Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Guayana, 05 de mayo del año 2014

Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: BANCO GUAYANA, C.A hoy BANCO CARONI sociedad de comercio domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 20 de agosto de 1.981 bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificados en varias oportunidades siendo una de ellas para su cambio en BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última fusión donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A por parte del Banco Caroní C.A Banco Universal así como la refundación de los estatutos sociales de esta institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 02 de Abril de 2.012 bajo el nº 01, Tomo 39-A REGMERPRIBO

APODERADOS JUDICIALES: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÂA, A.E.L., A.T.R.A., D.E.K., C.A.A.L., titulares de las cédulas de identidad No. V-16.706.833, V-13.490.290, V-16.394.158, V-14.506.184 y 11.009.552 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 124.551, 99.970, 124.633, 107.478, 68.765 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LATIN BROKERS, C.A”, domiciliada en el Centro Empresarial Chacaito PB Local 6, Ciudad de Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21/09/2004, bajo el No. 11, tomo 41-A-Pro, debidamente representada por su presidente, el Ciudadano M.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.505.176, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: R.A.D.C., Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.587.

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA

En fecha 19/01/2009 fue propuesta acción de ejecución de hipoteca inmobiliaria por los profesionales del derecho G.D.V.M.V., L.A.G.V., GONZALO MAZA ANDUZE Y S.R.G.G.V. actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la institución financiera BANCO GUAYANA, C.A, fusionada por absorción por parte del BANCO CARONÍ C.A BANCO UNIVERSAL. Una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.

Alega la parte actora:

“(..) Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Guasipati de fecha 07/04/2006, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1º Tomo II del Segundo Trimestre del año 2006 los litigantes de este juicio suscribieron un contrato de línea de crédito rotativo en pagaré con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), que para el desembolso del préstamo fueron emitidos tres (3) pagarés, el primer pagaré de fecha 07/04/2006 por ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) después de la reconvención monetaria, el cual se obligó a pagar la demandada dentro del plazo de un (1) año contados a partir de la fecha del propio pagaré mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, cuyo capital prestado devengaría interés a la tasa activa referencial de veintiséis (26%) por ciento anual, la cual podría ser aumentado en caso de mora en un tres por ciento (3%) anual adicional, intereses que además deberían ser pagados trimestralmente al vencimiento (…); el segundo pagaré de fecha 24/04/2006 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) después de la reconvención monetaria, el cual se obligó a pagar la demandada dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha del propio pagaré mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas, cuyo capital prestado devengaría interés a la tasa activa referencial de veintiséis (26%) por ciento anual, la cual podría ser aumentado en caso de mora en un tres por ciento (3%) anual adicional, intereses que además deberían ser pagados trimestralmente al vencimiento (..) el tercer pagaré de fecha 16/05/2006 por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) después de la reconvención monetaria, el cual se obligó a pagar la demandada dentro del plazo de treinta (30) meses contados a partir de la fecha del propio pagaré mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales y consecutivas, cuyo capital prestado devengaría interés a la tasa activa referencial de veintiséis (26%) por ciento anual, la cual podría ser aumentado en caso de mora en un tres por ciento (3%) anual adicional, intereses que además deberían ser pagados trimestralmente al vencimiento (…), pagar garantizar el préstamo otorgado fue constituida HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO y anticresis hasta por un monto OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 851.000,00), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular que mide aproximadamente SEIS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6 ha con 7.380 mts2) el cual se encuentra ubicado en el Municipio El Callao, estado Bolívar comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas U.T.M: Norte: en una línea recta de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (273,54 mts) del punto N.811.690,00 E.628.580,00 al punto N.811.350,00 E.628.815,00 colindando con los terrenos propiedad de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; Sur: en una línea recta de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO METROS (238,68 mts) del punto N.811.335,00 E.628.863,00 al punto N.811.353,00 E.628.625,00 colindando con los terrenos propiedad de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED; Este: en una línea quebrada compuesta por tres tramos, siendo el primero de CINCUENTA METROS (50,00mts) desde el punto N.811.550,00 E.628.815,00 al punto N.811.500,00 E.628.815,00; siendo el segundo tramo de SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS METROS (79,56 mts) desde el punto N.811.500,00 E.628.815,00 al punto N.811.500,00 E.628.815,00; siendo el segundo tramo de SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS METROS (79,56 mts) desde el punto N.811.500,00 E.628.815,00 al punto N.811.423,00 E.628.835,00; cerrando la línea con un tercer y último tramo de NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO METROS (92,35 mts) desde el punto N.811.423,00 E.628.835,00 al punto N.811.335 E.628.863,00 colindando CARRETERA VIA SAN LUIS; Oeste: en una línea quebrada, compuesta por tres tramos siendo el primero de SETENTA Y NUEVE CON SETENTA METROS (69,70 mts) desde el punto N.811.690,00 E.628.580,00 al punto N.811.641,00 E.628.532,00. Un segundo tramo de CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE METROS (169,49 mts) desde el punto N.811.641,00 E.628.532,00 al punto N.811.483,00 E.628.597,00. Cerrando la línea y el polígono con un tercer y último tramo de CIENTO TREINTA Y UNO CON CINCUENTA METROS (131,50 mts) desde el punto N.811.483,00 E.628.597,00 al punto N.811.353,00 E 628.625 colindando con terreno propiedad de la empresa NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED: dicho bien le pertenece a la parte Demandada Sociedad Mercantil “LATIN BROKERS, C.A”, según documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario Del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar con Sede en Guasipati en fecha 04/11/2005, anotado bajo el número 34, Protocolo 1º, Tomo 5º del 4º trimestre del año 2005, dicho contrato de apertura de línea de crédito en pagaré con garantía hipotecaria quedó inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el día 28/09/ 2005, anotado bajo el Nº 37, Folio 336 al 344 Protocolo 1º, tomo 85º, tercer trimestre del año 2005. En virtud del préstamo otorgado garantizado con hipoteca pretende el pago de las siguientes cantidades: Primero: Ciento setenta después de la reconvención monetaria (Bs. 170.000,00) monto total adeudado por concepto de capital, del pagare incluido en la línea de crédito marcado B. Segundo: Noventa y cuatro mil diez bolívares (Bs. 94.010,00) después de la reconvención monetaria por concepto de intereses compensatorios del Pagaré incluido en la línea de crédito marcado B. Tercero: Diez mil setenta y dos bolívares después de la reconvención monetaria (Bs 10.072,50) por concepto de intereses de mora del pagaré incluido en la línea de crédito marcado “B”. Cuarto: Cincuenta mil bolívares después de la reconvención monetaria (Bs 50.000,00), monto total adeudado por concepto de capital del pagaré marcado C. Quinto: Treinta y un mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos después de la reconvención monetaria (Bs. 31.538,89) por concepto de intereses compensatorios del pagare marcado C. Sexto: Tres mil trescientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos después de la reconvención monetaria (Bs. 3.379,17) por concepto de intereses de mora del pagaré marcado C. Séptimo: Ciento cincuenta mil bolívares después de la reconvención monetaria (Bs. 150.000,00) monto total adeudado por concepto de capital de pagaré marcado D. Octavo: Ciento diez mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos después de la reconvención monetaria (Bs. 110.833,33) por concepto de intereses compensatorios del pagaré marcado “D”. Noveno: Once mil ochocientos setenta y cinco bolívares después de la reconvención monetaria (Bs.11.875,00) por concepto de intereses de mora del pagaré marcado d; Décimo: Los intereses que se sigan causando desde el día de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva. Décimo primero: Las costas judiciales.

Este Tribunal admitió la demanda el 09/02/2009 en dicho auto de admisión se ordenó la intimación de la demandada para el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación.

En fecha 06/03/2009 el Alguacil de este despacho dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de localizar al representante legal de la demandada Sociedad Mercantil “LATIN BROKERS, C.A”.

En fecha 03/04/2009, el Tribunal ordenó la Intimación de la parte demandada “sociedad de comercio LATIN BROKERS, C.A” por carteles.

En fecha 29/07/2009, el Tribunal nombró como defensor Judicial de la parte demandada al Ciudadano R.A.D.C..

En fecha 06/10/2009, el tribunal mediante acta levantada deja constancia de aceptación al cargo de Defensor judicial designado a la parte accionada R.A.D.C. y prestó juramento de Ley.

En fecha 27/10/2009 el tribunal ordena el emplazamiento del defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 02/11/2009 el Alguacil de este despacho deja constancia de haber citado el Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 12/11/2009 el profesional del derecho R.A.D.C. actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada mediante escrito hace formal oposición al pago que se intima de de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca.

En fecha 15/03/2010 mediante decisión se admitió la oposición formulada por la demanda y se declaró el procedimiento abierto a pruebas y la continuación del Juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó Notificar a las partes.

En fecha 18/03/2010 el alguacil consignó boletas de Notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles BANCO GUAYANA C.A hoy BANCO CARONI Banco Universal y LATIN BROKER C.A debidamente firmada por sus respectivos representantes legales.

En fechas 15/04/2010 y 16/04/2010 las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. En fecha 11/05/2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Se ordenó la Notificación de las partes de la admisión de pruebas.

En fecha 26/05/2010 el alguacil consignó Oficio dirigido a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, protección al Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 28/06/2010 la demandante presentó escrito de informes.

En fecha 29/09/2010 el alguacil consignó boletas de Notificación dirigidas a las partes BANCO GUAYANA C.A hoy BANCO CARONI Banco Universal y a la empresa LATIN BROKERS C.A debidamente firmada.

En fecha 10/03/2011 la Jueza Provisorio Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó darle entrada y reingreso al presente expediente bajo el mismo Nº 17.952. Se acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12/05/2010 hasta el 10/03/2011.

En fecha 01/08/2011 mediante auto complementario se ordenó la Notificación de la parte demandada.

En fecha 10/08/2011 el alguacil consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano R.D. debidamente firmada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo:

La parte actora ha incoado una solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria constituida sobre un lote terreno cuya ubicación, linderos y medidas ha sido suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión, por cuanto aduce que otorgó a la accionada un cupo de crédito con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) después de la reconvención monetaria que sería utilizado mediante la figura de emisión de pagarés a la orden del Banco hoy accionante, los cuales serían suscritos por documentos separados donde se debía establecer el monto entregado, así como los plazos de pago e intereses correspondientes, señalando que la obligación garantizada con hipoteca es líquida y de plazo vencido en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte accionada.

Expresó que la accionada hizo uso del cupo de crédito, así: la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) después de la reconvención monetaria otorgado mediante documento constitutivo de hipoteca de fecha 07/04/2006 pactando que sería pagadero a un (1) año contado a partir de la fecha del documento mediante cuatro (4) cuotas trimestrales por un monto de Bs. 42.500,00 después de la reconvención monetaria cada una, devengando un interés compensatorio de 26% anual más un tres por ciento (3%) anual adicional por mora; Igualmente, fueron emitidos dos (2) pagarés, el primero de fecha 24/04/2006 por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagadero a tres (3) años contados a partir de la fecha del pagaré mediante seis (6) cuotas semestrales por un monto de Bs. 8.333,33 después de la reconvención monetaria cada una, devengando un interés compensatorio de 26% anual más un tres por ciento (3%) anual adicional por el tiempo de la mora y el segundo pagaré de fecha 16/05/2006 por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) después de la reconvención monetaria pagadero en el plazo de treinta (30) meses contados a partir de la fecha del pagaré, mediante cinco (5) cuotas semestrales, iguales y consecutivas por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) después de la reconvención monetaria cada una, devengando un interés compensatorio de 26% anual más un tres por ciento (3%) anual adicional por el tiempo que dure la mora.

Señaló que en el documento constitutivo de hipoteca se estableció que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones garantizadas con la hipoteca generadas bajo los términos del contrato de línea de crédito supra descrito acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago de la deuda principal, quedando facultado la parte actora a exigir del deudor desde el mismo día en que sobreviniera la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones contractuales.

Dice la actora que la garantía hipotecaria fue constituida sobre el inmueble suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión a través de documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 07/04/2006, bajo el No. 42, Protocolo 1º, tomo II, segundo trimestre del año 2006 hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 851.000,00) después de la reconvención monetaria, garantía ésta que se extendió además del pago del capital, al pago de los intereses compensatorios y/o de mora, los gastos de cobranza judicial, si hubiere lugar a ellos, incluido honorarios de abogados estimados estos prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía en la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00)

En el escrito de fecha 12/11/2009 el defensor ad litem designado a la parte demandada, profesional del derecho R.A.D. en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se opuso en nombre de su defendido a la ejecución de hipoteca incoada por la sociedad de comercio BANCO GUAYANA, C.A hoy BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL fundamentada en el ordinal 5º del comentado artículo.

Alegó en su escrito de oposición, lo siguiente:

“En virtud de lo estipulado en el numeral quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hago formal OPOSICION AL PAGO que se intima a mi defendida e igualmente me opongo a la subsiguiente ejecución de hipoteca por DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR en la solicitud de ejecución y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere la intimación que se hace (..)

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00129 del 07/03/2002 puntualizó:

(…) En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas (…)

.

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora solicita la ejecución de un crédito procedente de un cupo de crédito otorgado por la actora a la parte demandada con garantía hipotecaria constituida sobre un terreno cuya ubicación, linderos y medidas han sido suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión, aduciendo que está vencida la obligación garantizada, por su parte, el defensor ad litem del demandado se opone al pago que se intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem, negando en todas sus partes los términos de la demanda.

En el caso bajo análisis, el defensor ad litem hizo oposición al pago que se intima de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo la prueba escrita a la que alude el referido ordinal el propio escrito de demanda.

Estima esta sentenciadora conforme a las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento y artículo 1354 del Código Civil, que por virtud de la oposición al pago que se intima efectuado por el defensor ad litem de la demandada profesional del derecho R.A.D. correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación y a la parte demandada probar el motivo de su oposición, siendo menester que el defensor ad litem promoviera algún medio de prueba donde se pudiera denotar verbigracia la diferencia existente entre lo reclamado en el libelo y lo realmente adeudado.

Las pruebas de ambas partes fueron admitidas en fecha 11/05/2010. No obstante, de la revisión del escrito de promoción de pruebas del defensor ad litem se advierte que su defensa se redujo a invocar el mérito favorable de los autos y especialmente su escrito de contestación a la demanda.

La Sala Constitucional en su fallo No. 33 del 26/01/2004, señaló:

(…) El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

(…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional (..)

.

Asimismo, la Sala Constitucional en su fallo No. 531 del 14/04/2005 puntualizó:

(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem (…)

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)

En sintonía con las doctrinas vinculantes antes parcialmente transcritas esta Juzgadora estima que la actuación probatoria del defensor ad litem de la parte demandada resulta deficiente por considerar que promover el mérito favorable de los autos, y, especialmente, un escrito de contestación que junto a la demanda fijan el alcance y límite de la relación procesal, que no constituye en sí un medio probatorio sino el acto procesal mediante el cual el accionado se defiende de las pretensiones de su contraparte para tratar de enervarlas y destruirlas, le vulnera el derecho a la defensa del demandado al dejarlo en completa indefensión, por lo que siendo razón suficiente, esta Juzgadora ordena la reposición de la causa al estado de que una vez notificada ambas partes comience a discurrir el lapso de promoción de pruebas, bajo el apercibimiento que el defensor ad litem R.A.D.d. cumplimiento a las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

Por último, es menester señalar, que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro de la demandante por cuánto el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a discurrir el lapso de promoción de pruebas, una vez notificada la última de las partes, bajo el apercibimiento de que el defensor ad litem R.A.D.d. cumplimiento a las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, al cinco (5) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No.17952. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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