Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.070.774,

BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, con actuales estatutos modificados, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO DEMANDANTE: Abogados F.R.N., J.G.C.C. y J.P.V., con cédulas de identidad Nos. V-5.021.874, V-5.024.511 y V-9.129.582 e Inpreabogados No. 26.199, 28.365 y 28.440 en su orden, de este domicilio.

DEMANDADO: N.D.J.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.092.799, con domicilio en el Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 13.882

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en la que los abogados F.R.N. y J.G.C.C., actuando en representación de la S.M. BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, alegando que la empresa AUTOMOTRIZ ANDINA S.A., S.M. con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, dio en venta con RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano N.D.J.G.C., demandado de autos, un vehículo nuevo ampliamente descrito en dicho libelo. Que el precio de la venta con reserva de dominio fue la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo); de los cuales fueron cancelados como cuota inicial la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.920.000,oo), quedando un saldo pendiente de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.280.000,oo), cantidad de dinero ésta que el comprador se comprometió a pagar en un plazo de sesenta (60) meses, mediante sesenta (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 209.630,79) cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado; intereses respectivos, calculados al 24% anual fijos durante los primeros 12 meses. Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del citado documento de compra-venta, esto es, el 30 de diciembre de 1996 y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. De igual forma se pactó que el comprador se obligaba a pagar una cuota contentiva del capital y los intereses insolutos del presente contrato. Que se estableció una comisión de cobranza por la cantidad de DOSCiENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Que esta sobre entendido que la aplicación de la tasa fija del 24% estaría condicionada a que el comprador pagara las cuotas mensuales señaladas en las fechas en que estas fueran exigibles o a mas tardar a los quince (15) días continuos a la misma. Que a partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de la firma del contrato y los 12 meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados en la forma como se expresa en el libelo. Que luego de vencido el plazo de cuotas fijas, si la tasa de interés varía en incremento de diez (10) puntos porcentuales o mas, el comprador se obligará a pagar por cada diez puntos porcentuales la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 BOLÍVARES (Bs. 44.296,36), conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente aquel en que ocurra el incremento señalado. La tasa de interés convenida en el referido documento no podría exceder de la Tasa M.A. permitida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones. Que en la cláusula cuarta del referido contrato, quedó establecido que en caso de mora en cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle aquella que esté vigente para la fecha en que la mora ocurra, calculada de la forma indicada en el libelo mas un 3% anual por la mora. Que quedó establecida en la cláusula novena del contrato que las obligaciones asumidas por el comprador se considerarían de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigibles su paso si se dejaba de pagar a su vencimiento dos de las cuotas mensuales convenidas consecutivamente. Que en fecha 27 de agosto de 1997 la empresa AUTOMOTRIZ ANDINA S.A. cedió y traspaso al BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A., el crédito con sus intereses y accesorios, especialmente la reserva de dominio que tenía contra el comprador N.D.J.G.C., derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en dicho documento. Que se convino que como consecuencia de la cesión el comprador pagaría el crédito cedido al cesionario en los mismos términos que tenía pactados con la vendedora cedente. Que el demandado pagó a su representada las primeras 18 cuotas de las 60 convenidas, pero interrumpió el pago de las mismas a partir de la cuota número 19 que venció el día 30 de julio de 1998, razón por la cual el saldo del crédito se hizo exigible en su totalidad, tal como se explicó en la cláusula primera del libelo. Que dicho saldo de capital asciende para la fecha la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.667.480,16), suma esta que excede la octava parte del precio de venta (Bs. 11.200.000,oo ÷ 8 = Bs. 1.400.000,oo) que es exigido por el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, para solicitar la resolución del contrato respectivo. Que por cuanto no se ha logrado obtener el pago por parte del comprador de las sumas adeudadas, es por lo que demandan a N.D.J.G.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: 1) la resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre AUTOMOTRIZ ANDINA S.A. y el demandado conforme lo dispuesto en el mismo contrato y en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. 2) Para que convenga en reconocer las cantidades que hasta el momento ha pagado, las cuales quedan en beneficio de su representada a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo. 3) para que convenga en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda y que en el supuesto negado, la sentencia del Tribunal sirva como título de propiedad del vehículo descrito y como documento suficiente para tramitar ante las autoridades competentes el registro respectivo. Estiman la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.440.025,44), que comprende el saldo del capital adeudado, intereses de financiamiento e intereses moratorios. Solicitan al Tribunal se acuerde medida de secuestro sobre el vehículo objeto de venta cuyo contrato aquí se demanda su resolución y se nombre perito a los fines de dejar constancia en las condiciones en que se encuentra el vehículo y a su vez sea entregado a cualquiera de los apoderados de la parte demandante que actúen en el presente expediente. Fundamentan la acción en el artículo 1167 del Código Civil y artículos 13 y 14 de la Ley sobre venta con reserva de dominio y las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes. Señalan como domicilio procesal, 7ma avenida, edificio Occidental, piso 8, oficina 802 de San Cristóbal, Estado Táchira. Por último solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con la natural condenación en costas.

En fecha 04 de mayo de 1999 (f. 14) el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena la citación del demandado N.D.J.G.C., con cédula de identidad No. V-4.092.799, comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Panamericano.

En fecha 13 de mayo de 1999 se libró el respectivo oficio de comisión para la citación del demandado de autos.

En fecha 27 de septiembre de 1999, consta en el expediente la citación del demandado de autos, donde el Alguacil del Tribunal comisionado en el folio 22 del presente expediente, informó mediante diligencia la citación del demandado de autos, firmando el recibo respectivo de citación y que consignó a la comisión y que corre al folio 21 del presente expediente firmado al pie por el demandado.

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999 (f. 24), el abogado F.R.N., representante actor, solicita la sentencia respectiva del presente caso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, legalmente citada, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas.

En diligencia de fecha 09 de junio de 2000 (f. 25), el abogado F.R.N., con el carácter antes descrito, solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza actual para esa fecha.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2000 (f. 26), se avoca al conocimiento de la causa la Jueza G.C.S., ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado J.P.V., apoderado actor, solicita el abocamiento del ciudadano Juez actual.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar nuevamente a las partes en virtud de dicho abocamiento y comisionando para la notificación del demandado al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. para ello, cuya última notificación consta en el expediente en fecha 30 de enero de 2008 donde fue recibida la comisión librada al demandado de autos.

En fecha 18 de febrero de 2008, presente en el Tribunal el abogado J.N.P.V., apoderado actor, solicitó se dictara la correspondiente sentencia de la demanda contenida en este expediente.

Hasta la presente fecha, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda de autos.

Hasta la presente fecha, igualmente se deja constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso.

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, no pudiendo tomarse como tal el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2004 (f. 34 y 35) por el defensor ad-litem designado en autos, quien aduce: “… debo asumir una actitud de expectativa que conlleva al hecho de no dar una contestación infundada…” (Transcrito textualmente).

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues el Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión contiene los requisitos configurativos que lo hacen valido, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por cuanto no fue desconocido, sino, antes por el contrario, quedando legalmente reconocido ante la falta de actuación del demandado, constituyendo en consecuencia plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el artículo 1264 del Código Civil.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA del demandado N.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 4.092.799. de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el BANCO MERCANTIL CA., Banco Universal contra: N.D.J.G.C., por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre AUTOMOTRIZ ANDINA C.A, como vendedor y el demandado N.D.J.G.C.

Como comprador y cedido en el mismo acto por la vendedora al BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal, según documento de fecha 27 de agosto de 1987, archivado bajo el N° 7630 de la Notaria Publica Undécima de Caracas, el cual tiene por objeto un vehículo Marca: Ford; , Modelo; F-150 XL 1A9 PICK-UP 4X4: , Año:1997, Serial de Carrocería: AJFVP-14186, Serial del Motor:: 14186A V ; Placas: 001-SAA , Uso: Particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y el articulo 1.167 del Código de Civil.

TERCERO

Como consecuencia de la Resolución del Contrato De Venta Con Reserva De Dominio declarado precedentemente, el vehículo antes identificado, queda en plena propiedad de la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, dejándose las cuotas pagadas por el demandado N.D.J.G.C. a favor de la parte actora, como compensación e indemnización por el uso del vehículo en referencia.

CUARTO

Se condena en costas al demandado N.D.J.G.C., por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 05 días del mes de Junio del 2008.

El Juez,

J.M.C.Z.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy.

La Secretaria

JMCZ/JGS

Exp:13:882

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