Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición),

Caracas, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2002-000027

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-06-2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.S.T., R.A.D.F., M.M.V., M.P.R., B.F.R., ANAMEY CASTRO, A.M.C.S., MAYELYN CONTRERAS CELIS, M.C.M.P., ZAIDUBYS J. M.L., J.G.L., M.F. VARGAS P., DORLYNG L.C.M., T.R.G., M.Z.Q. y JANAN EKERMAN GAMPEL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.944, 41.745, 64.895, 95.067, 73.402, 91.630, 74.397, 89.005, 57.598, 106.975, 82.005, 71.947, 19.192, 95.475 y 63.812 respectivamente.

DEMANDADO: S.M.M.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.086.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido en juicio. Asistida por L.F.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.119.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de ejecución de hipoteca, presentada por la abogado Y.Z.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., admitida la demanda en fecha 08-10-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la ciudadana S.M.M.G., en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria.

Mediante diligencia consignada por la ciudadana S.M.M.G., asistida de Abogado, alega: Por Ley Habilitante, Ley de Beneficios y Facilidades de pago para las deudas Agrícolas, según decreto N° 6240, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria. Véase N° 5891 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubro Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria.

El Estado ha dedicado grandes esfuerzos en la última década a la reconstrucción del sector agrícola. En tal sentido, las políticas del Ejecutivo Nacional han perseguido la protección de pequeños y medianos productores, principalmente a través de medidas de fomento que ofrecen un apoyo a los sectores campesinos que requieren mayor atención estatal.

Entre las actividades de mayor impulso, se encuentra el financiamiento de la actividad agrícola, en cualquiera de sus sub-sectores, en tal sentido debe compensar precisamente los efectos negativos que pudieran darse sobre cualquier actividad que requiera especial protección, como lo es la actividad agrícola. Así mediante este Decreto de Ley dicta medidas económicas de incentivo, de común aplicación, para la reestructuración de deudas contraídas con el sector financiero privado. Dichas medidas permiten al pequeño y mediano productor que posee deudas por créditos agrícolas, reimpulsar su actividad productiva, honrando así su deuda, reincorporándose al aparato productivo social, coadyuvando, en definitiva al logro de tal máxima estatal como lo es la seguridad y soberanía alimentaria.

La reestructuración de deudas, así como su remisión, son instrumentos de carácter temporal que permiten aliviar la situación financiera de la productora y productor agrícola, evitando así que este se vea obligado a disponer de vienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o, en el peor de los casos, opte por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de este en el corto y mediano plazo.

El artículo 4º del Decreto en comento establece: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

  1. - Reestructuración: Procedimiento mediante el cual el acreedor de un crédito agrícola y se correspondiente deudor convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.

  2. - Remisión: Es la renuncia voluntaria por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, pesquero, forestal y afines (FONDAFA), a los derechos de crédito que dicho Fondo posee contra un deudor, liberando a éste último, total o parcialmente de la obligación.

El artículo 8º establece el procedimiento, en los términos siguientes: El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración de deuda conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, las Bancos Universales y Comerciales deberán efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a este su decisión conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Especial atención merece hacer en lo dispuesto por el artículo 11 ejusdem, que establece: “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.

La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Solo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”.

Acogiéndose a los beneficios de reestructuración de la deuda agrícola establecida en el citado Decreto Ley, solicitó ante el Banco la remisión de la deuda objeto de la demanda, procurando con ello poner fin a este proceso y al proceso de ejecución de hipoteca que pueda interponer el Banco en su contra.

Esta solicitud de remisión transaccional consta suficientemente en el escrito que anexa marcado “A”, firmado y recibido por el Banco Industrial, lo que da inicio al proceso del beneficio de Ley.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley, acredita suficientemente ante éste Tribunal el proceso de remisión de la deuda agrícola iniciado con el objeto de que el Tribunal proceda a suspender la causa hasta tanto no haya, en todo caso, un pronunciamiento negativo del Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola definitivamente firme.

Mediante diligencia consignada por el Abogado Janan Ekerman, apoderado judicial de la parte actora, consigna carta emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, dirigida a la ciudadana S.M.M.G., en la que le dan respuesta a su solicitud realizada a través de misiva de fecha 28-10-2008, negándola por los fundamentos allí expuestos, en consecuencia solicita a éste Tribunal niegue la solicitud de suspensión del proceso hecha por escrito por la demandada, toda vez que no prosperó su solicitud de reestructuración de la deuda que mantiene con su representado.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

A los folios 195 y 196 del expediente, riela copia fotostática de misiva fechada 28-10-2008, dirigida al Doctor W.G., Presidente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante la cual la ciudadana S.M.G., solicitó la remisión de la deuda que mantiene con esa Institución, todo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de beneficios y facilidad de pagos para las deuda Agrícolas de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.

A los folios del 197 al 211, riela marcada “B” copia simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de beneficios y facilidades de pago para las deudas agrícolas de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.

Las documentales analizadas no pueden acogerse de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser reproducciones fotostáticas de documentos privados por lo que el legislador no les confiere efectos probatorios, en consecuencia se desestiman. Es de observar que de haberse consignado el texto del decreto en fotostatos de la Gaceta Oficial en la que se publicó, se modifica la naturaleza de la probanza, sin embargo, el derecho nacional no es objeto de prueba.

Consta al folio 217 original de misiva fechada 10-11-2008, emanada del Banco Industrial de Venezuela, Consultoría Jurídica, dirigida a la ciudadana S.M.M.G., en la que le dan respuesta a su comunicación de fecha 28-10-2008, e indican que: “ solicitada la remisión de la deuda, informándole que una vez efectuada la evaluación técnica y jurídica, manifiestan que no puede ser beneficiario del Decreto N° 6.240, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para la Deuda Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentarias, en virtud de que su préstamo fue otorgado para la actividad de “Ceba” la cual está excluída como actividad de producción de rubros prioritarios y estratégicos, de acuerdo con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.619 de fecha 05-02-2007, artículo N° 1, básicamente por ser una actividad netamente comercial, que de producción primaria, de igual manera se le comunica que la remisión de la deuda es sólo potestad de la Junta Liquidadora del “FONDAFA” de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 6.240”.

Los documentales analizados se acogen de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado que al no desconocerse , el legislador les confiere efectos probatorios.

Analizado el acervo probatorio aportado a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de paralización del juicio bajo el a.d.D.-Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de Deuda A.d.R.E. para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, resulta de relevancia destacar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.989, del 7 de agosto de 2008, fue publicada la Resolución conjunta Nº 2.101 y DM/Nº 130/2008 de los Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, respectivamente, establece las condiciones especiales que aplicarán los bancos comerciales y universales para la reestructuración de deudas y el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración que desarrolla los parámetros de aplicación del Decreto cuya aplicación se solicita

Para activar el beneficio previsto en el Decreto-Ley, los Bancos Comerciales y Universales del país deben solicitar a los beneficiarios la siguiente documentación: (i) carta explicativa de las razones que motivaron el atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos; y (ii) flujo de caja proyectado indicando si existen deudas con terceros.

De las probanzas analizadas se desprende que la solicitante solicitó ante la entidad bancaria demandante la remisión de la deuda, y que ésta fue negada al considerar la entidad financiera que no le era aplicable a su caso el Decreto-Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de Deuda A.d.R.E. para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, por cuanto la actividad para la cual fue otorgado el préstamo se encuentra excluída como actividad prioritaria y que en todo caso la remisión de la deuda es potestad de la Junta Liquidadora de FONDAFA de conformidad con lo estatuído en el decreto Nº 6.240.

Ahora bien, el ámbito de aplicación del decreto, artículo 2 limita su aplicación a los siguientes rubros:

cereales: arroz maíz y sorgo.

Frutas tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón

Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

Raíces y Tubérculos : yuca, papa y batata.

Granos y leguminosas: caraota, frijol y quinchoncho.

Textiles y oleaginosas:palma aceitera, soya, girasol y algodón.

Cultivos Tropicales; café, cacao y caña.

Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino) ganado porcino, ovino, caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel , huevos de codorniz”.

Igualmente el artículo 3 del decreto establece que otorgarán los beneficios los bancos universales y comerciales previo cumplimiento de las condiciones y requisitos allí establecidos, y que solicitada la consideración del caso al Banco demandante, éste consideró que no le era aplicable el Decreto Ley que se invoca, por otra parte , el artículo 4 ejusdem, la remisión de la deuda implica una renuncia por parte del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA) por lo que en consecuencia, con los elementos que hasta el momento se encuentran en autos, éste Tribunal niega la paralización solicitada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 2,3 y 4 DECRETO-LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO DE DEUDA A.D.R.E. PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA en concordancia con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PARALIZACION DE LA CAUSA , solicitada en el Juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoare el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la ciudadana S.M.M.G., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/yr/nmbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR