Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-2003-000102

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.V.P., C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., MILBIA COROMOTO M.M., JAME J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.837.393, V-6.522.588, V-12.546.769, V-11.313.411, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.371.408 y V-12.185.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.005, 33.306, 71.947, 77.344, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AGUILA 2000”, domiciliada en el Sector Loma del Medio del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inscrito en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 214, Tomo 5; y la Sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 5 de septiembre de 1985, bajo el N° 10, Tomo 201-C.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.P., J.F.S. y A.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.778.763, V-6.549.814 y V-5.566.791, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.935, 29.664 y 61.699, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado 11 de marzo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, por la abogada M.I.Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.975, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a solicitar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, La Quebrada, en fecha 18 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 41, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompañó a la demanda marcado B”, solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ÁGUILA 2000, C.A., en la persona de O.A.M..-

Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2003, la representación actora consigna escrito de reforma en la que procede a incluir al garante hipotecario, sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., solicitando su intimación igualmente en la persona de O.A.M.. Indicando al efecto que su mandante otorgó en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2001 a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGUILA 2000 C.A., anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en concepto de préstamo a interés. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, la sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Es el caso, a decir de la accionante, que debido al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGUILA 2000 C.A., de las obligaciones contraídas, proceden a demandar la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, La Quebrada el 18 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.-

Así, habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se procedió a admitirla por auto de fecha 18 de junio de 2003, ordenándose la intimación de las co-demandadas. Decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución plenamente identificado en autos, participándose con oficio N° 487/03 de la misma fecha.-

Por auto fechado 22 de marzo de 2004, fueron agregadas las resultas de la comisión librada a los fines de la intimación de las co-demandadas de autos, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debidamente practicada tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al vuelto del folio 52.-

Así las cosas, en fecha 24 de marzo de 2004, comparece en juicio el abogado J.F.S.L. y procede a su decir a darse por notificado del decreto intimatorio en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignando poder que acredita dicha representación; Procediendo en la misma fecha a ejercer recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda incoada contra su representada.-

El referido abogado, comparece nuevamente en fecha 30 de marzo de 2004, procediendo a consignar a los autos Instrumento Poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGUILA 2000 O.M.G.; procediendo en la misma fecha a ejercer en nombre de la referida codemandada, recurso de apelación contra el decreto intimatorio.-

Por auto dictado en fecha 13 de abril del citado año, fueron oídas en un solo efecto las referidas apelaciones, ordenando remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior respectivo.-

Durante el Despacho del día 13 de abril de 2004, comparece el abogado J.F.S., quien consigna sendos escritos de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, uno en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANONIMA y el otro en representación del ciudadano O.A.M., en los cuales a su vez promueve cuestiones previas.-

Dicho abogado, en fecha treinta 30 del mismo mes y año, promovió prueba de informes dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello con motivo de la incidencia de cuestiones previas, siendo admitida por auto de fecha 4 de mayo de 2004 y librándose al efecto oficio Nº 567/04.-

Seguidamente, en fecha 5 de mayo del año en referencia, la abogada A.M.A.M., apoderada de la codemandada INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, promueve documento electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 26 de mayo de 2004, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas con motivo de las cuestiones previas.-

Por su parte, la representación judicial de la actora consignó en fecha 8 de junio de 2004, escrito de alegatos, mediante el cual solicita del Tribunal la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales realizados en el expediente por considerar la comparecencia de la co-demandada INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA extemporánea.-

En fecha 10 de junio de 2004, la abogada A.M.Á.M., consignó copia certificada de demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANONIMA contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por NULIDAD DE HIPOTECA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

Designado como Juez Temporal del Tribunal el Dr. R.J.G., se avocó al conocimiento de la causa en fecha 3 de junio del año 2005, ordenando la notificación de las partes mediante Boleta.-

En fecha 2 de febrero del año 2006, la representación judicial de la parte accionante solicita del Tribunal, mediante diligencia avocamiento de la causa y copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente.-De igual forma consigna escrito ratificando su diligencia de fecha 8 de junio del año 2004, en la cual solicitó la Nulidad de los actos procesales realizados en el expediente por la parte intimada por ser los mismos a su decir, extemporáneos, indicando haber sido alegada la cuestión previa de prejudicialidad en razón de una demanda incoada contra su mandante en fecha 14 de abril de 2004, por Nulidad de Hipoteca, siendo evidente que dicha demanda es muy posterior a la demanda que nos ocupa. Solicitando del Tribunal su pronunciamiento sobre la extemporaneidad de los escritos de oposición consignados por la parte demandada.-

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, materializándose esta en fecha 8 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio 192.-

La representación judicial de la parte actora en fechas 8 de julio y 14 de agosto de 2008, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada y se ordene la prosecución de la Ejecución de Hipoteca.-

Ordenó este Juzgado con auto de fecha 27 de mayo de 2011, la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de novena (90) días continuos, librándose el oficio respectivo en fecha 28 de julio de 2011.-

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se agregó oficio N° 1852 de fecha 6 de octubre de 2011, emanado de la Gerencia General de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual renuncia a la suspensión del proceso por el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto que rige sus funciones.-

En fechas 29 de septiembre de 2011 y 12 y 19 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad del escrito de oposición consignado por la parte demandada y ordena la prosecución del juicio.-

Así, en el despacho del día 22 de febrero de 2012, este Juzgadora dictó Resolución en la cual resolvió pronunciarse sobre la oposición formulada por la co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por decisión separada y declaró SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem y SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código in comento.

Notificadas como fueron las partes, de la sentencia antes indicada, cumpliéndose con dicha formalidad en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia arriba indicada, a lo cual este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2013, negó dicha solicitud, por cuanto en la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2012, no existe condena alguna. En virtud de todo lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada y al respecto observa:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De Las Oposiciones Formuladas

Como quedó sentado en la narrativa del presente fallo, el abogado J.F.S. procedió en fecha 13 de abril de 2004, a consignar sendos escritos de Oposición, uno en representación de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. y el otro en representación del ciudadano O.A.M., debe este Juzgado antes de pasar a pronunciarse con relación a los mismos, dejar sentado que el ciudadano O.A.M., no es demandado en la presente causa, tal y como se evidencia del escrito libelar, así como del auto de admisión, de los cuales se desprende que la parte demandada en la presente causa son las sociedades mercantiles: CONSTRUCCIONES AGUILA 2000, C.A. e INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de lo cual no está dado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el escrito de Oposición presentado por el indicado profesional del derecho en representación del ciudadano O.A.M..-

En este orden de ideas, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANONIMA, lo cual fue realizado de la siguiente manera:

Se opuso a la Traba Hipotecaria, invocando el artículo 663, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la disconformidad del saldo establecido por el acreedor hipotecario, arguyendo “…que su representada es tercera constituyente de la garantía, frente al acreedor hipotecario y es tercero dentro de la relación por virtud de la obligación contraída por un deudor (Omar A.M.) con su acreedor (BIV). De allí que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo haga equiparable al tercero poseedor, él que sólo responde por el monto de la hipoteca y nada más. Al no estar mi representada personalmente obligada con la deuda, éste se liberará pagando el monto cubierto por la hipoteca. En el caso particular, la hipoteca fue constituida para garantizar lo principal del préstamo de Bs. 200.000.000,00 y si bien, declara se constituyó hasta por Bs. 400.000.000,00, con la finalidad de amparar todo tipo de intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, tasas y contribuciones nacionales, estadales y municipales, honorarios de abogado, gastos de renovación de p.d.s.y. todos aquellas erogaciones a favor del mantenimiento del bien; en realidad, el redactor de la hipoteca no se preocupó en precisar hasta cuánto o por cuánto garantiza la hipoteca cada una de esas obligaciones o conceptos, secundarias del negocio. Tal accidente reputa como indeterminada a la hipoteca de su nacimiento. De esa forma cuando se le reclama a la representada el pago de Bs. 92.266.666,66 por concepto de intereses moratorios hasta su definitivo pago y Bs. 32.000.000,00, por intereses convencionales desde el 24-09-01, hasta el 24-03-02, sin saber cuál es el tope hipotecario para este concepto; sin duda existe una brecha indefinida que permite al representado deducir la discrepancia de saldos. Si la hipoteca no cubre los intereses, porque aunque los menciona no los determina, resulta racional que éstos no pueden exigírsele al constituyente de la garantía, (…) Y como la cláusula que establece los conceptos u obligaciones garantizados por la hipoteca es indeterminada, porque aunque se le identifica, no se le asigna valor alguno que establezca la verdad y legalidad de lo garantizado; siendo así debe reputarse que tal estipulación es nula y en fuerza a ello inexistente esa partida para ser reclamadas con la hipoteca >, al extremo de disponerse como no escrita. La disparidad es evidente y surge del mismo documento hipotecario, con lo que mi representada cumple con la carga de la aportación señalando que los extremos de su defensa pueden ser comprobados por el Tribunal con solo estudiar el documento fundamental de la pretensión…”

Ahora bien, el juicio que nos ocupa es una Ejecución de Hipoteca, de las previstas en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas defensas se encuentra establecidas en el artículo 663 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución

.

2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago

.

3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente

.

“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil

.

Ahora bien, se observa en el presente caso que en fecha13 de abril de 2004, comparece el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, formula oposición a la traba hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la disconformidad en el saldo, realizando una serie de alegatos, que fueron acordados en el documento de préstamo a interés, específicamente en la Cláusula Sexta, relacionada con las garantías reales, sin embargo no señala con precisión su defensa, ni trajo a los autos documentación alguna, para demostrar sus dichos, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar, como en efecto desecha la oposición, por no estar fundamentada en ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA planteada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ÁGUILA 2000 C.A. e INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANONIMA, todos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, DECLARA:

PRIMERO

SE DESECHA la oposición a la traba hipotecaria fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES ÁGUILA 2000 C.A. e INVERSIONES 7 COMPAÑÍA ANONIMA, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 18 de junio del 2003, y en virtud de ello, se condena a las empresas intimadas, cancelar a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:

1: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Capital.

2: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor, calculados desde el día 24 de septiembre de 2001, hasta el 24 de marzo de 2002.

3: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.266,67), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 24 de marzo de 2002, hasta el 05 de marzo de 2003.

4: Los intereses de los saldos del préstamo que se venzan, para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una Experticia Complementaria del Fallo, desde el 05 de marzo de 2003, hasta la definitiva del presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AH19-V-2003-000102

DEFINITIVA

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