Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-V-1999-000025

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/10/1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES: P.S.A., R.A.D.F., Y.Z.L., M.Z.P., A.L.S.T., O.G.G., B.C.P., M.M.V., M.E.S.C., A.C.L.G., M.S.T., KAMAR K.G.D., F.O.S.B., N.G., L.A.S.T. y ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números51.113, 46.928, 36.886, 30.394, 15.055, 44.639, 47.392, 41.745, 73.100, 73.188, 46.944, 67.156, 63.277, 49.440, 65.979, 70.760 y 59.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., bajo régimen de liquidación administrativa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/01/1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-12.890.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.604.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ejecución de Fianza).

- I -

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito libelar, presentado en fecha 13 de octubre de1999, por la abogado R.D., en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual demanda a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., por cumplimiento de contrato de fianza otorgado para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Empresa C.P.I., C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), según contrato debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., Barcelona, en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el N° 43, Tomo 1°, Folios 200 al 206, Protocolo Primero.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 1999, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme a derecho.-

Practicada la citación personal, debió ser esta perfeccionada de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la negativa del representante legal de la demandada de firmar el correspondiente recibo de citación, dejando constancia de las formalidades cumplidas en fecha veinte (20) de octubre de 1999.-

Comparece en juicio, en fecha diecisiete (17) de diciembre del referido año, la representación judicial de la parte demandada, y consignaron escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Adjetivo.-

Instó con auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2001 el Tribunal a las partes a un acto conciliatorio, que tuvo lugar en fecha primero (1) de febrero de 2000, no llegando a ningún acuerdo las mismas.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, dictó sentencia este Juzgado, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, fallo éste del cual apela la parte demandada, oída en ambos efectos la apelación, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-

Así las cosas, en fecha nueve (9) de agosto de 2002, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicta sentencia REPONIENDO LA CAUSA al estado de ser decidida la Cuestión Previa promovida por la parte demandada y contestada por la parte actora, debidamente notificadas las partes, fue remitido de regreso a este juzgado el presente expediente.-

En acatamiento a lo ordenado por el Superior en fecha cuatro (4) de julio de 2007, fue dictada sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta, condenando a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.-

Durante el Despacho del día diecisiete (17) de octubre de 2007, dio contestación a la demanda la parte demandada, rechazando y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos; solicitando del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, fuera llamado como tercero a la causa la Sociedad Mercantil Empresa C. P. 1, C.A.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el Legislador.-

Más durante el lapso de Informes, ambas partes ejercieron su derecho, de lo cual dejo constancia este Juzgado por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008.-

La representación judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de marzo de 2008, presentó escrito de observaciones a los informes.-

En este orden de ideas, por cuanto por error material involuntario de omisión, este Tribunal obvió citar al Tercero Sociedad Mercantil Empresa C.P.1, C.A., en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, dicto fallo interlocutorio, con el ordenó REPONER LA CAUSA al estado de citar al tercero antes referido, previa la notificación de las partes.-

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la indicada sentencia interlocutoria, solicitando del Tribunal la notificación de la parte demandada.-

Con vista al pedimento formulado, en fecha trece (13) del mismo mes y año, dicto auto el Tribunal y fue librada la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada SEGUROS BANVALOR C.A.-

El día dieciocho (18) de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia estableciendo su domicilio procesal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el Despacho del día veintiuno (21) de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó del Tribunal dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha trece (13) de noviembre del año 2008, y proceda a librar una nueva Boleta de Notificación, dicho pedimento fue proveído por auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, librándose nueva Boleta de Notificación a la parte demandada, la cual se cumplió como consta de diligencia suscrita por el ciudadano R.H. , Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010.-

Compareció la representación judicial de la parte demanda en fecha trece (13) de octubre de 2010, consigna escrito con el cual solicita del Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias elativas para impulsar la notificación ordenada en el fallo de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, la cual fuera proveída por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2008, perención que fue negada en fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la sociedad mercantil EMPRESA C.P.1., C.A. Así en fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de Seguros.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, se libró Boleta de Citación sociedad mercantil EMPRESA C.P.1., C.A., y se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de Seguros Banvalor, C.A., abogada S.O., en proceso de liquidación administrativa, consignó escrito solicitando se declare la falta de jurisdicción del Juez para continuar conociendo de la presente causa, por lo que seguidamente esta administradora de justicia pasa a analizar los alegatos y argumentos contenidos en dicho escrito para pronunciarse al respecto:

- II -

ARGUMENTOS QUE D.L.

AL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO

La abogada S.O., apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en proceso de liquidación administrativa, alega en el escrito fechado 19 de julio de 2012, lo siguiente:

Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante P.A. FSS-2-002716, del 22/09/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, del 23/09/2010, decretó la Intervención sin cese de operaciones administrativas de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante P.A. FSS-2-000776, del 22/09/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, del 23/09/2010, decretó la Liquidación Administrativa de la aseguradora antes nombrada.

Que cursa ante este Juzgado demanda incoada (en fecha 13 de octubre de 1999) por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Seguros Banvalor, C.A., por cumplimiento de contrato, que persigue el pago de cantidades de dinero derivadas de la ejecución de fianza, al haberse constituido, la aseguradora, en garante de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Empresa C.P.I., C.A.

Que la demanda se inició antes de acordarse la intervención y liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Que conforme a la doctrina de los Juzgados del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, debe acordarse la falta de jurisdicción del órgano judicial para continuar conociendo la causa.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos este Tribunal observa:

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 1999, en el cual la actora pretende la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, según contrato debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. – Barcelona – en fecha 17 de abril de 1998, anotado bajo el N° 43, Tomo 1°, Folios 200 al 206, Protocolo Primero, Contrato N° 10-a-80797, por la cantidad de(Bs. 696.899,68), el cual sería liquidado en tres partes; una primera parte, por la cantidad de (Bs. 69.689,97), por concepto de anticipo destinado a capital de trabajo, a ser invertido en la obra Edificio Comercial de Oficinas C.P.1., C.A., ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que dicho anticipo sería descontado de las cantidades que entregaría, a cuenta del préstamo, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por cada valuación de obra ejecutada, que se presentarían posteriormente a los efectos de seguir liquidando el préstamo, en una porción del diez por ciento (10%). Una segunda parte, por la cantidad de (Bs. 209.069,90), que sería el monto a pagar por concepto de facturas pro forma, para la adquisición de materiales, insumos y equipos, y una tercer parte, por la cantidad de (Bs. 418.139,80), que corresponde a contra prestación de valuaciones de obra ejecutada.

Que es un Contrato de Préstamo bajo un plan de inversión para una obra propiedad de la prestataria EMPRESA C.P.1., C.A., a ser ejecutada en el lapso de dos (2) años y, de acuerdo al presupuesto de construcción reconocido por el BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., siendo el caso que del préstamo sólo se liquidó efectivamente la suma de (Bs. 269.648,84), de la siguiente manera: 1.- Un primer valor por la cantidad de (Bs. 69.689,97), por concepto de capital de trabajo, liquidado por la Sección de Liquidación del Banco, en fecha 24 de abril de 1998; 2.- Un segundo valor parte por la suma de (Bs. 199.958,87). Que para garantizar la cantidad de (Bs. 209.069,90), que sería el monto por facturas pro forma, para la adquisición de materiales, insumos y equipos, la prestataria, es decir, EMPRESA C.P.1., C.A., solicitó y obtuvo a su favor, de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., fianza solidaria hasta por la cantidad de (Bs. 2010.000,00), quedando en consecuencia la referida empresa de seguros, constituida en fiadora solidaria y principal pagadora de la EMPRESA C.P.1., C.A., para garantizar el reintegro del mencionado anticipo.

Así las cosas, es oportuno indicar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece:

Artículo 101.- Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Igualmente, mencionamos el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual establece el orden de prelación de pagos, una vez decidida la liquidación, procurando la satisfacción de todas las acreencias existentes, de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo.

En caso similar al presente, donde se pretendía el cobro de cantidades de dinero contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., pero derivadas de relación laboral, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, estableció:

…Ahora bien; esta Juzgadora observa que la demandada la empresa Seguros Banvalor, C.A., empresa en proceso de liquidación, no cumplió con los requerimientos solicitados por [la] Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.515, de fecha 23 de septiembre de 2010 de conformidad con el artículo 99, numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que interviene sin cese de operaciones administrativas a la empresa Seguros Banvalor, C.A. (…) ordenando para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A., por una Junta Interventora.

Que como consecuencia de la intervención, la Junta Liquidadora en fecha 24 de octubre de 2010, aprobó y publicó el cese de operaciones, realizándose en fecha 09 de noviembre de 2010, el inventario inicial de activos y pasivos, en el cual se deja constancia de la carencia de liquidez.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

…omissis…

Criterio este que fue reiterado en sentencia N° 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…omissis…

En consecuencia de conformidad con las sentencias y la norma antes citada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido (…) es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir, frente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Y así se decide…

La decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcrita parcialmente en párrafos anteriores, fue sometida a conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R.d.R. ejercido por la parte actora y el M.T., en sentencia del 18/04/2012, señaló:

… se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora de autos aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.Y.E.R., es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas…

(Subrayado, negritas y bastardillas de este Juzgado)

Más adelante la Sala indica:

“…Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara…”

Sobre la base de los anteriores elementos y siendo que los hechos que sirven de fundamento a la pretensión actora, por una parte, persiguen el cobro de cantidades de dinero derivadas de la ejecución de un contrato de fianza, y por la otra, no son posteriores ni se originan con ocasión del régimen especial de Intervención y posterior Liquidación aplicados a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., sino que por el contrario le preceden, resulta forzoso para esta operadora de justicia, declarar procedente en derecho la falta de jurisdicción del órgano judicial para continuar conociendo de la presente causa, debiendo la interesada actora acudir ante la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., a los fines de hacer valer la acreencia que considere le corresponde. ASÍ SE DECIDE.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: La falta de jurisdicción del órgano judicial para continuar conociendo de la presente causa, por lo que la actora debe acudir ante la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A., a los fines de hacer valer la acreencia que considere le corresponde.

No hay lugar a costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

C.G.C.

LA SECRETARIA

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-V-1999-000025

INTERLOCUTORIA

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