Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2005-000026

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.091

Sentencia Definitiva (Fuera del Lapso)

Demanda Civil

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 23 de Abril de 1.982, bajo el N°. 64, tomo III.

ABOGADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos O.F., M.L. y J.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 10.671, 100.371 y 119.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.T.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-6.067.244.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.S.D.D., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 29.901.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-II-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Septiembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el apoderado de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin que den contestación a la demanda. Así mismo el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medida.

En la misma fecha el alguacil del juzgado deja expresa constancia de que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 13 de Febrero de 2006, ciudadano alguacil del juzgado dejó expresa constancia de no haber podido dar cumplimiento a la misión encomendada.

En fecha 9 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora en vista de la declaración del alguacil solicitó cartel de citación.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el Juzgado de la causa acuerda librar el respectivo cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte accionante consignó los ejemplares de prensa a los fines de que surta los efectos legales respectivos. En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Secretaria dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 ejusdem.

En fecha 12 de Febrero de 2007, el abogado de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana O.S..

En fecha 09 de Noviembre de 2007, el alguacil del juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta a la defensora judicial en fecha 01 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana O.S., en su carácter defensora judicial designada, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con su misión.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el apoderado actor, solicitó con vista a la aceptación del cargo de la Defensora Judicial, se ordene citación a tal fin consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda librar la compulsa, y el 16 de Diciembre de 2007, el alguacil del Juzgado deja constancia de haber entregado la compulsa junto con la orden de comparecencia a la defensora designada.

En fecha 11 de Febrero de 2008, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, el ciudadano O.F.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 23 de Abril de 1.982, bajo el Nro. 64, tomo III, expuso que la ciudadana M.T.C.D.G., mantiene una deuda vencida por concepto de consumo de Tarjeta Visa del Banco Federal, de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 3.574,04) y por consumo de Tarjeta Master Card del Banco Federal, de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F.5.436,71).

De igual manera alegó el apoderado actor que la demandada se sometió a los términos y condiciones generales contenidos en el Contrato de Oferta Pública para la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 1998, inscrito bajo el Nro. 36, tomo 6, protocolo primero, y se adhería totalmente a ellas.

En dicho contrato se estableció que el titular de las tarjetas debía pagar o hacer las observaciones al pago a que hubiere lugar, dentro de los 10 días continuos siguientes al día del corte de cuenta, igualmente se estableció que el banco podría disminuir o eliminar el crédito de las tarjetas cuando el titular se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Presente atraso a treinta días en cualquiera de las tarjetas; 2.- Cuando se encuentre en estado de insolvencia.

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda según lo establecido en el Artículo 1137 y 1138, del Código Civil y, solicitó que el tribunal condene a la parte demandada a pagar 1.- La cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimo (Bs.F. 3.574,04), en concepto de importe vencido de la tarjeta de creidito visa del Banco Federal; 2.- La cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F.5.436,71), en concepto de importe vencido de la tarjeta de Crédito Master Card del Banco Federal, 3.- Las costas y costos del juicio.

Motivado al incumplimiento de la demandada el apoderado actor solicitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar las resultas del presente juicio se decrete Embargo Ejecutivo de los Bienes Muebles Propiedad de la demanda. Estimó la demandada en la cantidad de Nueve Mil Diez Bolívares con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.010,75).

-V-

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó rechazó y contradijo todos los alegatos propuestos por la parte actora en su libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, dejó expresa constancia que fueron infructuosas las gestiones para logra comunicarse con la demandada y, a tal efecto consigna recibo del telegrama enviado por ante el instituto Postal Telegráfico.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, en el momento de la designación del defensor judicial, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo lo que le favorezca, y al respecto observa:

-VI-

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

El Apoderado Judicial de la parte actora, acompañó al escrito libelar copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta en fecha 01 de Julio de 2.004, y el cual quedó anotado bajo el Nro. 40, tomo 50 en los libros de autenticación llevados por esa Notaria Publica, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en vista que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, y tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

El citado apoderado judicial consignó copia simple del Documento Aclaratorio y la publicación del Contrato de Oferta Publica para la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha 22 de Julio de 2004, bajo el Nro. 20, tomo 20, protocolo primero, a dicho documento deben adminicularse la solicitud de tarjetas de crédito suscrita por la parte demandada y los tres (03) acuse de recibo debidamente firmados por la ciudadana M.T.C., en los que se evidencia el retiro de las referidas tarjetas de crédito Visa y Master Card, del banco, a dichas instrumentales el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 510 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1363, del Código Civil y las aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, de dichas instrumentales se desprende que el titular de la tarjeta de crédito al aceptar el otorgamiento de las mismas, se adhería de manera automática a las condiciones y especificaciones contenidas en el referido Contrato de Oferta Publica para la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal C.A. y su aclaratoria.

Trajo a los autos la representación de la parte actora, copia certificada de los estados de cuentas, emitidos por la institución bancaria correspondientes a las tarjetas de crédito identificadas con los Nro. 4099-4001-2215-8365 y Nro. 5400-7501-1205-1599, pertenecientes a la ciudadana M.C.D.G., a los que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que los mismos constituyen un verdadero documento ya que, de ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controvierten, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por lo que tales medios probatorios adquirieron certeza para demostrar que desde el mes de diciembre de 2002 la antes identificada ciudadana y parte demandada en el presente juicio, dejo de pagar las cuotas por concepto de importe vencido correspondiente a la tarjeta de crédito visa del Banco Federal C.A., la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.574,04); y por concepto de importe vencido correspondiente a la tarjeta de crédito Master Card, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 5.436,71), y así se decide.

Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. Viloria M.M., en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…

.

Por su parte la representación de la Demandada, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.

En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cantidades de dinero alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato de adhesión, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada ciudadana M.T.C.D.G., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige el Contrato de Oferta Pública para la utilización de las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Federal C.A., y las normas vigentes; y por cuanto, no quedó probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la misma a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, el cual deberá computarse desde la fecha en que se hicieron exigibles las deudas reclamadas hasta que la presente sentencia quede definitivamente, la cual será calculada mediante experticia complementaria ordena por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, este Juzgado según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Con Lugar la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

-VII-

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Institución Financiera BANCO FEDERAL C.A., contra la Ciudadana M.T.C.D.G., ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago de las cuotas de las tarjetas por concepto del importe vencido correspondiente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL DIEZ BOLIVARESCON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.010,75) actuales, por concepto de importe vencido de las tarjetas de crédito Visa y Master Card, emitidas por el Banco Federal.

TERCERO

SE ACUERDE la INDEXACIÓN JUDICIAL o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha en que se hicieron exigibles las deudas reclamadas hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, la cual deberán ser calculada mediante experto contable designado por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena a costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 11:16 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day/PL-B.CA

Asunto Nº AH13-M-2005-000026

Asunto Antiguo N° 2005-29.091

Cobro de Bolívares

Materia Civil. Tarjetas de Crédito

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