Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000694

PARTE ACTORA: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, antes denominada TOTALBANK, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente como “INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el N°89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación en Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de Agosto de 2005, bajo el N°341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.251, de fecha 16 de Agosto de 2005, Representada Judicialmente por los Abogados J.U. ZERPA J. y EANNYS J. P.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Titulares de la Cédula de Identidad números V-10.187.283 y V-18.315.500, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 145.833, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°5, Tomo 10-A, en fecha 08 de Abril de 1985, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N°34, Tomo 14-A, en fecha 12 de Julio de 2001.; Representada Judicialmente por el ciudadano LEX H.M., Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 23 de Noviembre de 2011, ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados J.U. ZERPA J. y EANNYS J. P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935 y 145.833, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, mediante el cual procedieron a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad Mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.-

En fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal dictó Auto de Admisión de la demanda. En la misma fecha se libró Oficio comisionando al Juez Distribuidor de Municipio de San C.d.E.T., para la practica de la intimación de la Sociedad Mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”.-

En fecha 30 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó juego de Copias Simples a los fines de su Certificación y que sean acompañadas a la Comisión de la Intimación librada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2012.-

El 23 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito ratificando la diligencia de fecha 30 de Enero de 2012.-

En fecha 01 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando sean certificados los fotostatos que acompañarían la Boleta de Intimación.-

El 09 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró Despacho y Oficio librado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2012, para la practica de la Intimación.-

En fecha 18 de Julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó Escrito mediante el cual formuló Oposición a la Solicitud De Ejecución De Hipoteca Inmobiliaria, alegando las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil.-

El 25 de Julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno Escrito de Reforma de las Cuestiones Previas y Oposición a la Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria.-

En fecha 17 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual rechazó, negó y contradijo las Cuestiones Previas interpuestas, en base al Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-

El 18 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó Escrito de Conclusiones.-

En fecha 25 de Octubre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las Resultas de la Comisión de la Intimación ordenada a la Sociedad Mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.”.-

El 29 de Enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un juego de Copias Simples de Sentencia dictada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para informar de dicha resulta.-

En fecha 02 de Abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando a este Tribunal dictara Sentencia.-

En fecha 18 de Abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito ratificando diligencia del 04 de Abril de 2013. En la misma fecha se solicitó se decretara embargo ejecutivo del bien inmueble.-

En fecha 14 de Mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando a este Tribunal dictara Sentencia.-

En fecha 20 de Mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando a este Tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones Previas Incidentales propuesta por la parte Demandada.-

En fecha 07 de Junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Sin Lugar, las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013, y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2013, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013, y se libró Boleta de Notificación. Asimismo en esta misma fecha se libraron las copias certificadas solicitada por la parte actora.

En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció el ciudadano R.H.A.d.e.C. Judicial y consigno Boleta de Notificación sin firmar, librada a la parte demandada.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto acordando la Notificación por Carteles de la parte demandada de la Sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2013, y se libro el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 11 de Octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro el Cartel de Notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Secretario Titular dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2013 y apeló de la misma.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2013.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia señalando las actas pertinentes, a los fines de la Apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2013.

En fecha 02 de Abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.

En fecha 11 de Abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.

Vista la oposición formulada por la Representación Judicial de la Parte Intimada, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Apoderado Judicial de la Parte Demandante, señaló como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que su representado en fecha 03 de junio de 2009, otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 750.000,00), con una vigencia de 12 meses, contados a partir del 03 de junio de 2009, quedando garantizada con fianzas personales de los ciudadanos J.N.C.B. y por la ciudadana T.N.G.d.C..

En fecha 04 de Febrero de 2010, su representada otorgo a la parte demandada, un Pagaré con un acuerdo único de prorroga identificado con el número 1100025452, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para ser cancelado en 90 días contados a partir del 04 de febrero de 2010.

Igualmente en fecha 18 de marzo de 2010, su representada otorgó a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., otro préstamo a interés, identificado con el Nº 1100025948, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), para ser cancelado en un plazo de 180 días, quedando garantizado con fianzas personales de los ciudadanos J.N.C.B. y por la ciudadana T.N.G.d.C..

Que la relación mercantil empezó a presentar inconvenientes financieros, ante el incumplimiento de la demandada en pagar las cuotas de interés y de capital de sus obligaciones en los plazos previstos, por lo cual con el fin de brindarle al deudor la posibilidad de pagar sus obligaciones se reprogramó el cumplimiento de las mismas, sin novación de la deuda, lo cual documentaron en los siguientes términos:

En fecha 27 de junio de 2011, se suscribió el documento fundamental de la demanda en el cual NYC CONSTRUCCIONES C.A., reconoció adeudar a la parte actora al día 15 de abril de 2011, las siguientes cantidades: A) Del pagaré Nº 1100025452 y su prorroga, la cantidad de (Bs. 207.486,05), discriminados en capital Bs. 200.000,00; intereses convencionales Bs. 5.236,05; intereses de mora Bs. 2.250,00; B) Por el Préstamo Nº 1100025948 la cantidad de Bs. 4.908.333,27 discriminados en capital Bs. 3.999.999,99, intereses convencionales Bs. 899.000,00; intereses de mora Bs. 9.333,28, llegando al siguiente acuerdo:

1) La demandada cancelaría a la parte actora en virtud del saldo deudor por el pagaré Nº 1100025452, la cantidad de Bs. 107.486,05, por concepto de capital Bs. 100.000,00, por concepto de interés convencionales Bs. 5.236,05, y por concepto de intereses de mora Bs. 2.250,00.

2) La demandada se comprometió a cancelar a la parte actora por concepto de saldo deudor del préstamo Nº 1100025948, la cantidad de Bs. 4.099.999,99, en un plazo de 18 meses, amortizable mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, venciéndose la primera de ellas a los treinta días contados a partir del 27 de junio de 2011, fecha en la cual se suscribió el documento de reprogramación de la deuda. Los intereses diferidos por la cantidad Bs. 957.665,67, mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas cuya amortización no generaría nuevos interesas, venciéndose la primera de ellas a los treinta días contados a partir del 27 de junio de 2011.

Que el contrato de reprogramación de deuda fue suscrito en fecha 27 de junio de 2011, ante la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T., quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 110 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., quedando inserto bajo el número 2009.1722, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.2462, libro del folio real del año 2009, y también bajo el Nº 30, folio 203 del tomo 1º del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria.

Que a los fines de garantizar el pago de las cantidades adeudadas, la demandada NYC CONSTRUCCIONES C.A., constituyó a favor de la parte actora, Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por un monto de Dos Millones Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.087.896,50), sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno comercial, ubicado en la Calle Principal del Sector Machirí, en jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., signado con el número catastral 04-14-004-000, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: con terrenos de la segunda etapa, mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 mts); SUR: con terrenos de la Primera Etapa, en línea quebrada; mide cuarenta y cinco metros con tres decímetros (45,03 mts); ESTE: con terrenos de la Segunda Etapa, en línea quebrada, mida sesenta y un metros con treinta y tres centímetros (61,33 mts) y OESTE: con terrenos de la Segunda Etapa, en línea quebrada, mide treinta y dos metros con setenta y tres centímetros (32,73 mts), lo que corresponde a un área aproximada de un mil seiscientos ochenta metros cuadrados con diez centímetros (1680,10 m2. Dicho inmueble le pertenece a NYC CONSTRUCCIONES C.A, por haberlo adquirido ante el Registro Publico de Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nº 2009.1722, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.24.62 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.”

Que conforme a la cláusula novena, literal (a) del documento de reprogramación, se estableció que la falta de pago oportuno de una de cualesquiera de las cuotas de capital e interés correspondientes al crédito, facultaría a la parte actora a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y por tanto vencido el saldo deudor del préstamo, considerándose perdido el beneficio del termino y podría exigir la cancelación de la totalidad de la deuda pendiente.

Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.877, 1.878, 1.879, 1.880, 1.881 y 1.884 del Código Civil, y como consecuencia de la tramitación por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se fundamentó en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitaron de conformidad 661 del Código de Procedimiento de Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual hizo formal y oposición en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procede la oposición a la ejecución de hipoteca, por cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Que el artículo 1907 del Código Civil en su ordinal 1º, dice que las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación, y en el presente caso la obligación garantizada con la hipoteca esta extinguida porque el contrato es nulo, dada la indeterminación del objeto, y su imposibilidad para determinarlo, siendo que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y bien es sabido que el objeto es un elemento esencial para la validez y existencia del contrato.

Que el contrato dispuso que la deuda se pagaría en 18 meses, mediante 18 cuotas consecutivas, pero no se estableció el monto de esas cuotas, ni la forma de determinar los montos de cada cuota, lo cual significa que la obligación esta totalmente indeterminada, siendo que además, tampoco es posible que el Banco Demandante, pudiera determinarlo unilateralmente porque conforme al artículo 1202 del Código Civil, la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición por la inexigibilidad de la obligación por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, ya que el contrato dispuso que la deuda se pagaría en 18 meses, mediante 18 cuotas consecutivas, pero no estableció el monto de esas cuotas, lo cual significa que la obligación esta totalmente indeterminada. En fin la indeterminación de la cuantía de los pagos mensuales que debía realizar el deudor permite variable infinita de posibilidades matemáticas, que no podrá resolverse con presunciones de ningún género, lo cual hace inexigible la obligación y por ende no puede existir mora y solicito así sea declarado.

En conclusión el contrato de préstamo fue celebrado el día 30 de junio de 2011 y se estableció que el deudor disponía de un plazo de 18 meses para pagarla suma adeudada que es de Bs. 5.057.665,66, pero no se indico la forma (monto) en que debía pagar dicha suma, lo cual hace que la deuda no pueda ser liquida y mucho menos exigible lo que en consecuencia, hace inadmisible esta demanda de ejecución de hipoteca, por no estar llenos los extremos de ley, por lo que es procedente la oposición formulada conforme a lo establecido en el numero 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por haber disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ya que la obligación no es exigible por ser una obligación indeterminada, toda vez que el monto de las cuotas no fue establecido en el contrato, siendo lo primero que el Banco debió establecer para poder constituir en mora a su representada, de tal forma que no hay mora y por ende no hay incumplimiento, en consecuencia el crédito no es exigible, siendo entonces que no puede existir conformidad con el saldo establecido por el acreedor en la referida solicitud de ejecución, ya que el monto de la ejecución debe ser cero, pues nada se debe por capital al no haber nacido la oportunidad para su cobro, y mucho menos, nada se debe por intereses convencionales y de mora. Y así solicita sea declarado.

Que en virtud de lo antes señalado solicitó sea declarado con lugar el escrito de oposición.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte intimada el Ciudadano LEX H.M., pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma.

El Apoderado Judicial de la Parte Intimada hizo oposición a la demanda de ejecución de hipoteca alegando: “oposición al pago al cual se le esta intimando a su representada en razón a lo establecido en el artículo 661 ordinal 2º y el artículo 663 ordinales 5º y , ambos del Código de Procedimiento Civil, por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, por haber disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y por la extinción de la obligación por cuanto el contrato es nulo por indeterminación del objeto del mismo”.

Así las cosas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Art. 662 CPC), y b) la de oposición que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ochos días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si hubiese lugar (Art. 663 CPC). En la primera etapa o fase, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble gravado y solo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663 eiusdem.

Cabe igualmente resaltar que por disposición de la Ley la oposición a la intimación debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

En los casos previsto en el anterior artículo el Juez deberá examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo ut supra descrito, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

Pues bien, realizada las anteriores consideraciones y visto el escrito de oposición presentado, considera esta Juzgadora que el mismo no reúne los extremos exigidos en dicha norma y mucho menos se acompaño medios probatorios a la misma, en tal sentido, este Tribunal declara Improcedente la Oposición, formulada por la representación judicial de la parte intimada, en consecuencia se niega la apertura del procedimiento a juicio ordinario, por no llenar los requisitos exigidos por la norma. Así queda establecido.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la oposición propuesta por el Abogado LEX H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la representación judicial de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A.- SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil SE DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el siguiente inmueble: “Un lote de terreno comercial, ubicado en la Calle Principal del Sector Machirí, en jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., signado con el número catastral 04-14-004-000, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: con terrenos de la segunda etapa, mide treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 mts); SUR: con terrenos de la Primera Etapa, en línea quebrada; mide cuarenta y cinco metros con tres decímetros (45,03 mts); ESTE: con terrenos de la Segunda Etapa, en línea quebrada, mida sesenta y un metros con treinta y tres centímetros (61,33 mts) y OESTE: con terrenos de la Segunda Etapa, en línea quebrada, mide treinta y dos metros con setenta y tres centímetros (32,73 mts), lo que corresponde a un área aproximada de un mil seiscientos ochenta metros cuadrados con diez centímetros (1680,10 m2. Dicho inmueble le pertenece a NYC CONSTRUCCIONES C.A, por haberlo adquirido ante el Registro Publico de Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nº 2009.1722, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.24.62 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.”

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torres, Cardenas, Guasimo, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por insaculación de Ley le corresponda, con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.

Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ASUNTO: AP11-M-2011-000694

AMCdeM/vhb.-

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