente practicada por el Juzgado competente del Estado Nueva Esparta, según constancia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 27 de noviembre de 2008 y por auto de fecha 1 de diciembre de 2008, donde se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez a basarse en tales hechos en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

-III-

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedentes las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante consignó a los autos, junto al escrito libelar:

  1. - Marcado con la letra “A”, en copia certificada, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2000, inserto bajo el Nº 23, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio H.Á.H. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.806 y 26.383, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con letra “B”, en copia fotostática, documento denominado Contrato para la utilización de Tarjetas de Crédito, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1998; mediante la cual se desprende de su lectura las condiciones establecidas por el BANCO FEDERAL, C.A., para la oferta pública del contrato de utilización de Tarjetas de Crédito. En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, este Juzgador considera que el mismo es pertinente en el presente proceso, por cuanto en él se encuentran establecidas todas las estipulaciones contractuales, que rigen el contrato de Tarjeta de Crédito; en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcados con letras “D”, “C” y “E”, respectivamente, en copias fotostáticas, documentos modificatorios de oferta pública de contratos para la utilización de Tarjetas de Crédito, cuyos originales quedaron debidamente inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fechas 26 de agosto de 2003, 22 de junio de 2003 y 14 de noviembre de 2006, bajo los Nos. 32°, 20° y 43, receptivamente; Tomos 15, 20 y 12; respectivamente, del Protocolo Primero. Los citados instrumentos de pruebas, al no haber sido tachados, ni impugnados en forma en alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con letra “F”, en su forma original, formato de solicitud de Tarjetas de Crédito Banco Federal, mediante la cual desprende de su lectura, que el ciudadano R.R.Y., antes identificado, formalizó su solicitud de emisión de tarjetas de crédito fechado 1 de diciembre de 2004. En cuanto a este medio Probatorio observa quien aquí sentencia que se trata del original de una solicitud de contrato a través de la emisión de Tarjetas de Crédito suscrito entre el ciudadano R.R.Y. y el BANCO FEDERAL, C.A., desprendiéndose que dicho contrato fue suscrito por las partes, y al no haber sido desconocido por la parte frente a la cual se hizo valer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, y concatenado con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil, es por lo que se le confiere valor probatorio a los fines de establecer la relación contractual existente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcados con letras “G1” al “G5” y del “H1” al “H6”, respectivamente, Estados de Cuenta correspondientes a la Tarjeta de Crédito VISA No. 4553-3401-2205-3567 y Tarjeta de Crédito MASTERCARD No. 5466-9401-1204-7330, respectivamente, cuyo titular es el ciudadano R.R.Y., emitidos entre los meses de junio y noviembre del año 2007.

    En cuanto a estos medios probatorios, observa quien aquí sentencia que se tratan de duplicados fiel y exactos de sus originales que fueron emitidos al Titular de las Tarjetas de Crédito para el conocimiento relativo al movimiento de las mismas y los montos a cancelar por el uso de las Tarjetas, considerando este Sentenciador que dichos documentos son de los que se refiere el articulo 10 de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, Prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de dicha ley; y de la cual la parte a la que se hicieron valer dichos medios probatorios, no realizó acto alguno a los fines de desconocer los mismos, por lo que deben entenderse validamente aceptados, de conformidad con lo pactado por ambos en el contrato de Tarjeta de Crédito. Y ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Marcado con letra “I”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano R.R.Y., antes identificado. Con respecto a la anterior probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

    Valorado el material probatorio traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio, a tal efecto se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

    (SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

    Dicho esto, tenemos que respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

    ° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

    ° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

    ° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

    Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

    (SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

    Se desprende así, que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación el accionado no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. La demanda de autos, fue fundamentada en un COBRO DE BOLÍVARES proveniente de un Contrato para la utilización de Tarjetas de Crédito, debidamente documentado y pactado por las partes, y siendo que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de las obligaciones asumidas en el referido contrato, tal como lo alega la parte accionante el BANCO FEDERAL, C.A. y debidamente documentada mediante las pruebas promovidas al efecto, da motivo al nacimiento del derecho para reclamar judicialmente tal incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    Bajo estas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario al mismo, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el BANCO FEDERAL C.A, contra el ciudadano R.R.Y., en su carácter de titular de la Tarjeta de Crédito: VISA No. 4553-3401-2205-3567 y la de la Tarjeta de Crédito: MASTERCARD No. 5466-9401-1204-7330, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano R.R.Y., a pagarle a la parte actora las cantidades que a continuación se especifican:

  1. Con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA No. 4553-3401-2205-3567, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 14.701,41).

  2. Con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTERCARD No. 5466-9401-1204-7330, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 15.645,97).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora sobre las cantidades citadas anteriormente que se causen desde la admisión de la presente demanda y hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, para lo cual se ordena verificar por medio de experticia complementaria del fallo y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000036

CARR/LERR/cj

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