Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000001

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.522.588, V-2.646.769, V-11.313.411, V-6.837.393, V-4.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.371.403 y V.-12.85.119, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920.-

PARTE DEMANDADA: S.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.047.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

TERCERO SUBROGADO: DILSO BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610.-

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO SUBRAGADO: P.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.617.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.851.441, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.376, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto., intentado contra la ciudadana S.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.184.047; el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2004, en cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda.-

Cumplidos como fueran los tramites correspondiente para la intimación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que el Alguacil del Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18 de mayo de 2005, realizó consignación en la que manifestó haber intimado a la parte demandada, quien le firmó el recibo de intimación. Sucesivamente, en fecha 04 de noviembre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de noviembre de 2004 y su auto complementario de fecha 24 de noviembre de 2004.-

Quien aquí decide, el día 23 de abril de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, librándose en esa misma fecha oficio y comisión. Subsiguientemente, en fecha 05 de octubre de 2011, se dictó resolución mediante el cual ordenó suspender el juicio hasta que las partes no acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Milbia Moreno, identificada anteriormente, quien actúa en representación de la parte actora, realizó diligencia en la que consignó documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 24, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; Documento éste, en el que la ciudadana MILBIA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.564, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.336, quien actuando en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, facultad que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 267 del presente asunto, por una parte, y por la otra, el ciudadano DILSON BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610, actuando en su condición de tercer interesado, debidamente asistido por la ciudadana P.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.617, suscribieron un contrato de Subrogación.-

Por último, la representación judicial de la parte demandante, los días 06 y 07 de marzo de 2014, suscribió diligencia en las que solicitó pronunciamiento en cuanto a la subrogación consignada.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a perención de la instancia, requerido por la apoderada judicial de la parte actora, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:

Nuestro Legislador Patrio, en los artículos 1.283, 1.298, 1.299, 1.300 y 1.301 del Código Civil, estableció lo siguiente:

…Artículo 1.283: El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…

.-

…Artículo 1.298: La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal…

.-

…Artículo 1.299: La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.-

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.-

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor…

.-

…Artículo 1.300: La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.-

2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.-

3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.-

4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia…

.-

…Artículo 1.301: La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.-

El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe…

.-

En este orden de ideas, quien decide, puede observar que la subrogación y sus distintas maneras de manifestarse, es definida por el Dr. E.C.B. de la manera siguiente:

…La subrogación es la sustitución en una relación de derecho de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal).-

…omissis…-

Subrogación personal Supone la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos.-

Pago con subrogación supone un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor, tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en dicho pago.-

Interés práctico del pago con subrogación Sabemos que todo pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero. El tercero puede hacer el pago para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de negocios; puede también que el tercero hubiese pagado como mandatario del deudor, o por alguna otra razón interesada. En estos casos, el tercero (solvens) que paga no lo hace con ánimo de hacer ninguna liberalidad al deudor, y la obligación primitiva entre el acreedor y el deudor se extingue para nacer una nueva entre el tercero (solvens) y el deudor, obligación nueva que puede tener su fuente en la gestión de negocios, o el contrato de mandato, o en el enriquecimiento sin causa, según los casos. Ese tercero, transformado en acreedor por el pago efectuado, es un simple acreedor quirografario, cuyo derecho de crédito no tienes las garantías que aseguraban el primitivo crédito; en tal caso, al tercero que paga le conviene asumir el primitivo crédito del acreedor originario para beneficiarse del propio crédito en sí mismo y de las garantías que lo aseguraban. El acto en virtud del cual asume la titularidad del primitivo crédito y sus respectivas garantías es un caso de subrogación personal, específicamente un caso de pago con subrogación.-

El pago con subrogación presenta beneficios para todos: para el primitivo acreedor, que ve satisfecha su acreencia; para el deudor en nada se agrava su situación, pues generalmente obtiene un nuevo plazo del nuevo acreedor, y para éste, porque coloca un capital protegido con las garantías del primitivo crédito.-

…omissis…-

Subrogación convencional como su nombre lo indica, es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada en doctrina “subrogación por voluntad del acreedor”; y en el segundo de los casos, de la “subrogación por voluntad del deudor”. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado.-

Condiciones de la subrogación por voluntad del acreedor la doctrina enumera las condiciones necesarias para su validez, así:

1. Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.-

2. Que el pago se efectúe con dinero del tercero que subroga.-

3. La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.-

4. Debe ser simultanea con el pago, porque de ser efectuada posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero sí puede efectuarse con anterioridad a dicho pago…

.-

De conformidad con lo dispuesto en las normas y la doctrina ut supra transcritas, la subrogación es la sustitución en una relación de derecho de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal). Siendo a su vez, la subrogación personal la sustitución jurídica de una persona por otra, que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal como ocurre en el pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos, entonces podemos decir, que es un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor, tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en por pago, clasificándose el pago por subrogación en convencional o legal; es convencional (la cual se sub-divide por voluntad del acreedor y por voluntad del deudor) como su nombre lo indica, es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada en doctrina “subrogación por voluntad del acreedor”; y en el segundo de los casos, de la “subrogación por voluntad del deudor”. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado. Por el lado del acreedor, cuando éste, al recibir el pago de un tercero, lo subroga “en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.-

En el caso bajo estudio, al analizar la manifestación de voluntad de subrogar del acreedor y el deudor fue expresa, categórica, como se pone de manifiesto del contenido literal del acto subrogatorio, ut supra mencionado, y que el pago efectuado por el ciudadano DILSO BENITEZ YUNCOSA, antes identificado, fue incontinenti, no hay duda de que en razón de ello se dio en la vida real el hecho hipotéticamente previsto por el legislador para que se consumara la sustitución personal en la relación obligatoria, en virtud de la cual el primitivo deudor fue reemplazado por el nombrado ciudadano, con todas las consecuencias legales del caso, pues el pago, en tales condiciones, produce el efecto que le es propio: la extinción del vínculo jurídico. Así Se Decide.-

Resuelto lo anterior, es necesario verificar la naturaleza de la actuación celebrada por las partes; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. -

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...

.-

La disposición ante trascrita prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia; y que vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución. En el caso de marras, la parte accionante y el tercero pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito entre ellos en fecha 10 de enero de 2014 por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en los términos expuestos en dicho acuerdo.-

Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…”.-

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado.-

Por otra parte, el accionante en el presente asunto, ha solicitado la homologación de un acuerdo o convenio en fase ejecutiva, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil. Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada). En efecto, se desprende de los autos que al suscribir la parte actora y el tercero el documento de subrogación en convencional por voluntad del acreedor, fue celebrado en la etapa de ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 04 de noviembre de 2005, en la que se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de noviembre de 2004 y su auto complementario de fecha 24 de noviembre de 2004, por lo tanto, este Juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención hecha en fecha 10 de enero de 2014 por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., es un acto de composición voluntaria. Así Se Establece.-

Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el tercero interesado subrogado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos. Así Se Establece.-

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la Subrogación, se pudo observar que el Tercero Subrogado, conviene en cancelar y canceló la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Doce Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 139.112,62), monto que comprende el cien por ciento (100%) de la obligación adeudada por la deudora principal, ciudadana S.C.D., antes identificada, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago.-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago (suscrito por la ciudadana MILBIA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.564, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.336, quien actuando en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto., facultad que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 267 del presente asunto, por una parte, y por la otra, el ciudadano DILSON BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610, actuando en su condición de tercer interesado, debidamente asistido por la ciudadana P.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.617, por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 24, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría) reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los requisitos exigidos en los artículos 1.283, 1.298, 1.299, 1.300 y 1.301 del Código Civil, razón por la cual le es forzoso a este Sentenciador Impartírsele la correspondiente Homologación en los términos en él establecidos, en virtud de que se subrogó al pago ordenado en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, en la que se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de noviembre de 2004 y su auto complementario de fecha 24 de noviembre de 2004, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así Se Decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se le Imparte Homologación al convenio de pago suscrito por la ciudadana MILBIA M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.564, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.336, quien actuando en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, creada por Ley del 23 de julio de 1937, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo No. 30, y posteriormente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No. 08, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 55-A-Cto., faculta que se evidencia en el documento (Poder) el cual corre inserto desde el folio 260 hasta el folio 267 del presente asunto, por una parte, y por la otra, el ciudadano DILSON BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.610, actuando en su condición de tercer interesado, debidamente asistido por la ciudadana P.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.467.575, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.617, por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 10 de enero de 2014, anotado bajo el No. 24, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, en los términos en él establecidos, en virtud de que se subrogó al pago ordenado en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, en la que se declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado el día 11 de noviembre de 2004 y su auto complementario de fecha 24 de noviembre de 2004, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Segundo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P.V..

ASUNTO: AH1B-M-2004-000001

AVR/GPV/RB

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